REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 150012213000-2025-00256-00 Radicado interno: 2025-0775 ACCIONANTE: GERARDO HERRERA HOYOS ACCIONADOS: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE Tunja, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del doce (12) de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por GERARDO HERRERA HOYOS, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES GERARDO HERRERA HOYOS concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en resumen, porque la sede judicial en mención no ha fijado fecha para pacto de cumplimiento dentro de la acción popular con radicado 2025-00047-00, incurriendo en una presunta mora judicial.
Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado fijar fecha de pacto de cumplimiento para el mes de septiembre de 2025. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Sala, por auto del 3 de septiembre se procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite de la acción popular con radicado 2025-00047.
Posteriormente, por auto del 9 de septiembre de 2025 y atendiendo la contestación brindada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, se ordenó requerir al accionante para que informara el número de radicado completo del expediente de la acción popular por la cual interponía el amparo constitucional y la entidad accionada dentro de dicho proceso.
Finalmente, por auto del 10 de septiembre de 2025 se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro de las acciones populares con radicado 15322310300120250003000, 15322310300120250003300 y 15322310300120250003400. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE Por intermedio de su titular, concurrió a manifestar que si bien era cierto que el juzgado tramitaba acciones populares en las que el accionante era el señor GERARDO HERRERA HOYOS, ninguna correspondía la radicado 2025-00047, por lo que solicitó requerir al actor para que indicara de manera clara y precisa el radicado de la acción popular, teniendo en cuenta que el trámite impartido a cada demanda era diferente y que incluso en algunos expedientes ya se había proferido sentencia. De forma posterior, el juzgado allegó los expedientes con radicados 15322310300120250003000, 15322310300120250003300 y 15322310300120250003400, los cuales correspondían a acciones populares iniciadas por GERARDO HERRARA HOYOS, en las cuales aún no se había llevado a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. ii) GERARDO HERRERA HOYOS Ante el requerimiento efectuado por auto del 9 de septiembre de 2025, el actor pidió que se requiriera al juzgado accionado para que aportada todos los expedientes de las acciones populares presentadas a su nombre, con el fin de que se determinara en derecho cualquiera de ellas en su tutela.
Lo anterior, debido a que desconocía el radicado de la acción popular por la cual interponía el amparo. Asimismo, solicitó que se le concediera amparo de pobreza para que un abogado lo representara.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió en una mora judicial injustificada el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, al no programar aún fecha para llevar a cabo la diligencia de la que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, dentro de las acciones populares iniciadas por GERARDO HERRERA HOYOS? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. De conformidad con lo informado por la parte accionante, la vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso tiene su origen en una presunta mora judicial por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, al no fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular con radicado 2025-00047. 5.2.
No obstante, una vez notificada la autoridad judicial fustigada, la misma informó que en ese despacho si bien se tramitaban distintas acciones populares adelantadas por GERARDO HERRERA HOYOS, ninguna correspondía al radicado 2025-00047. Por tal motivo se requirió al actor para aclarara cual era el numero del expediente por el que interponía el amparo, sin embargo, manifestó no conocerlo.
De conformidad con lo anterior y con el fin de analizar de fondo el asunto sometido a esta Sala Especializada, se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro de los expedientes con radicados 15322310300120250003000, 15322310300120250003300 y 15322310300120250003400, teniendo en cuenta que, según lo informado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, son los únicos trámites pendientes por fijar y/o desarrollar audiencia de pacto de cumplimiento. 5.3.
Ahora bien, sobre la mora judicial, el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, ha definido esta como un fenómeno multi - causal, que impide el disfrute efectivo del derecho al acceso a la justicia; por lo tanto, menoscaba el debido proceso y se caracteriza por un incumplimiento de los términos legales, para adelantar alguna actuación por parte del funcionario respectivo, que desborde el plazo razonable sin justificación o motivo fundado.
Para determinar el acaecimiento efectivo de la mora, debe hacerse un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y un examen global del procedimiento; quiere decir esto que no cualquier tardanza en la actuación, sobrelleva una mora judicial, sino que se debe examinar la diligencia de la autoridad en su comportamiento.
De esta manera, proviene dicha figura cuando existe un incumplimiento injustificado para resolver un asunto imputable a la autoridad competente. 5.4. En la sentencia T-565 de 2016, se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador;
(ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles, que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: «En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso». 5.5.
En ese orden de ideas, se procederá a hacer el estudio de los expedientes ya referidos, con el fin de determinar si se ha presentado una dilación injustificada de las actuaciones de conocimiento de la sede judicial fustigada. 5.6. No obstante, preliminarmente se debe tener en cuenta que la Ley 472 de 1998 regula lo concerniente al ejercicio de las acciones populares, su trámite y términos de las actuaciones.
