Rad. 76001 31 03 006 2019-00309-01 (10573) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO VERBAL DE RCC DE MULTIMAC S.A.S. FRENTE A STOLLER COLOMBIA S.A. En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 26 de mayo de 2025 para lo cual señala que, el “justiprecio de la demanda (superior a $ 500 SMMLMV), supera el límite mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso de casación, cumpliéndose así́ los presupuestos legales exigidos para su admisión, según el cuadro que aparece en el hecho QUINTO del escrito de reforma de demanda el cual se adjunta al presente escrito donde se cuantifican las pretensiones en ($2.357.087.538,07) DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS.”. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2025 a la suma de $ 1.423.500.000. 2.- Mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, esta Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia anticipada objeto de apelación que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en Rad. 76001 31 03 006 2019-00309-01 (10573) casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.
Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2.
Es así como la Corte, en punto del interés para recurrir en casación, ha explicado que3: “ La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC47682019, 6 nov.) …”. 4.- En esta oportunidad, en escrito de reforma de la demanda, aceptada en proveído del 10 de febrero de 2021, pretendió la parte actora se condene a la demandada al pago de la suma de $ 2.357.087.538,07 por concepto de la indemnización contemplada en la cláusula séptima del convenio; al igual que al pago de la suma de $ 78.480.919,22 por concepto de la penalidad 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.
M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. Ibídem. 3 CSJ. AC2433-2020. 2 Rad. 76001 31 03 006 2019-00309-01 (10573) pactada en la cláusula cuarta del convenio; pretensiones negadas en ambas instancias, siendo ésta la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable. Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual es posible conceder el recurso interpuesto.
En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación 26 de mayo de 2025. SEGUNDO.- En firme lo anterior, REMÍTASE por Secretaría como proceda, el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 006 2019-00309-01 (10573) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 300c91f3f785974adcf9573b9ee3b125075b8b3818e82b660cbbf216c8899342 Documento generado en 21/07/2025 01:06:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica