Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 73349-31-05-001-2023-00135-01, adelantado por EDGAR RUÍZ contra SANDRA ISABEL BARRERA POVEDA, JAIME CRUZ REINA y SOCIEDAD HIERROS EL DORADO S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Edgar Ruíz instauró demanda ordinaria laboral en contra de los señores Sandra Isabel Barrera Poveda y Jaime Cruz Reina con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 14 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2023, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a los demandados al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria y por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que inició a laborar el día 14 de diciembre del 2014 en la casa quinta denominada Villa Juliana Vereda el Caucho del Municipio de Mariquita – Tolima para los demandados, realizando labores como administrador, siendo el encargado de guadañar, limpiar cercas vivas y hacer el mantenimiento de la piscina y del jardín, devengando el smlmv y cumpliendo un horario 1 Expediente digital. 005EscritoDemanda.
Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 de trabajo de 6 a.m. a 10 p.m. de lunes a domingo, pues vivía en el mismo lugar de trabajo. Aseguró que no le pagaron sus prestaciones sociales durante la ejecución del vínculo laboral, por el contrario, los demandados obraron de mala fe, violando los principios constitucionales y legales. CONTESTACIÓN DEMANDA SANDRA ISABEL BARRERA POVEDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que no tuvo vínculo laboral con el demandante y asegurando que este se dio fue con la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la relación contractual laboral, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. CONTESTACIÓN DEMANDA JAIME CRUZ REINA3 Se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones al sostener que no tuvo vínculo laboral con el demandante y asegurando que este se dio fue con la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la relación contractual laboral, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Por auto calendado el 06 de junio de 2024, la A Quo declaró la nulidad de lo actuado y dispuso vincular a la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario del extremo pasivo del proceso4.
CONTESTACIÓN DORADO S.A.S.5 DEMANDA SOCIEDAD HIERROS EL Por auto calendado el 27 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO 2 Expediente digital. 017ContestacionDemandadaSandraIsabelBarrera. Expediente digital. 021ContestacionDemandadaJaimeCruzReina. 4 Expediente digital. 027AutoDecretaNulidadYVinculaLitisconsorte. 5 Expediente digital. 056AutoTienePorContestadaYFijaAudienciaArt77. 3 Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró que entre el señor EDGAR RUIZ, como trabajador, y el demandado JAIME CRUZ REINA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 14 de diciembre de 2014 y el 31 de enero de 2021; y que, a partir del 1 de febrero de 2021, dicho vínculo continuó con la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., en calidad de empleador por sustitución patronal, habiéndose dado por terminado sin justa causa el 9 de marzo de 2023.
Condenó a la demandada HIERROS EL DORADO S.A.S. y solidariamente al señor JAIME CRUZ REINA a pagar en favor del demandante EDGAR RUIZ diferentes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Declaró solidariamente responsable con el empleador sustituto HIERROS EL DORADO S.A.S. al empleador sustituido JAIME CRUZ REINA. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Negó las demás pretensiones. Condenó en costas a la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. y al demandado JAIME CRUZ REINA en favor del demandante. En primer lugar, concluyó la A Quo que, con los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, la declaración de la señora Luz Yaneth Moyano Barrera y los soportes de pago de aportes a Seguridad Social, se acreditaban los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En segundo lugar, citó jurisprudencia de la SCL CSJ y el artículo 67 del CST, para sostener que se configuraron los requisitos exigidos para la configuración de la sustitución patronal, primero, porque el cambio de patrono fue aceptado por el mismo señor Jaime Cruz al absolver interrogatorio de parte y se corroboraba con los soportes de pago de aportes a Seguridad Social, que daban cuenta que a partir del mes de febrero de 2021 la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. actuó como empleadora del señor Edgar, sustituyendo patronalmente al señor Jaime Cruz Reina; segundo, por cuanto se acreditó que el predio Villa Juliana no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades y, tercero, por acreditarse, con los interrogatorios de parte de los demandados, que el actor laboró de manera ininterrumpida en el predio villa juliana, cumpliendo funciones de jardinería, administración, mantenimiento de piscina y cuidado general de la finca, sin que mediara interrupción alguna en la prestación del servicio, afirmaciones que resultaban coherentes con la prueba documental aportada.
Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, ello teniendo en cuenta la fecha de causación de los derechos reclamados. En consecuencia, condenó al pago de las acreencias laborales, por no haberse acreditado su pago.
Condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, al encontrar demostrado que la pasiva incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales, a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por no haberse probado, por la pasiva, que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa y a la sanción por no consignación de cesantías por no acreditarse la consignación anual al fondo correspondiente.
Al no encontrar prueba del pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2021, ordenó su pago. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADO JAIME CRUZ REINA Radicó su inconformidad en los siguientes puntos a saber: - Reprochó la condena solidaria que se le impuso, pues, en su sentir, no se probó que con posterioridad a enero de 2021 el señor Edgar Ruíz hubiera prestado los servicios en su favor, siendo que la única vinculación laboral acreditada desde febrero de 2021 fue con la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. - Afirmó que durante el periodo comprendido entre el 2014 y 2021 se pagaron salarios y prestaciones sociales, y que, de existir algún saldo discutible, la acción se encuentra prescrita. - Frente a la sustitución patronal, insistió que, si bien la prestación del servicio continuó en el mismo lugar físico, ello no genera obligación alguna a cargo del señor Jaime Cruz, pues, reiteró, la contratación posterior se dio únicamente con la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. - Con respecto al despido, señaló que según lo que se manifestó en el proceso, la terminación del vínculo laboral obedeció presuntamente al proceso de extinción de dominio que afectó a la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., resaltando que el señor JAIME CRUZ REINA no fue quien despidió al trabajador, pues para la fecha de terminación ya no ostentaba la calidad de empleador.
En consecuencia, reiteró, no puede Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 atribuírsele responsabilidad por un acto jurídico que fue exclusivo de la sociedad empleadora. - Reprochó la condena por concepto de indemnización moratoria pues asegura que no existió mala fe de los demandados, ni intención de evadir obligaciones laborales y que, de existir tal responsabilidad, esta corresponde exclusivamente a la sociedad. - Indicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar relación laboral con los demandados después del año 2021, pues no existen planillas, pagos, ni órdenes que acrediten subordinación directa con el señor CRUZ. - Se dolió que el fallo se apoyara principalmente en la declaración de la compañera permanente del demandante pues, en su criterio, esta testigo tiene interés directo en el proceso, y no hubo corroboración objetiva que respaldara sus afirmaciones. - Por último, aseguró que los demandados siempre han actuado conforme a la ley laboral y con absoluta buena fe, sin que exista evidencia que permita inferir ánimo de fraude o de evasión de obligaciones, por lo tanto no procede declarar la solidaridad, además de que el primer periodo se encuentra prescrito, el despido no fue realizado por el señor JAIME CRUZ sino por la sociedad HIERROS EL DORADO dentro del marco de un proceso de extinción de dominio y no se probó vínculo posterior al año 2021 con el demandado, por lo tanto, solicitó, que se revocara la sentencia en lo que atañe a los demandados, declarándolos absueltos de las pretensiones en su contra.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en la improcedencia de la sustitución patronal, al asegurar que dicha figura requiere necesariamente la concurrencia de ciertos elementos que, a la luz del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia, resultan inexistentes, como quiera que, en su criterio, no hubo cambio de empleador al no existir u acto jurídico de traspaso de una unidad económica organizada, ni continuidad en la actividad económica, puesto que la relación laboral del señor Edgar Ruíz se circunscribía a un predio de uso recreativo, sin que existiera una actividad productiva o comercial que pudiera continuar bajo la administración de un nuevo empleador.
Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 Así, afirmó que, al faltar los dos elementos esenciales antes mencionados, resulta jurídicamente improcedente estructurar la figura de la sustitución patronal en este proceso. Recalcó que la solidaridad entre empleadores prevista en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera autónoma ni automática, sino únicamente como un efecto derivado de la sustitución patronal válidamente configurada, es decir, que al no existir sustitución patronal no hay solidaridad.
Señaló que, contrario a lo declarado por la A Quo, la terminación del contrato de trabajo obedeció a la extinción de dominio decretada por la autoridad competente, hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, conforme al artículo 64 del CST, la indemnización por despido sin justa causa no es procedente cuando la ruptura del vínculo obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del empleador.
Por último, afirmó que la sentencia apelada desconoció que la sanción moratoria del artículo 65 CST no procede de manera automática, sino que exige la demostración de la mala fe del empleador y que, en el presente caso, existieron pagos y cancelaciones que evidencian buena fe, particularmente durante el periodo en el que Jaime Cruz fue empleador (2014–2021), por manera, que no hay lugar a imponer la sanción moratoria en su contra.
La parte demandante indicó que el juicio llevado a cabo se ajustó a derecho desde todos los ángulos descritos en la carta magna bajo los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad de armas, debido proceso y defensa desde el auto admisorio hasta la sentencia emitida en primera instancia, la cual es recurrida por la parte demandada que fue vencida en derecho y no logro probar la inexistencia de la relación laboral.
Por el contrario, señaló, se dio plena credibilidad al contenido de la demanda, realizándose una aplicación integra a lo señalado en el artículo 176 del Estatuto General del Proceso en cuanto a la valoración conjunta de las pruebas de ambos extremos siendo la juez ecuánime en la sentencia recurrida por los demandados y aplicando las facultades ultra y extrapetita que otorga la ley en establecer el vínculo laboral, extremos temporales, los elementos del contrato laboral, los factores que rodearon la relación entre demandante y demandados, la terminación injustificada por parte de los empleadores, y todo lo que rodeó el vínculo laboral con la parte recurrente.
Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la pasiva en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si el señor Jaime Cruz Reina es responsable solidario de las condenas impuestas en primera instancia, con ocasión a la sustitución patronal declarada. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno de prescripción y si se acreditó la buena fe del empleador para eximirlo de la condena por concepto de indemnización moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el señor Jaime Cruz es responsable solidario del pago de las obligaciones causadas desde el 14 de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que fue sucedido por la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., esto es, el 1º de febrero de 2021; así mismo, que se acreditó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2020 se encuentran prescritas, aspecto en que se modificará la sentencia apelada, con la consecuente liquidación. Por último, se confirmará la condena por concepto de indemnización moratoria, al no haberse acreditado la buena fe del empleador HIERROS EL DORADO S.A.S. Premisas normativas.
Conforme quedó decantado en primera instancia, el señor Edgar Ruíz prestó sus servicios personales, inicialmente en favor del señor Jaime Cruz Reina, como empleador desde el 14 de diciembre de 2014, como lo declaró la A Quo y sobre lo cual no hubo reproche, y que la sustitución de empleadores operó desde el 1º de febrero de 2021, fecha en que la empresa HIERROS EL DORADO S.A.S. empezó a asumir de manera efectiva las obligaciones propias del empleador frente al actor, en sustitución del señor JAIME CRUZ REINA.
Consecuencia de lo anterior, debe recodarse que el artículo 69 del CST estableció que entre el antiguo y el nuevo empleador existe una solidaridad para el pago de las acreencias laborales exigibles al momento de la sustitución; por lo que, si el último empleador satisface aquellas, entonces podrá repetir contra el antiguo. Así lo prevé la norma en comento: Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}. 1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.
Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.
El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. De cara a la normativa citada, fácil es colegir que, si bien existe una solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador, ella es respecto de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles al antiguo empleador.
Al interpretar el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que, en todos los casos, el nuevo patrono no solo asume los derechos y obligaciones contractuales del anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores, por manera que debe responder por la totalidad de los haberes.
Así dijo: “Le corresponde a la Corte definir si, conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, las obligaciones exigibles al antiguo empleador solo se subrogan por una sola vez al nuevo empresario. O, en otros términos, se dilucidará si la obligación solidaria entre el antiguo y nuevo empleador de las deudas que sean exigibles al primero, solo opera en la primera sucesión de empresarios y no en las subsiguientes.
Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 Sobre el particular, considera la Sala que la propuesta del recurrente no está en conformidad con la finalidad de la institución jurídica de la sustitución de empleadores, cual es que el nuevo empresario asuma la posición contractual del antiguo en las relaciones laborales existentes en la empresa. Esta subrogación en la posición de la parte empleadora implica que el nuevo titular de la unidad económica no solo asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores.
En el contexto de la globalización económica y de un mercado incierto, fragmentado y altamente competitivo, las empresas son sometidas a constantes transacciones y procesos de reorganización empresarial que implican un cambio en su titularidad. La figura de la sustitución de empleadores pretende que esas operaciones de mutación en la posición empresarial, sin importar cuantas veces ocurran, no afecten la continuidad y las condiciones de las relaciones de trabajo, ni sean usadas para eludir las deudas laborales de los antiguos empresarios.
En consonancia con la finalidad descrita, el numeral 1) del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél». Y como se puede advertir, en ninguna parte establece que solo en la primera transmisión de empresa, el empleador antiguo y nuevo responden solidariamente por las obligaciones exigibles a aquel, ni tendría sentido que lo hiciera cuando precisamente lo que se pretende es proteger el crédito laboral respecto a los fenómenos de mutación en la titularidad del negocio.
Esto quiere decir que en la sustitución de empleadores los empresarios entrantes siempre asumen las deudas laborales de los salientes, sin importar cuantas veces ocurra el cambio de titularidad de la empresa”. Bajo tales parámetros, esta Colegiatura concluye que el juzgado de instancia no podía exonerar al señor Jaime Cruz del pago de la totalidad de las obligaciones hasta la fecha en que fue sucedido por la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., esto es, el 1º de febrero de 2021, pues, con ello, no solo desconocería la obligación solidaria impuesta por la ley de responder por los pasivos de los anteriores patronos, sino que dejaría desprotegido al trabajador, en punto a su situación pensional.
Sin embargo, lo que si se advierte es que erró la falladora de instancia al extender esa solidaridad en el pago de las acreencias adeudadas y causadas con posterioridad a la sustitución patronal, pues como se desprende de lo previamente dicho, tal obligación corresponde única y exclusivamente al nuevo empleador, en este caso, a la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., a partir del 1º de febrero de 2021, sin que en dicho interregno del 1º de febrero de 2021 al 9 de marzo de 2023, el señor Jaime Cruz Reina tenga obligación alguna.
Así las cosas, el convocado a juicio Jaime Cruz Reina deberá responder por las acreencias laborales y el cálculo actuarial correspondientes al tiempo laborado por el señor Edgar Ruiz desde el 14 Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2021. De la prescripción Afirmó la apoderada judicial de la pasiva que durante el periodo comprendido entre el 2014 y 2021 se cancelaron salarios y prestaciones sociales, y que, de existir algún saldo discutible, la acción se encuentra prescrita.
Además, se advierte que la recurrente no indicó de manera específica las pruebas que no se tuvieron en cuenta por la A Quo y con las cuáles se hubiera acreditado dicho pago; sin embargo, basta revisar el expediente digital para advertir que la pasiva no acreditó el pago de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del vínculo laboral, por manera, que no procede su reproche.
Ahora, en cuanto a que se encuentran prescritos los derechos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, es menester recordar que según lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años debe empezar a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Así mismo el artículo 94 del CGP indicó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio.
A su turno, el artículo 489 del mismo compendio normativo señala que la interrupción de la prescripción opera con la simple presentación del reclamo por parte del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado y solo por una única vez. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que, si bien el vínculo laboral entre las partes finalizó el 09 de marzo de 2023, la obligación para el señor Jaime Cruz Reina se hizo exigible a partir del 31 de enero de 2021, calenda hasta la cual fue responsable solidario, por manera que el demandante tenía hasta el 31 de enero de 2024 para instaurar la demandada y reclamar los derechos que le adeudaba el señor Jaime, habiéndolo hecho el 12 de septiembre de 20236, por lo cual, se tiene que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2020 se encuentran prescritas.
En ese sentido se modificará la sentencia apelada. Ahora bien, como acertadamente lo mencionó la operadora judicial de primer grado, las acreencias laborales tienen una fecha de exigibilidad diferente, por manera, que atendiendo a que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2020 se 6 Expediente digital. 006ConstanciaRecibidoRadicado.
Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 encuentran prescritas respecto del señor Cruz Reina, a este le corresponde pagar, de manera solidaria con la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021 los siguientes valores: Auxilio de cesantías: Se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, y en este caso, como operó la sustitución patronal, se hizo exigible para el señor Jaime a partir del 1º de febrero de 2021, por manera que, hasta dicha calenda, le corresponde pagar, de manera solidaria con la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., la suma de $1.065.239 por las cesantías del año 2020 y proporcionalmente las del año 2021.
Intereses a las cesantías: Se causan al 31 de diciembre de cada año, por manera, que corresponde paga la suma de $118.525. Primas de servicios: $378.779. Vacaciones: Atendiendo su fecha de exigibilidad, corresponde pagar la suma de $2.016.4737. Como es sabido, la excepción de prescripción no opera respecto de los aportes a Seguridad Social en Pensiones.
De la indemnización moratoria del art. 65 CST Esta condena en contra del señor Jaime Cruz Reina se cae por sustracción de materia, habida cuenta que como se indicó, la responsabilidad solidaria va hasta la época de la sustitución patronal, que en el caso ocurrió a partir del 1º de febrero de 2021, y la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 9 de marzo de 2023, de ahí que era en ese momento que el empleador tenía la obligación de pagar las acreencias laborales al trabajador, vale decir, en ese momento el único empleador era la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. respecto de quien debió analizarse la buena o mala fe en el actuar.
En consecuencia, se excluye al señor Jaime Cruz Reina de la condena por concepto de indemnización moratoria. En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. LIQUIDACIÓN DE VACACIONES DESDE HASTA 14/12/2015 13/12/2016 14/12/2016 13/12/2017 14/12/2017 13/12/2018 14/12/2018 13/12/2019 14/12/2019 13/12/2020 14/12/2020 31/01/2021 7 TOTALES SALARIO BASE DÍAS LABORADOS $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 360 360 360 360 360 47 VACACIONES 344.728 368.859 390.621 414.058 438.902 59.307 2.016.473 Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el sentido de CONDENAR a la demandada HIERROS EL DORADO S.A.S. y solidariamente al señor JAIME CRUZ REINA a pagar en favor del demandante EDGAR RUIZ las siguientes sumas de dinero: · Por concepto de CESANTÍAS: $1.065.239 · Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $118.525 · Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $378.779 · Por concepto de VACACIONES: $2.016.473 SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR solidariamente responsable al señor JAIME CRUZ REINA por las obligaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO.- MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2020, según lo expuesto.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 113 del 13 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Radicado 73349-31-05-001-2023-00135-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8031b4259aaea245fe677f5d5ce021f23cd84995a1344a94c8df ac22678c3486 Documento generado en 13/11/2025 10:01:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica