Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO ONCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE JUNIO 11 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Ivonne Juliana Sánchez Cárdenas Ecman Engenharia Sucursal Colombia 11001-31-05-002-2020-00403-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.
Antes de entrar en la decisión de fondo, debe pronunciarse la Sala respecto de la solicitud de pruebas formulada por la parte actora, obrante en el archivo 05 del expediente de la segunda instancia. Solicita dicha parte, que las pruebas que pretende se decreten y practiquen en esta instancia, fueron solicitadas con la demanda y su no aportación no obedeció a su voluntad, sino por decisión del Despacho.
El artículo 83 del CPTSS señala en qué casos puede esta Corporación ordenar y practicar pruebas, señalando al efecto: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su practica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. …” Aplicando esta norma procesal a la solicitud que se resuelve, se tiene: 1.
Las pruebas que se pretenden sean practicadas si bien fueron solicitadas por la parte demandante, no fueron decretadas como lo anuncia la misma solicitante en el escrito presentado ante esta instancia, donde atribuye su no decreto a decisión del Juzgado de primer grado. 2. En lo que respecta al inciso segundo de la norma en cita, no se puede afirmar que la prueba que echa de menos la parte actora en su escrito ante esta instancia, no se haya practicado sin culpa suya, pues como lo refiere en varias oportunidades en la solicitud que se resuelve, señala que “… el juzgado de primera instancia resolvió negarlos por motivo de que no habían sido solicitados por la parte demandante mediante el ejercicio de derecho de petición. … De forma adicional, se indica que, notificada la decisión del Despacho de negar esas pruebas documentales, no se presentó recurso ordinario alguno, …” (subraya y negrilla fuera de texto) Esto último, permite afirmar que si bien la decisión de no decretar las pruebas devino de la Jueza, la misma quedó convalidada por la parte afectada, esto es, la actora, al no hacer uso del recurso o recursos que contra tal decisión procedían al tenor de lo previsto en el artículo 65 del CPTSS, permitiendo que tal decisión quedara en firme, sin opción de ahora ser revisada por esta instancia dado precisamente tal ejecutoriedad de la decisión. Por ende, se niega la petición de pruebas formulada por la parte actora.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: La demandada incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron, el 25 de septiembre de 2017.
Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En forma subsidiaria, se declare que como ingeniera, prestó sus servicios profesionales a Ecman Engenharia SA por conducto de Ecman Engenharia Sucursal Colombia en la presentación de la propuesta al Consorcio EPIC PTFW en proceso de selección adelantado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ES, para la adjudicación del contrato de obra 1-01-253000140-2017 de diciembre de 2017. De común acuerdo decidieron extender los términos, alcance y efectos del contrato de prestación de servicios profesionales antes referido, para aplicarlos a otros casos en los que brindaría apoyo y asesoría para la presentación de ofertas en las que Ecman Engenharia SA tuviera participación en procesos de selección por contratantes distintos a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.
Subsidiariamente, se declare que con Ecman Engenharia SA en la práctica, se extendieron los términos, alcance y efectos del contrato de prestación de servicios profesionales, dado que Ecman Enenharia Sucursal Colombia efectivamente requirió y se benefició de los servicios profesionales por ella prestados en relación con: la presentación de propuesta al Consorcio EPIC Quibdó en proceso de selección LPI – PTSP -A-002-2017, adelantado por la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres y con la presentación de la propuesta del Consorcio Río Cusiana 2017 en proceso de selección LPMTSI-009-2017, adelantado por Municipio de Tauramena.
En forma subsidiaria a esta última, solicita que se declare que le prestó servicios profesionales a Ecman Engenharia SAS por conducto de Ecman Engenharia Sucursal Colombia, para: la presentación de propuesta al Consorcio EPIC Quibdó en proceso de selección LPI – PTSP -A-002-2017, adelantado por la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres y con la presentación de la propuesta del Consorcio Río Cusiana 2017 en proceso de selección LPMTSI-009-2017, adelantado por Municipio de Tauramena. Que conforme lo pactado en el numeral VI del acuerdo privado de prestación de servicios del 25 de septiembre de 2017, quedó obligada a pagarle los honorarios causados a su favor, en cada caso, repartidos en tres pagos iguales que debían ser sufragados una vez recibidos por el contratista los pagos de cada una de las tres primeras actas de avance de obra del contrato celebrado entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y el Consorcio EPIC PTWF y/o el contrato de obra celebrado entre la Unidad Para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Consorcio EPIC Quibdó y/o el contrato de obra celebrado entre el Municipio de Tauramena y el Consorcio Río Cusiana 2017.
De manera subsidiaria a esta pretensión, se declare que Ecman Engenharia SAS Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quedó obligada a pagarle en la oportunidad que en cada caso determine la sentencia, los honorarios causados a su favor por servicios profesionales prestados en relación con: el contrato celebrado entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y el Consorcio EPIC PTWF y/o el contrato de obra celebrado entre la Unidad Para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Consorcio EPIC Quibdó y/o el contrato de obra celebrado entre el Municipio de Tauramena y el Consorcio Río Cusiana 2017. Ecman Engenharia SA está en mora de pagarle los honorarios causados a su favor desde las fechas que, para cada caso, se determine en la sentencia. Condenatorias Se condene a la demandada a pagar: Los honorarios profesionales por los servicios prestados en el proceso de selección que condujo a la adjudicación del contrato de obra 1-01-25300-011402017 de diciembre 22 de 2017 por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP al Consorcio EPIC PTWF, del cual formó parte Ecman Engenharia y que corresponden al 1% del costo total del contrato suscrito, conforme lo pactado en el numeral VI del mencionado acuerdo privado de prestación de servicios, del 25 de septiembre de 2017, en suma de $938.255.859.56 más la suma de $57.429.00 dólares, equivalente en pesos colombianos. En subsidio a esta pretensión, se tasen judicialmente los honorarios profesionales a cargo de Ecman Engenharia SA y a favor suyo, por los servicios prestados durante el proceso de selección que condujo a la adjudicación del contrato de obra 1-01-25300-01140-2017 de diciembre 22 de 2017 por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP al Consorcio EPIC PTWF, del cual formó parte Ecman Engenharia SA y que se condene a ésta al pago de dichos honorarios. Honorarios profesionales por servicios que prestó en el proceso de selección LPI-PSTP-A-002-2017 adelantado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el que se adjudicó el contrato al Consorcio EPIC Quibdó, del cual formó parte Ecman Engenharia SA y que corresponden al 1% del costo total del contrato suscrito, conforme se pactó en el numeral VI del mentado acuerdo privado de prestación de servicios del 25 de septiembre de 2017, tasados en $767.766.680.00.
De manera subsidiaria, se tasen judicialmente los honorarios profesionales a cargo de Ecman Engenharia SA y en su favor, por servicios prestados en el Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía proceso de selección LPI-PSTP-A-002-2017 adelantado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el que se adjudicó el contrato al Consorcio EPIC Quibdó, del cual formó parte Ecman Engenharia SA, y se ordene el respectivo pago. Honorarios profesionales por servicios prestados en proceso de selección LPMTSI-009-2017 adelantado en el municipio de Tauramena, en el que se adjudicó el contrato al Consorcio Río Cusiana 2017, del cual formó parte Ecman Ingenharia SA, y que corresponden al 1% del costo total del contrato suscrito conforme se pactó en el numeral VI del acuerdo tantas veces mencionado, estimados en suma de $148.961.651.00.
En forma subsidiaria, se tasen judiciales dichos honorarios a cargo de Ecman Engenharia y a su favor, por los servicios prestados en el de selección LPMT-SI009-2017 adelantado en el municipio de Tauramena, en el que se adjudicó el contrato al Consorcio Río Cusiana 2017, del cual formó parte Ecman Ingenharia SA, y que se ordene su pago. Intereses moratorios previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.
De forma subsidiaria, se disponga el pago de intereses comerciales (interés bancario corriente) De manera subsidiaria a esta última pretensión subsidiaria, se ordene el pago de las pretensiones pecuniarias en forma indexada. Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: En el año 2017 la sociedad Ecman Ingenharia SA, acordó establecer sucursal en este país. El 25 de septiembre de 2017, con dicha empresa, celebró contrato que se denominó: “ACUERDO PRIVADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, estableciéndose el respectivo objeto, el cual se permitió trascribir, haciendo lo mismos respecto de las obligaciones contraídas por las partes. Como precio se pactó el pago del 1% del costo total del contrato que suscriba Ecman Ingenharia SA con el cliente, correspondiendo la forma de pago en tres etapas y montos iguales, de acuerdo con las tres primeras actas de avance de obra presentadas al cliente.
Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En virtud de dicho contrato, prestó sus servicios personales, participando de manera efectiva en la preparación, estructuración y revisión de la oferta que dicha sociedad presentó ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, junto con PRISMPMA LTEDA.
(30%) e INGECOL SA (25%), quienes se agruparon denominándose Consorcio EPIC PTWF, quien participó en la invitación pública que antecedió al contrato de obra 1-01-25300 de diciembre 22 de 2017. En virtud de tal encargo profesional, tuvo a su cargo la elaboración de la propuesta que el Consorcio en mención, presentó en el proceso de selección adelantado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, arriba mencionado y en todos los componentes técnicos y jurídicos de dicho documento, describiendo las actividades y gestiones que afirma haber realizado. También brindó asesoría y apoyo a Ecman Engenharia Sucursal Colombia durante la etapa de evaluación de las ofertas en dicho proceso de selección, siendo la encargada de atender los requerimientos que hiciere la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP al Consorcio EPIC PTWF, gestionando los documentos solicitados en informes de evaluación. Igualmente tuvo participación decisiva en lo relativo a la subsanación de la oferta del Consorcio la cual en principio fue evaluada por la entidad contratante señalándola de no cumplir el requisito referente a la póliza de seriedad y fue finalmente habilitada, después de que tal oferente allegó la póliza obtenida por ella. El contrato objeto de la invitación pública antes referida, fue adjudicado al Consorcio EPIC PTWF y en consecuencia se suscribió con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, el contrato de obra 1-0125300-01140-2017 de diciembre 22 de 2017. El valor y la forma de pago del precio establecido por dicho contrato, se pactó en sus cláusulas tercera y cuarta, las que se permitió trascribir. Con tal adjudicación contractual, y dando aplicación al numeral VI del acuerdo suscrito entre las partes, le corresponde la suma de $938.255.959.56 más $54.429.00 USD, repartidos en tres pagos iguales conforme se suscribieran las tres actas de avance de obra presentada por el Consorcio a su contratante. Luego de celebrado el anterior contrato de obra, y encontrándose en ejecución, continuó prestando sus servicios profesionales a la demandad, siendo ella quien consiguió al subcontratista que tuviera experiencia y personal idóneo para realizar el capítulo 1 del contrato en mención y como resultado de ello, puso en contacto al Consorcio EPIC PTWF con el ingeniero Mauricio Suárez Hernández, representante leal de la firma M&R Ingeniería SAS, que efectivamente subcontratada por el Consorcio para el referido propósito.
Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía También realizó acompañamiento integral para que el mentado subcontratista presentara la documentación necesaria ante el interventor para su aprobación, gestión que realizó y con la que permitió que pudiera darse inicio a la etapa de estudios y diseños del contrato celebrado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, evitando que se multara por incumplimiento contractual al Consorcio EPIC PTWF. En razón al éxito de su asesoría, la demandada la siguió empleando con miras a la participación de Ecman en otros procesos de selección aperturados por otros contratantes, y para ello, convinieron en forma verbal y consensuada que se aplicarían los mismos criterios, obligaciones, metodología, precio y forma de pago que se habían pactado en el mentado acuerdo privado de prestación de servicios del 25 de septiembre de 2017. Obrando con absoluta buena fe y con la confianza de que la demandada honraría tal acuerdo, brindó sus servicios profesionales en los asuntos que detalló allí, encargándose del estudio de los respectivos pliegos de condiciones, preparación y revisión de ofertas, participó en múltiples reuniones con los miembros de los grupos oferentes y con las entidades contratantes, gestionó y coordinó la consecución de la documentación técnica y jurídica necesaria para participar en los procesos de selección, consiguió al personal y el equipo necesario para el desarrollo del futuro contrato, participó en la estructuración de la programación, presupuestos y flujos de caja, definición del procedimiento constructivo, frentes de trabajo, personal, equipo, maquinaria que se propuso para cada proyecto, aclaró dudas a Ecman y a los grupos proponentes de los que formó parte Ecman durante el transcurso de las etapas precontractuales, atendió los requerimientos de los contratantes en las etapas de evaluación de ofertas, diseñó los argumentos para corregir la evaluación de la respectiva propuesta, para así poder obtener la adjudicación del contrato. Que participó en otros contratos adicionales al antes referido y detalló los resultados obtenidos con su gestión. Los directivos de la demandada en Brasil, estaban plenamente enterados y eran conocedores de la contratación de sus servicios profesionales por cuenta de la sucursal en Colombia, e incluso se reunión en algunas ocasiones cuando visitó la ciudad de Bogotá en época en que ocurrieron los hechos que ha venido narrando y prueba de ello son los mensajes electrónicos cruzados entre ella y Luciano Guimaraes de Carvalho y Diego Dorce. El director jurídico en Brasil, Paulo Cochrane la incluyó como destinataria en un mensaje electrónico enviado el 27 de noviembre de 2017, donde impartió precisas instrucciones a Harold Camacho Romera, director ejecutivo de Ecman Sucursal Colombia y a Andrés Ortiz, representante legal de Proyectos Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente Ltda., siendo compartidas con ella.
Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se le adeudan los honorarios por los conceptos que allí detalla y que cobra en su demanda. En varias oportunidades vía telefónica y WhatsApp ha contactado a Harold Camacho Romero, director ejecutivo de la demandada a efectos de requerir el pago de sus honorarios, no obstante, no ha obtenido respuesta a la fecha de prestación de su demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada por intermedio de curador adlitem se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el 1º, 2º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, no es un hecho el 17º, 18º, 23º, 24º, 25º, 26º y 28º, los demás no le constan; propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe (archivo 016), sin embargo, se tuvo por no contestada, conforme auto del archivo 25.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 16 de julio de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 16 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 49 a 441 y archivo 08), su contestación (archivo 05, fls. 23 a 56) y en el curso del proceso.
(archivos 31, 37, 38, 42) Interrogatorio La demandante absolvió interrogatorio, el representante legal de la demandada no lo hizo por lo que fue aplicada la consecuencia jurídica de la confesión ficta. Declaración de terceros. El 23 de julio de 2025 se retomó esta audiencia donde se escuchó en testimonio a Yasshir Said Yaya Garzón, Mauricio Suárez y Julián David Polo.
Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para dictar la sentencia respectiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de septiembre de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 25 de septiembre de 2017; que la demandante prestó sus servicios en la estructuración y presentación de la propuesta adjudicada por la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá al Consorcio EPIC PTWF del cual la accionada participó en un 45%; absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; no impuso condena en costas.
La A quo refirió que de la documental aportada al plenario se establece que la demandante y la demandada suscribieron el documento denominado Acuerdo Privado de Prestación de Servicios de septiembre 25 de 2017; que respecto del incumplimiento en el pago de los honorarios pactados, se tiene que bajo la óptica del artículo 167 del CGP se debe analizar la prueba aportada al proceso; hizo un recuento detallado de la prueba documental aportada, al igual que lo narrado por la actora en su interrogatorio de parte y por los testigos presentados; que al interpretar el contenido del contrato suscrito entre las partes, aplicando los artículos 1016, 1618 a 1624 del Código Civil y las reglas de la sana crítica conforme se indicó en sentencia radicado 7504 de febrero 28 de 2005, SC9446 de 2015 y SC3416 de 2019, entre otras; que con relación a las obligaciones allí pactadas se acordó a apoyar a la compañía en la preparación y revisión de las ofertas relacionadas con los proyectos objeto del acuerdo y asistir en el desarrollo favorable de las negociaciones de la compañía con el objetivo de obtener los contratos relacionados con el objeto de ese acuerdo, proyectos adelantados con la Empresa de Acueducto de Bogotá a nivel de obra pública, para los procesos que viabilicen a la compañía en relación con el cliente objeto del acuerdo; además, asesorar al grupo de licitaciones de la compañía, aclarar las dudas de la misma en las etapas precontractuales, coordinar lo pertinente con la elaboración de la propuesta según el mecanismo acordado con la compañía, revisar la propuesta para efectos de garantizar el éxito en la presentación de la misma; que también se aportó al proceso el contrato 101-25300 del 22 de diciembre de 2017 con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (fls. 64 a 75, archivo 01), siendo contratista EPIC PTWF conformado por la aquí demandada con participación del 45%, Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente Ltda. con un 30% e Ingecol SA con el 25%; que conforme los documentos argumentos para el subsane (fls. 76 y 77), póliza de seguros de cumplimiento a favor de la EAAB ESP (fls. 79 a 81) y documentos PRISNA (fl. 85) se encuentra acreditada la gestión realizada por la demandante para el cumplimiento del objeto del mencionado acuerdo privado celebrado entre las partes, acreditándose con ello la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada, puesto que se llevó a cabo la adjudicación del contrato de obra con la EAAB; tales Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía servicios también quedaron acreditados con la testimonial recaudada; con relación al incumplimiento que se aduce en la demanda, señaló que la demandada se obligó a pagar oportunamente el precio del presente acuerdo en el monto, términos y condiciones estipuladas, respetar la autonomía e independencia del contratista en la prestación de los servicios, fijar los procedimientos generales para que el contratista cumpla con el cargo contratado, asumir la totalidad de los costos relacionados con la participación en los procesos y reembolsar aquellos que el contratista los gastos previamente aprobados y en los que la contratista incurra por cuenta de la compañía, mantener la reserva y confidencialidad sobre la información del contratista, suministrarle a éste la información que ésta requiera para desarrollar el acuerdo, gestionar las pólizas de seriedad, de oferta y las cartas de financiamiento a que haya lugar para la participación en los proyectos, obrar de buena fe en la ejecución del acuerdo; que está demostrado que dicha demandada incumplió con dicho acuerdo en tanto la demandante demostró la adjudicación del contrato con la EAAB con el Consorcio antes mencionado y en el que la demandada era participe con el 45% del contrato; frente a la extensión del acuerdo a otros procesos de selección donde participó la demandada, y que produjo la adjudicación con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para el mejoramiento y ampliación de alcantarilla fase I de Quibdó al Consorcio EPIC Quibdó del cual hacía parte la demandada con un 34% de participación, así como la adjudicación del contrato con el municipio de Tauramena para la construcción del puente sobre el río Cusiana, con el Consorcio Río Cusiana 2017 del cual hacía parte la demandada con participación del 25%; sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de la prestación de servicios profesionales en estos dos últimos contratos de obra, pues la documental aportada no resulta suficiente para ello, pues solo obra manifestación de la demandante en su interrogatorio y un testigo, lo cierto es que no se allegó soporte documental ni testimonio directo y preciso que evidencie su papel determinante en tales adjudicaciones, por lo que negó las pretensiones respecto de estos contratos; que en el acuerdo privado de prestación de servicios se estableció como duración del mismo (acápite segundo) sería hasta la liquidación de ese acuerdo el que se entiende una vez realizado el pago por parte de la compañía al contratista y que su término no se prorrogaría automáticamente salvo pacto escrito entre las partes, siendo ello un motivo más para no tener por acreditada la extensión de los servicios al que aludió la actora respecto de los dos últimos contratos mencionados; con relación al pago de honorarios reclamado, señaló que para su decisión se remite al contenido del acuerdo privado suscrito entre las partes donde se fijaron lo honorarios y dio lectura al numeral 6º; se reclama el 1% del total de los contratos adjudicados con la EAAB por valor de $938.255.859.00, contrato 1-01-25300-01140 del 22 de diciembre de 2017, más el equivalente en pesos colombianos de la suma de $57.429 USD; que de la valoración probatoria se establece que el referido contrato fue adjudicado al Consorcio EPIC PTFW integrado entre otras por la demandada con participación del 45%, en consecuencia y aunque el valor total de los honorarios pactados equivalía al 1% del contrato adjudicado, el beneficio patrimonial atribuible a Ecma y por ende, la eventual obligación frente a la demandante se circunscribiría solo a ese porcentaje de Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía participación; que además, se estableció que tal pago no operaba automáticamente con la adjudicación sino condicionado a que el cliente que lo era la EAAP efectuara los desembolsos correspondientes a las tres primeras actas de avance de obra, y de allí Ecmac debía realizar los giros pactados en favor de la demandante, sin embargo, no obra prueba de que la entidad pública hubiera pagado tales facturas ni que el Consorcio hubiera recibido los pagos derivados de la ejecución contractual, por ende, no se dio la exigibilidad del pago de tales honorarios por cuanto estaba supeditada al cumplimiento de la condición pactada, esto es, el recibimiento de los pagos por parte del Consorcio, luego no le es posible acceder al reconocimiento de los honorarios solicitados y negó la pretensión; que aunque en forma subsidiaria se solicitó entonces que se tasara por el Juzgado dichos honorarios, estima que pese a que se demostró la existencia del acuerdo privado y la adjudicación del contrato ya mencionado, lo cierto es que al no demostrarse la ocurrencia de la condición necesaria para la causación y exigibilidad del pago, no se tiene fundamento cierto para establecer la cuantía de esos honorarios y por ende procede la negación de esta pretensión subsidiaria.
(archivo 32, Min. 02:37 a 33:23) EL RECURSO La parte demandante expuso que no está de acuerdo con la improcedencia de los honorarios pedidos con el contrato celebrado entre las partes y respecto de la adjudicación del contrato por parte de la EAAB, pues estima que esa causación en favor de la actora si quedó acreditada en el plenario y debe ser revisada en el material probatorio aportado, pues esa adjudicación se probó y con ello se generaron los honorarios; si bien el pago quedó diferido en el tiempo y en la forma pactada, como eran las actas iniciales de ese contrato, también es cierto que esas obligaciones correspondían a la empresa demandada y a la EAAB en desarrollo del contrato de obra, y se debieron hacer esos pagos; entiende que tal causación de honorarios daba lugar a que se efectuaron los pagos en el momento que correspondía, pero debe la Justicia efectuar la respectiva condena; frente a la pretensión subsidiaria negada, estima que se reconsidere pues es de justicia frente a quien prestó sus servicios profesionales, y ese trabajo tiene un reconocimiento económico; en cuanto a los contratos en Quibdó y Tauramena, no comparte que se exija el pacto por escrito de los servicios profesionales de la actora, pues podía ser consensuado y desprovisto de solemnidades, pudiendo haber sido incluso como lo fue, por la extensión que las partes entendieron que se daba del acuerdo que existía para el contrato con la EAAB, y esos servicios fueron probados que se prestaron, por eso se debe disponer pago de honorarios.
(archivo 32, Min. 33:28 a 38:41) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Está demostrado que entre la demandante y la demandada de forma consensuada se decidió extender los términos, alcance y efectos del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el 25 de septiembre de 2017, a otros contratos diferentes al relacionado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá? ¿Tiene derecho la demandante al pago de los honorarios que reclama en su demanda? Argumentación En lo que tiene que ver con el primer problema jurídico planteado, queda claro que, se relaciona con las pretensiones segunda y tercera declarativas, y en virtud de las que se pretende el pago de unos honorarios por una labor que la demandante afirma haber realizado en razón al acuerdo que según ella se llegó con la demandada para prestar sus servicios profesionales como ingeniera en unas actuaciones precontractuales relacionadas con la adjudicación que pretendía la demandada como integrante de dos Consorcios diferentes, uno de nombre EPIC Quibdó y otro Consorcio Río Cusiana 2017, en los que tenía una participación, y relacionados con unos contratos de obra, en el primer caso con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y en el segundo, con el Municipio de Tauramena.
Tal como lo indicó la demandante en su demanda y lo dio por probado la A quo, sobre esta labor no medió documento, es decir, no se dio un acuerdo escrito, sino verbal, estableciendo la falladora que a diferencia del dicho de la actora en su demanda y en su interrogatorio de parte, no obra prueba en el plenario que de cuenta de tal extensión de sus servicios profesionales hacía los referidos contratos de obra.
Pues bien, documentalmente no existe evidencia de la prórroga o mejor, extensión del contrato que si se probó en este proceso como celebrado entre la demandante y la demanda, y en cuanto a la testimonial se tiene que su aporte sobre el tema fue el siguiente: Yasshir Said Yaya Garzón refirió que conoce a la demandante desde el año 2015 porque estaba de director de obra gerente de un contrato en Bucaramanga y un ingeniero en común los contactó; ya después el testigo laboró para la demandada, fue en el año 2017, con el Consorcio era director del proyecto del contrato, la actora era quien estructuraba los proyectos, los procesos, prestaba asesoría para contratar los especialistas; ella participó en proyectos de los mismos consorciados como uno del Chocó y otro en Tauramena, y otro más, pero no recuerda bien; no conoce qué tipo de contrato tenía la actora con la demandada, no sabe ni el monto, ni su alcance; el Consorcio proponente en el que estuvo el testigo fue el EPIC PTFW y refirió las actividades desarrolladas por la demandante en ese contrato después de adjudicado; que también participó en ofertas para una del Chocó con la UNRGD y la de Tauramena que era un puente, y existió una tercera más; la demandada incumplió los pagos, inclusive el testigo la tiene demandada porque no le pagaron la liquidación final, Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía además el contrato fue caducado. (archivo 30, Min. 05:43 a 18:22) Mauricio Suárez manifestó que conoció a la actora en el Consorcio EPIC PTFW a quien se le había adjudicado un contrato con la Empresa de Acueducto de Bogotá; cuando llegó ya estaba firmado el contrato y allí trabajaba la demandante, contratada por la demandada Ecman que hacía parte del Consorcio; cuando el deponente llegó a la obra, ya se encontraba en la etapa contractual; la demandante era quien realizaba actividades de coordinación, revisaba las hojas de vida; no conoció el contrato de la accionante con la demandada.
(archivo 30, Min. 19:19 a 33:12) Julián David Polo afirmó que conoció a la accionante porque trabajó para ella varios años en varios proyectos, pero los servicios fueron prestados en el área de presupuesto y programaciones de obra en los años 2014 a 2020; esos presupuestos fueron para proyectos de la Aerocivil, el Consorcio de Ecman, otro de Yopal, entre otros; se hizo una oferta a través de un Consorcio para el alcantarillado de Quibdó, eso fue con en el año 2017; la accionante era la encargada de presentar las licitaciones para los contratos de obra, y a cambio recibía una bonificación o participaba de un porcentaje del proyecto; en el proyecto de Quibdó la entidad contratante fue la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la participación del testigo fue cuando ya se había ganado la licitación e hicieron una reunión junto con la actora en la presentación de la ejecución del contrato, el proponente en esa licitación fue el Consorcio EPIC Quibdó; allí la ingeniera demandante era la coordinadora.
(archivo 30, Min. 34:08 a 52:28) Escuchados estos testimonios, se tiene que del dicho del primero el último de ellos, se establece que la actora tuvo intervención en las obras que fueron adjudicadas a Consorcios donde había participación de la aquí demandada Ecman, sin embargo, esos dichos son insuficientes porque nada saben al respecto, sobre las condiciones en qué se pudo haber dado la contratación de la accionante por parte de la demandada en tales obras, y si lo fue solo por la aquí demandada Ecman o por los Consorcios que ganaron tal licitación. Se tiene entonces que no existe prueba respecto de forma de pago, cuantía, actividades, condiciones en que la demandante pudo haber ejecutado la actividad que refieren dos de los tres deponentes, mucho menos que fueran producto de la extensión del contrato que si quedó probado en este proceso y del cual a continuación se hace mención. Y es que la A quo dio por probado que entre la actora y Ecman Engenharia Sucursal Colombia existió un contrato escrito, denominado “ACUERDO PRIVADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, cuyo texto se encuentra en el archivo 02, fls. 59 a 63 cuyo objeto fue: “Apoyar a LA COMPAÑÍA en la preparación y revisión de las ofertas relacionadas con los Proyectos objeto de este Acuerdo y asistir en el desarrollo favorable de las negociaciones de LA COMPAÑÍA con el objetivo de obtener los Contratos relacionados con el objeto del presente acuerdo … Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Proyectos adelantados por ACUEDUCTO DE BOGOTÁ a nivel de Obra Pública. ACUEDUCTO DE BOGOTÁ para efectos del presente contrato se denominará en adelante CLIENTE. Para los procesos que viabilice la COMPAÑÍA en relación con EL CLIENTE los cuales serán objeto del presente acuerdo; se adelantará la adenda correspondiente.” En los términos de este contrato, único probado en el proceso, queda claro que se trató de unos servicios profesionales contratados con la demandante relacionados con el contrato cuya adjudicación se pretendía ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. En su contenido, se establecieron no solo las condiciones en que se debía cumplir tales servicios contratados, sino además, su duración, estableciéndose la respecto que: “… se prolongará hasta la Liquidación del presente Acuerdo: … El término de duración de este Acuerdo no se prorrogará automáticamente salvo previo y escrito acuerdo de las partes.” Igualmente se estableció el precio a pagar por las labores contratadas, fijándose como tal el 1% del costo total del contrato que suscribiera la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo con el Consorcio EPIC PTFW del cual hacía parte indudablemente la aquí demandada, aspecto que tuvo por probado la A quo y que no fue puesto en duda en el recurso que se resuelve.
En manera alguna se puede establecer de esta prueba, siquiera la posibilidad de extender o hacer extensivo los términos, condiciones, efectos y precio de honorarios a otros proyectos como aquellos por los que se formularon pretensiones en esta demanda, como lo son, el adjudicado por la UNGRD al Consorcio EPIC Quibdó y el adjudicado por el municipio Tauramena al Consorcio Caucasia 2017, de los cuales hacía parte la aquí demandada, por lo que si bien se logra deducir de la testimonial que existió participación en tales obras por la demandante, se desconoce en qué términos se debía ejecutar dichas actividades, y mucho menos que contaran con el consentimiento o acuerdo previo con la demandada, y menos aún, el precio que se pactó por tal participación. Y es que no se puede hacer extensivo esos aspectos establecidos en el contrato escrito antes anunciado y visible a folios 59 a 63, a dichas actividades, por cuanto como quedó estipulado en tal contrato, para poder prorrogar las mismas, se requería de un acuerdo no solo previo, sino además escrito en que constara el deseo de las partes de extenderlo a obras o proyectos cuya adjudicación se pretendía, más allá del mencionado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. De manera tal, que la decisión absolutoria frente a las pretensiones relacionado con las adjudicaciones de las obras adelantadas en Quibdó, por parte de la UNGRD y en el municipio de Tauramena, se debe confirmar por ausencia de prueba respecto de los Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía términos en que se dio tal contratación, a saber: actividades contratadas, duración de las mismas y lo mas importante remuneración o contraprestación frente a ellas, información relevante para cualquier posible condena al respecto si se tiene en cuenta que se está ante el pago de honorarios por actividades independientes en calidad de contratista.
El siguiente problema jurídico a resolver tiene que ver con la solicitud de condena al pago de honorarios por la labor ejecutada en la etapa contractual de la obra adjudicada al Consorcio EPIC PTWF en el que la aquí demandada como conformante del mismo tenía una participación del 45%, aspecto que quedaron debidamente acreditados en la primera instancia y que no fueron objeto de debate en el recurso de alzada que se resuelve.
Pues bien, demostrado como está la existencia del vínculo contractual entre las partes de este juicio, y las labores que en virtud a ello desarrolló la demandante, lo que debe examinarse es si existe prueba en el proceso que permita imponer condena a cargo de la demandada por los honorarios pactados, teniendo en cuenta que la A quo igualmente dio por demostrado, sin controversia alguna ante esta instancia, que la demandante cumplió con el objeto contratado y que fue la demandada (contratante), quien incumplió con su pago.
Pues bien, regresando al texto del contrato denominado “ACUERDO PRIVADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” se encuentra en su numeral VI, lo relativo al pacto del precio, siendo del siguiente tenor: “LA COMPAÑÍA se compromete con EL CONTRATISTA a pagarle la suma correspondiente al UNO (1%) por ciento del costo total del contrato que suscriba con el CLIENTE y la COMPAÑÍA, como consecuencia del presente Acuerdo; …” (fl. 62) Hasta aquí para la Sala y contrario a lo decidido por la A quo, con esta cláusula queda claramente establecido el valor que le correspondía a la actora por la labor contratada y ejecutada, y que sin un mayor esfuerzo interpretativo y bajo la literalidad de la voluntad de los contratantes plasmada en dicha cláusula sexta, no era otro, que el 1% del valor total del contrato que se adjudicara, estableciéndose como condición para su causación, la adjudicación definitiva del contrato.
Ahora, revisada la documental aportada con la demanda, se encuentra a partir del folio 65 del archivo 02, el texto del contrato de obra 01-01-25300-01140-2017, celebrado entre la Empresa de Acueducto, Alcantarilla y Aseo de Bogotá como contratante y el Consorcio EPIC PTWF como contratista, integrado entre otras, por la aquí demandado anunciándose en el texto del contrato que tiene una participación del 45%, es decir, que con esto se comprueba que el contrato objeto del acuerdo privado suscrito entre esta última y la actora, se logró. Como precio total de dicho contrato se estableció la suma de $93.825.585.956.00 y $5.745.904.24 USD.
Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De manera tal, que para establecer el valor que por honorarios le corresponden a la actora en virtud a la adjudicación de dicho contrato, producto de su labor, solo es necesario realizar una simple operación matemática y es calcular, como lo reza la misma cláusula sexta antes trascrita, el 1% del costo total del contrato, lo que arroja el siguiente resultado. $93.825.585.956.00 X 1% = $938.255.859.56.
USD5.742.904.24 X 1% = USD57.429.04 Y será este el valor que se ordenará pagar a cargo de la demandada. Otro asunto diferente, es la exigibilidad de ese pago, que no impide que se produzca la referida condena máxime que dichos honorarios ya se causaron, pues se reitera, la única condición era la adjudicación definitiva del contrato de obra por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en favor del Consorcio que estaba integrado, entre otras, por la aquí demandada y ello se cumplió. Nótese que la parte de la cláusula sexta en la que se apoyó la Jueza para negar estas pretensiones refiere es a la forma de pago y será en el proceso que realmente corresponda si lo desea iniciar la demandante, donde deberá acreditarse si los honorarios que causó a su favor por la labor contratada y ejecutada a cabalidad son exigibles o no, contando con la oportunidad de la que aquí se duele, presuntamente no tuvo, para tal fin.
Por ende, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar disponer la respectiva condena por honorarios en favor de la actora, respecto del contrato declarado en la primera instancia, y se mantendrá la negativa respecto de los otros dos contratos. Se solicitó sobre los honorarios reclamados el pago de intereses comerciales moratorios establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, los cuales no aplican en este caso, pues como bien lo refiere la norma su aplicación es para los negocios mercantiles, y en este evento se está ante un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado, sin que se encuentre acreditada la calidad de comerciante de la demandante.
En forma subsidiaria se solicitó el pago de intereses bancarios corrientes, pero estos no fueron pactados en el contrato que es Ley para las partes y que estableció las condiciones para el pago de los honorarios que aquí se ordenaran pagar. Y en subsidio de esta última pretensión, se solicitó entonces que se dispusiera el pago de la indexación sobre la suma en comento, la cual si procede, dado que es un hecho notorio la devaluación de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario, por lo que se dispondrá que lo adeudado por honorarios se pague debidamente Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indexado a la fecha de su pago efectivo. Al haber prosperado parcialmente el recurso formulado por la demandante no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por IVONNE JULIANA SÁNCHEZ CÁRDENAS contra ECMAN ENGENHARIA SUCURSAL COLOMBIA, y en su lugar se dispone: CONDENAR a ECMAN ENGENHARIA SUCURSAL COLOMBIA a pagar a IVONNE JULIANA SÁNCHEZ CÁRDENAS a título de honorarios las sumas de $938.255.859.56 y USD 57.429.04, sumas que se deben pagar debidamente indexadas.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 11001-31-05-002-2020-00403-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bd9e55ff37a652c8e7b104a1fd9dd55ca1ee8bdbfd5c39b3d705097008cdfc1 Documento generado en 11/06/2026 10:36:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica