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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21943 AutoConcedeRecursoCasacion

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00402-01 R.I. 21943 Demandante: ARACELY TORRES DE RAMÍREZ Demandado: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ARACELY TORRES DE RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. EXP. 540013105001 2023 00402 01. P.I. 21943 AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00402-01 R.I. 21943 Demandante: ARACELY TORRES DE RAMÍREZ Demandado: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente, interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se efectuó oportunamente el 15 de enero de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar en la fecha antes señalada.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00402-01 R.I. 21943 Demandante: ARACELY TORRES DE RAMÍREZ Demandado: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante, ARACELI TORRES DE RAMÍREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica denominada pensión de sobrevivientes, a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A desde el 12 de marzo del año 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y hasta cuando subsistan las causas que dan origen a este reconocimiento pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que se encuentran probados parcialmente los hechos sustento de la excepción de prescripción para las mesadas pensionales causadas entre el 12 de marzo del año 2002 y hasta el 11 de abril del año 2020, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de compensación respecto del pago realizado a la aquí demandante por concepto de devolución de saldos por la suma de $2.842.777 PESOS COLOMBIANOS de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la demandada el reconocimiento y pago a la aquí demandante por concepto de retroactivo desde el 11 de abril del año 2020, de manera indexada y hasta la fecha de inclusión en nómina, autorizando el descuento de manera indexada del pago por compensación y de los descuentos al sistema general de Seguridad Social en salud.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para efectos de la liquidación, fíjese la suma de $500.000 PESOS COLOMBIANOS por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.” Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00402-01 R.I. 21943 Demandante: ARACELY TORRES DE RAMÍREZ Demandado: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. La decisión fue apelada por la demandada PROTECCIÓN S.A.; en sede de segunda instancia, esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada proferida el 2 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a cancelar a favor de la demandante ARACELY TORRES DE RAMÍREZ, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, calculado desde el 12 de abril de 2020 hasta el mes de noviembre de 2025, la suma indexada de $87.641.349, sin perjuicio de las mesadas que se causen, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada proferida el 2 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada vencida en recurso, y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste a la recurrente PROTECCIÓN S.A., y así fijar su monto, deberán liquidarse las condenas a ella impuestas en la decisión Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00402-01 R.I. 21943 Demandante: ARACELY TORRES DE RAMÍREZ Demandado: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. de segunda instancia, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo es el valor económico que para ella implique una pérdida.

Cabe aclarar, que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, se tiene que para fijar el interés jurídico para recurrir en casación, a fin de calcular las respectivas mesadas pensionales, se extiende a la vida probable de la demandante, toda vez que una vez sea reconocida, se sigue causando mientras ésta conserve su vida.

Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene la siguiente suma: - RETROACTIVO indexado reconocido en la sentencia: $87.641.349. - INCIDENCIA FUTURA: La que se calcula desde la fecha de la sentencia, y según el promedio de vida. MESADA PENSIONAL 2025 100% FECHA NACIMIENTO EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL MESADAS AL AÑO TOTAL INCIDENCIA FUTURA $1.423.500 24/04/1944 10,6 AÑOS 14 127,2 MESES 148,4 MESADAS $ 211.247.400 VALOR TOTAL DEL RECURSO Retroactivo pensional ordenado en sentencia: $87.641.349.

Incidencia futura: $ 211.247.400 TOTAL VALOR RECURSO $298.888.749 Visto lo anterior, es claro que el monto de las condenas impuestas a la demandada ($298.888.749) supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025 ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual a la demandada PROTECCIÓN S.A., le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00402-01 R.I. 21943 Demandante: ARACELY TORRES DE RAMÍREZ Demandado: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del presente proceso ordinario laboral.

SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. (EN USO DE PERMISO) NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00402-01 R.I. 21943 Demandante: ARACELY TORRES DE RAMÍREZ Demandado: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 056, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 20 de mayo de 2026. ____________________________ Secretario