Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250038200 41SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: TIPO DE PROCESO: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 060) De acuerdo con el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P. y conforme se anunció en el auto de 4 de marzo de 2026, se procede a dictar sentencia anticipada para resolver el recurso de revisión formulado por RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, EDUARDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ROCÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra el fallo de 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia en el proceso declarativo adelantado por NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ contra AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.).

I. DEMANDA En la demanda de revisión, radicada el 24 de junio de 2025, se relataron los siguientes hechos: 1. A través de la Escritura Pública No. 1240 de 10 de mayo de 1961, registrada el 31 de mayo de 1991, AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) adquirió el inmueble identificado con la matrícula No. 040-125591.

2. AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) falleció el 6 de octubre de 2004. 3. En el 2019 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, EDUARDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ROCÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, como herederos determinados de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.), iniciaron un proceso de sucesión intestada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla (Rad.

No. 08001-31-10007-2019-00387-00). Actualmente, el proceso es tramitado por el Juzgado Octavo de Familia Barranquilla. En esa actuación RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, EDUARDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ROCÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ fueron reconocidos como herederos de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ ASUNTO: NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA DEMANDANTE: NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ DEMANDADO: AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) TIPO DE PROCESO: CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA OLIVO (q.e.p.d.) mediante autos de 22 de noviembre de 2019 y 27 de septiembre de 2022.

Asimismo, en el transcurso del proceso de sucesión los herederos de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) adelantaron una “serie de gestiones necesarias… para levantar unas medidas cautelares que se encontraban vigentes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-125591…”. El 21 de noviembre de 2024, en despliegue de esas acciones, observaron que en la anotación No. 008 del folio de matrícula correspondiente al aludido predio, se registró la inscripción de la “sentencia judicial de fecha 28 de febrero del 2023, que declaró judicialmente la pertenencia a favor del señor NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ” en el proceso No. 08573-40-89-001-2020-00462-00. 4.

El 18 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia permitió que los recurrentes accedieran al proceso de pertenencia No. 08573-40-89001-2020-00462-00. En ese momento pudieron verificar: a) que el 17 de noviembre de 2020 NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ había iniciado un proceso de pertenencia contra AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.), en el que pidió declarar que había ganado por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con la matrícula No. 040-125591. b) que en ese juicio se admitió la demanda, se ordenó emplazar a AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) y a las personas indeterminadas y se dispuso la instalación de una valla en un lugar visible en el predio, todo en auto de 17 de noviembre de 2020. c) que, asimismo, existían varias irregularidades que ameritaban declarar la nulidad, pues “no obra la constancia de publicación en el Registro Nacional de Emplazamiento” y la “valla publicitaria no cumplía con las especificaciones técnicas”. d) que a través del auto de 13 de julio de 2022 se designó a CINDY PAOLA MERCADO DAZA como curadora ad litem de los emplazados, pese a que “no se encuentra la evidencia en el expediente de dicho emplazamiento que da lugar a que se generará su designación”. e) que en la audiencia inicial de ese proceso NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ faltó a la verdad, porque manifestó que AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) le entregó el inmueble en el 2006, pese a que éste había fallecido el 6 de octubre de 2004. f) que mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia declaró que NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del citado inmueble. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA DEMANDANTE: NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ DEMANDADO: AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) TIPO DE PROCESO: CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA 5.

La demanda radicada por NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ “no podía dirigirse en contra del señor AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) como si aún viviera, pues lo correcto era presentar la demanda con apego a lo dispuesto en el art. 87 del Código General del Proceso, es decir en contra de los herederos de este, para lo cual era indispensable, acompañar el documento idóneo con el cual se acreditara el deceso del demandado, carga que por demás está decir, se encuentra en cabeza de la parte activa del proceso, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P.”. 6.

Lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia afectó los intereses de los herederos de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.), pues no tuvieron la “oportunidad procesal para hacer valer sus derechos dentro de esta Litis, coartándoles el derecho fundamental al debido proceso – acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad.

Además, restringe… el derecho de propiedad que aún es tema de debate en el proceso de sucesión que actualmente cursa en el Juzgado Octavo de Familia oral de la ciudad de Barranquilla”. En consecuencia, al abrigo de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P., RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, EDUARDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ROCÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ solicitaron: a) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia No. 08573-40-89-001-2020-00462-00; b) revocar la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia; y, c) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar el registro de la referida providencia. II.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda de revisión fue admitida por el Tribunal a través de auto de 8 de octubre de 2025. 2. Tras ser notificados de esa providencia, NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ y la curadora CINDY PAOLA MERCADO DAZA guardaron silencio. 3. Por auto de 4 de marzo de 2026 el Despacho abrió a pruebas la actuación, teniendo como tales los documentos obrantes en el expediente.

Allí mismo se anunció que se dictaría sentencia anticipada conforme al numeral 2º del artículo 178 del C. G. del P. III. CONSIDERACIONES 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA DEMANDANTE: NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ DEMANDADO: AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) TIPO DE PROCESO: CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA 1.

De entrada, no se advierte la existencia de nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso extraordinario de revisión. Asimismo, debe señalarse que revisión se radicó el 26 de junio de 2025, es decir, antes de que se cumplieran los dos años previstos en el inciso 2° del artículo 356 del C. G. del P., contados a partir de la inscripción de la sentencia impugnada en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al predio con matrícula No. 040125591, lo cual aconteció el 21 de mayo de 2024. 2.

Ahora bien, en lo que al presente asunto respecta, los ahora recurrentes invocaron la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P., consistente en “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Por su parte, el numeral 8° del artículo 133 de esa misma obra procesal dispone que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 3.

En relación con esta causal de revisión y, particularmente, frente a los casos en que se demanda a una persona fallecida, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) fallecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos.

“La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado. “En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.

Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA DEMANDANTE: NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ DEMANDADO: AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) TIPO DE PROCESO: CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’.

(…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles’ ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto.

Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus ( ) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.

Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem’ (CLXXII, p. 171 y siguientes)”. e). Lo indicado por la Corte Suprema en sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. 7321, refuerza la idea sobre la necesidad de convocar al proceso a los “herederos”, dada la imposibilidad jurídica de accionar contra la “persona fallecida”, en la que al decidir un “recurso de revisión” que en su base fáctica guarda alguna similitud con el presente, sostuvo: “Se ha dicho con frecuencia que el acatamiento a las formas propias de cada juicio constituye una garantía para las partes en contienda.

El debido proceso como garantía constitucional se materializa parcialmente en la reglamentación de los actos procesales, de modo tal que la violación de esas formas puede acarrear una nulidad saneable o insaneable del proceso, la que responde al principio de la taxatividad, es decir, que sólo las causales de nulidad contempladas positivamente pueden invalidar lo actuado, esto es, las establecidas en el artículo 140 del C. de P.C. y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con la sentencia C-491 de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la del numeral 9º. del artículo 140 ib., que se refiere a la indebida notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, a fin de preservar el derecho de defensa.

“Si el demandante dirige su pretensión contra las propietarias inscritas ya fallecidas, hay una falta total de notificación o emplazamiento de los herederos determinados o indeterminados de las causantes, 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA DEMANDANTE: NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ DEMANDADO: AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) TIPO DE PROCESO: CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA contra quienes debía forzosamente dirigirse la demanda a la par que contra las personas indeterminadas”1. 4.

A partir de los anteriores lineamientos puede afirmarse que la revisión está llamada a prosperar. 4.1. En efecto, a través de correo electrónico recibido por el Tribunal el 8 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia remitió el expediente digital contentivo del proceso de pertenencia adelantado por NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ contra AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) y personas indeterminadas (Rad.

No. 08573-40-89-001-2020-00462-00). En esa actuación se observa que en la demanda radicada el 17 de noviembre de 2020, NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ solicitó declarar que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con la matrícula No. 040-125591, de propiedad de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.).

La demanda fue admitida por auto de 17 de noviembre de 2020, proveído en el que se dispuso, entre otros aspectos, el emplazamiento de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.), quien posteriormente fue representado por CINDY PAOLA MERCADO DAZA, quien fue designada curadora ad litem mediante auto de 13 de julio de 2022. El proceso continuó su trámite hasta la sentencia de 28 de febrero de 2023, en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia accedió a las pretensiones y declaró que NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ adquirió por prescripción el dominio del referido inmueble.

Además, ordenó la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 4.2. Por otro lado, en sede de revisión, los recurrentes aportaron el Registro Civil de Defunción de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.), documento que acredita su fallecimiento el 6 de octubre de 2004 en Estados Unidos2. De igual forma, allegaron los Registros Civiles de Nacimiento de AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, EDUARDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ROCÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con los que se acredita su calidad de hijos y, por tanto, herederos del de cujus. 5.

En ese orden de ideas, si la demanda que dio inicio al proceso de pertenencia No. 08573-40-89-001-2020-00462-00 se radicó el 17 de noviembre de 2020, esto es, después de que AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) hubiera fallecido (6 de octubre de 2004), cabe concluir que la parte actora estaba obligada a dirigir sus pretensiones contra los herederos determinados e indeterminados del causante, según lo dispone el artículo 87 del C. G. del P. Por ende, al no haberlo hecho así, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem, la cual, por no haber sido saneada, da lugar a 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de junio de 2013, Exp. 11001-0203-000-2007-00771-00. 2 Fl. 28. 6 ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA DEMANDANTE: NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ DEMANDADO: AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) TIPO DE PROCESO: CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA que se tenga por probada la causal de revisión contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del mismo estatuto.

Cabe agregar que, aunque en el seno del proceso de pertenencia No. 08573-4089-001-2020-00462-00 se emplazó a AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) y se le designó una curadora ad litem para que lo representara, lo cierto es que esa actuación no tiene la virtud de subsanar la irregularidad anotada, toda vez que el fallecido no es sujeto de derechos y, por lo mismo, al carecer de capacidad para ser parte, no puede ser demandado, ni mucho menos emplazado para que concurra al juicio.

De otro lado, no obra evidencia de que la nulidad se hubiera saneado conforme al artículo 136 del C. G. del P., pues los herederos de AUGUSTO SÉPTIMO ÁLVAREZ OLIVO (q.e.p.d.) no concurrieron al proceso de pertenencia, precisamente porque la demanda no se dirigió contra ellos, amén de que tampoco hay prueba de que hubieran convalidado expresa o tácitamente lo actuado. 6.

Puestas de esta manera las cosas, se declarará fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se dejará sin efecto todo lo actuado en el proceso No. 08573-40-89-001-2020-00462-00 a partir del auto admisorio dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia el 17 de noviembre de 2020, inclusive. Además, se ordenará la cancelación de la inscripción de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 en el folio de matrícula No. 040-125591. 7.

De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADA la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P., en el asunto de la referencia. 2. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 08573-40-89-0012020-00462-00 a partir del auto admisorio dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia el 17 de noviembre de 2020, inclusive. 3.

ORDENA R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que cancele en el folio de matrícula No. 040-125591 el registro de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: RECURSO DE REVISIÓN R-08001-22-13-000-2025-00382 -00 RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: 28 DE FEBRERO DE 2023 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA DEMANDANTE: NELSON GREGORIO CHARRIS MELÉNDEZ DEMANDADO: AUGUSTO ÁLVAREZ OLIVO (Q.E.P.D.) TIPO DE PROCESO: CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA La Secretaría librará los oficios que sean necesarios. 4.

Sin condena en costas. 5. Por Secretaría, remítasele copia de esta sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para los efectos a que haya lugar y devuélvasele el expediente No. 08573-40-89-001-2020-00462-00. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8951217640e381167765f243ca10612d6b078cf5958850694df101ec74057742 Documento generado en 27/05/2026 02:21:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8