Así las cosas, se resalta que la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución, a grandes rasgos, esta conformado por las siguientes etapas: i) Admisión de la demanda. Término: 3 días hábiles a partir de su presentación (artículo 20); ii) Contestación de la demanda. Término: 10 días (artículo 22); iii) Pacto de cumplimiento. Término: Debe ser programada dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda (artículo 27); iv) Periodo probatorio.
Término: 20 días prorrogables por otros 20 días, una vez citada la audiencia para pacto de cumplimiento sin lograr acuerdo o por inasistencia de las partes (artículo 28); v) Alegatos de conclusión. Término: 5 días vencido el término para practicar pruebas (artículo 33) y; vi) Sentencia. Término: 20 días una vez vencido el plazo para alegar de conclusión. (artículo 34). 5.7.
Así las cosas, de las diligencias allegadas a esta Corporación, se advierten los siguientes hechos: 5.8 Expediente 15322310300120250003000
5.8.1. GERARDO HERRERA radicó acción popular en contra del PÁRROCO DE CHIVOR, con el fin de que se adaptara el baño público del cementerio del municipio en mención para ciudadanos que se movilizaran en silla de ruedas. Luego de surtidas ciertas actuaciones, el 22 de mayo de 2025 se admitió la demanda instaurada. 5.8.2. Una vez cumplidos los mandatos dados en el auto que admitió la acción popular, por auto del 31 de julio de 2025 se dispuso fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento para el día 8 de agosto de 2025.
En ese orden de ideas, la diligencia en mención se llevó a cabo el día ya referido; no obstante, la misma fue suspendida por petición de las partes para el día 19 de agosto de 2025, debido a que la PARROQUIA DE CHIVOR solicitó un plazo para realizar las obras que se pedían en la demanda popular, de igual forma, el municipio de Chivor pidió la presencia del actor popular y que se sancionara su inasistencia, además de que se vinculara a la DIÓCESIS DE GARAGOA. 5.8.3.
Ahora, la audiencia de pacto de cumplimiento se continuó el 19 de agosto del año en curso y estando el proceso para surtir la etapa probatoria, la PARROQUIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE CHIVOR solicitó amparo de pobreza, con el fin de que se le exonerara de los honorarios y gastos procesales. Además, para que se le designara un abogado de oficio que lo representara.
Por auto del 28 de agosto de 2025 se accedió a la petición en mención y se ordenó oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ con el fin de que designara un abogado que ejerciera la defensa de la demandada en la acción popular. 5.8.4. Por otro lado, se resalta que la acción de tutela se radicó el 29 de agosto del año en cuso. 5.8.5.
De conformidad con lo anterior, no se advierte que haya una mora judicial injustificada en el expediente 15322310300120250003000, teniendo en cuenta que ya se surtió la diligencia de pacto de cumplimiento; sin embargo, la misma se suspendió debido a que la autoridad accionada primero deberá resolver sobre el amparo de pobreza solicitado por la PARROQUIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE CHIVOR, con el fin de que un profesional del derecho la represente en el trámite judicial en cuestión. 5.9 Expediente 15322310300120250003300 5.9.1.
El señor GERARDO HERRERA radicó acción popular en contra del PÁRROCO DE SUTATENZA, con el fin de que se adaptara el baño público del cementerio del municipio en mención para ciudadanos que se movilizaran en silla de ruedas. Luego de surtidas ciertas actuaciones, el 22 de mayo de 2025 se admitió la demanda instaurada. 5.9.2. Una vez cumplidos los mandatos dados en el auto que admitió la acción popular radicada, por auto del 31 de julio de 2025 se dispuso fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento para el día 8 de agosto de 2025.
En ese orden de ideas, la diligencia en mención se llevó a cabo el día ya referido; no obstante, la misma fue suspendida por petición de las partes, debido a que la PARROQUIA DE SUTATENZA solicitó amparo de pobreza. 5.9.3. El 27 de agosto de 2025 el actor popular radicó petición solicitando que se fijara fecha para pacto de cumplimiento para el mes de septiembre; sin embargo, la misma fue negada por auto del 28 de agosto de 2025, teniendo en cuenta el amparo de pobreza solicitado por la entidad demandada, por lo que se ordenó oficiar al DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DE BOYACÁ para que designara un abogado que ejerciera la defensa de la PARROQUIA DE SUTATENZA y, además, se dispuso suspender los términos de la actuación desde la fecha de presentación del amparo de pobreza. 5.9.4.
En ese orden de ideas, constata esta corporación que tampoco del expediente objeto de estudio se avizora una dilación injustificada de las actuaciones adelantadas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, en la medida que le esta imposibilitado continuar el curso normal del proceso hasta que no se resuelva el amparo de pobre solicitado por la PARROQUIA DE SUTATENZA, con el fin de que dicha autoridad tenga un profesional del derecho que ejerza su representación, así como lo solicitó en su momento el mismo actor popular y hoy aquí promotor del amparo de tutela. 5.9.5.
