Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520200007002 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Ejecutivo 05001 31 03 015 2020 00070 01 Potenco S.A.S Construcciones y Dragados del Sureste S.A de C.V Sucursal Colombia Providencia Auto no. 120 Tema: La formulación de un llamamiento en garantía dentro de un proceso ejecutivo va en contravía de la naturaleza de ese procedimiento.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, por la parte demandada en contra del auto proferido el 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual se rechazó de plano el llamamiento en garantía formulado en contra de Concretos y Asfaltos S.A (Conasfaltos S.A), apelación repartida a este despacho el pasado 23 de mayo.

ANTECEDENTES Potenco S.A.S presentó demanda ejecutiva en contra de Concretos y Asfaltos S.A y Construcciones y Dragados del Sureste S.A, como integrantes del Consorcio Cydcon, y en la que pretende el cobro de sumas de dinero consignadas en facturas cambiarias. El juzgado por auto de 4 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas, auto que fue notificado el 14 de abril de 2021 de manera personal a las demandadas Asfaltos S.A y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. Con posterioridad, esta misma sociedad en escrito de 30 de abril de 2021, presentó excepciones de mérito y formuló llamamiento en garantía en contra de la codemandada Concretos y Asfaltos S.A, señalando que tiene un derecho de índole contractual que lo faculta a exigir a esta entidad el reembolso de los pagos que “tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso.” Al respecto indica que las obligaciones objeto de cobro tienen como origen un negocio celebrado entre la demandante Potenco S.A.S y las aquí enjuiciadas como integrantes del consorcio Cydcon.

Indica que en razón de la modificación hecha al acuerdo consorcial suscrito entre las demandadas, Construcciones y Dragados del Sureste S.A de C.V quedó facultada “a perseguir de Conasfaltos la indemnización del eventual perjuicio que llegare a sufrir como consecuencia de una eventual condena en contra de CYDSSA impuesta al interior del proceso con radicado No. 05001310301520200007000, el cual se traduce en la devolución del dinero que se vea obligada a pagar.” Dicho llamamiento fue rechazado de plano en auto de 17 de noviembre de 2021, señalando que el mismo no era procedente pues la llamada en garantía se encontraba “en proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades desde el pasado 24 de marzo de 2020.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que debía admitirse el llamamiento en garantía formulado, pues el mismo es aplicable para todo tipo de procesos al tenor de lo reglado en el artículo 64 del CGP.

Agrega que tal llamamiento constituye “un verdadero proceso acumulativo”, cumpliendo con cada uno de los requisitos de la acumulación contemplados en el artículo 88 del CGP, en tanto provienen de una misma causa, versa sobre el mismo objeto “que es el cobro de las facturas electrónicas que Potenco pretende”, existe una relación de dependencia entre “la pretensión principal formulada por Potenco y la pretensión revérsica pretendida por Construcciones y Dragados”, además de que “todas las pretensiones pueden tramitarse a través del mismo procedimiento pues nada obsta para que al llamado en garantía en un proceso ejecutivo se le conceda el mismo término que al demandado inicial previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso” Por último, indica que el hecho de que la sociedad Conasfaltos S.A esté en reorganización no es óbice para que pueda ser llamada en garantía dentro de un proceso ejecutivo, pues el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, “no ordena la terminación de las pretensiones revérsicas en contra de la sociedad frente a la cual Radicado Nro. 05001 31 03 015 2020 00070 01 se le ha iniciado un proceso ejecutivo, sino solo de las pretensiones principales contenidas en una demanda ejecutiva que sea el resultado de la existencia de un título ejecutivo, cualquiera que este sea” El recurso de reposición interpuesto de manera principal fue resuelto desfavorablemente en auto de 15 de mayo de 2024, concediéndose el recurso de apelación presentado subsidiariamente.

CONSIDERA, El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP.1 Es de resaltar que conforme lo ha señalado la doctrina, el llamamiento en garantía “desemboca ineludiblemente en un proceso acumulativo, porque implica una especial reunión de relaciones sustanciales que se debaten, en una acumulación de pretensiones”, por lo que el escrito por el cual se efectúa ese llamamiento hace las veces de demanda, tanto así que el artículo 64 del CGP así lo denomina y exige que este cumpla “con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.” Habiendo aptitud legal para decidir de fondo el disenso, comencemos por tener de presente que el prenotado artículo 64 del Código General Proceso establece: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Expuestas así las cosas, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, la figura del llamamiento no es aplicable para asuntos de naturaleza ejecutiva, pues “de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [ahora artículo 590 del CGP], la defensa de los ejecutados se circunscribe a la proposición de excepciones, lo que, de contera, CGP, artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (..) 2 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil. Sentencia de 2 de septiembre de 2023, radicado 76001 22 03 000 2013 00260 01. Es importante destacar que si bien estos pronunciamientos se efectuaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la esencia del proceso ejecutivo y del llamamiento en garantía no variaron con la expedición del Código General del Proceso.

Radicado Nro. 05001 31 03 015 2020 00070 01 1 descarta que ellos tengan facultad para vincular a un tercero en la condición de llamado en garantía”. Lo anterior, según la Corporación, se corrobora con el hecho de que cuando se ejerce el llamamiento en garantía, el juez está llamado a resolver sobre la relación sustancial aducida, sin embargo en el proceso de ejecución el operador judicial “no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectiblemente, regulado en los artículos 507 y 510 de la obra procedimental en cita, según la posición asumida por el demandado, es decir, si ha propuesto o no excepciones, preceptos que limitan tal pronunciamiento en líneas generales, a resolver esos medios de defensa ordenando seguir o no adelante la ejecución, no habiendo lugar, por ende, a desatar ninguna otra controversia.” Pero además de ello, véase cómo el recurrente hace una extensa disertación para justificar que el llamamiento en garantía es acumulable al proceso ejecutivo de acuerdo con las reglas contempladas en los artículo 88 y 148 del CGP, omitiendo tener en cuenta que de aplicarse esas disposiciones no se cumpliría con uno de los de los requisitos que habilitaría dicha acumulación, esto es, que ambas pretensiones (la ejecutiva y la del llamamiento en garantía) se puedan encausar por el mismo procedimiento.

Sobre ello véase que el artículo 64 ejusdem empieza diciendo que “quien afirme tener un derecho legal o contractual a exigir de otra la indemnización (…)”de manera que se trata de asunto eminentemente declarativo pues es necesario acreditar durante el trámite la existencia de ese derecho que se afirma tener; cuestión distinta sucede con el ejecutivo pues allí se parte de un derecho cierto y exigible judicialmente.

Por consiguiente, acceder al citado llamamiento en garantía no solo sería ajeno a la esencia del procedimiento ejecutivo, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia3, sino también que desconocería las normas procesales que la parte demandada invoca para fundamentar su petición. Es de resaltar que con lo aquí esbozado no se está desconociendo que la demandada eventualmente pueda tener algún derecho legal o contractual a reclamar a Concretos y Asfaltos S.A el reembolso de las sumas que eventualmente tenga que pagar en razón de este proceso, solo que el llamamiento en garantía pretendido no es la vía para hacer valer ese derecho. 3 Ibidem Radicado Nro. 05001 31 03 015 2020 00070 01 Por lo tanto, como bien lo señaló el juez de primer grado al momento de resolver la reposición en contra del auto atacado, la imposibilidad de efectuar el llamamiento no radica en el hecho de que la llamada esté en proceso de reorganización, sino en que ese tipo de intervención es ajena a la naturaleza de los procesos ejecutivos.

Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb8634510905991c1be18a8225ad660ae9e8cd372ddb68c91425f0586cf8611a Documento generado en 17/09/2024 05:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 015 2020 00070 01