Téngase en cuenta que ante la manifestación de la autoridad religiosa demanda de requerir un abogado para que ejecutara la defensa de sus intereses, el juzgado no pudo continuar con las siguientes etapas correspondientes de la demanda popular, debido a que es necesario que las partes cuenten con una defensa técnica, si así lo consideran necesario. 5.9.6.
Del mismo modo, debe resaltarse que no se interpuso ningún recurso en contra del auto del 28 de agosto de 2025 que decretó la suspensión de las actuaciones de la demanda popular iniciada por GERARDO HERRERA, por lo que cualquier reproche en contra de dicha decisión resultaría improcedente por medio de este mecanismo excepcional y subsidiario. 5.10 Expediente 15322310300120250003400 5.10.1.
Finalmente, en cuanto al expediente en donde es demandado el PÁRROCO DE LA CAPILLA, de la revisión del mismo se constata que por auto del 28 de agosto de 2025 se citó para llevar a cabo la diligencia de la que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 para el día 4 de septiembre de 2025; es decir, antes de que se instaurara la presente acción constitucional, lo que descarta vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor GERARDO HERRERA. 5.11.
De conformidad con lo esgrimido en párrafos anteriores, se da cuenta que los únicos expedientes pendientes por acabar de surtir la audiencia de pacto de cumplimiento son aquellos con radicados 15322310300120250003300 y 5322310300120250003000, lo cual obedece a que las entidades allí demandadas solicitaron amparo de pobreza, peticiones que fueron concedidas, ambas, por autos del 28 de agosto del año en curso y están a la espera de que se surta su cumplimiento, toda vez que, para la fecha de interposición del amparo (esto es 29 de agosto de 2025), solo había transcurrido 1 día y las providencias en mención ni siquiera habían quedado en firme. 5.12.
Bajo esa tesitura, no se constata un incumplimiento por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE de los términos contemplados en la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que en los procesos objetos de revisión ya se programó audiencia para pacto de cumplimiento, solo que se suspendió ante las solicitudes de amparo de pobreza. 5.13. Lo anterior tiene coherencia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 152 del C.G.P., aplicable al asunto de marras por remisión del artículo 19 de la Ley 472 de 1998, el cual preceptúa: «Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.» (Negrilla y subrayado propio.). 5.14.
Así las cosas, es claro que los términos para continuar la actuación serán reanudados una vez a la PARROQUIA DE CHIVOR y de SUTATENZA se les designe la defensa que solicitaron, lo que descarta, por el momento, un incumplimiento injustificado de los plazos contenidos en la Ley 472 de 1998. En ese orden de ideas, que la actuación continúe depende de la firmeza de las providencias del 28 de agosto y de la gestión de la DEFENSORÍA REGIONAL DE BOYACÁ, una vez se surta lo primero. 5.15.
Teniendo en cuenta lo anteriormente discurrido, se patentiza la imposibilidad acceder a la salvaguarda implorada, en la medida que no se advierte la vulneración de derecho alegada por el señor GERARDO HERRERA HOYOS. 5.16. Por otro lado, esta Corporación aclara que si bien dentro de la acción de tutela con radicado 2025-0778 de conocimiento de esta misma Sala Especializada se reprochó también el expediente con radicado 2025-0030 adelantado ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, en el referido trámite las quejas enarbolados consistían en la falta de resolución de la solicitud de nulidad invocada por el aquí accionante, lo que descarta similitud alguna con el amparo de la referencia. 5.17.
Finalmente, en lo concerniente al amparo de pobreza solicitado por GERARDO HERRERA en memorial del 9 de septiembre de 2025, el mismo debe ser negado ante: i) la informalidad que reviste la acción constitucional incoada (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991) y; ii) que no requiere de la intervención de un profesional del derecho para su presentación, pues puede ser instaurada «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (artículo 10 Decreto 2591 de 1991.). 5.17.
Sobre este tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «en cuanto a la petición relacionada con que «se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin que un profesional del derecho me represente en esta acción, pues así lo he decidido», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial»1. CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se negará el amparo de tutela invocado en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, en la medida que no se constata una mora judicial injustificada por parte de la autoridad en mención para impartir trámite a las acciones populares objeto de reproche.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por GERARDO HERRERA HOYOS en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE SEGUNDO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por GERARDO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC371 del 29 de enero de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 1 HERRERA HOYOS, por lo expuesto ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: def87c22b7bbd2d62e7d14812c8982eae9726d48e9e2f6a3d011e7db6ae6b9bf Documento generado en 16/09/2025 09:31:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica