República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal William Maldonado Paris y Otros Ecatherine Ferrer Mora y Otros 11001 31 03 035 2015 00475 06 Interlocutorio No. 120 Declara improcedente nueva reposición Siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de reposición presentado por el mandatario judicial de las demandantes Edilma y Beatriz Maldonado Paris1, contra el auto de 25 de julio de 20252, por medio del cual, entre otros asuntos, se corrigió la providencia del pasado 31 de enero.
I.
ANTECEDENTES 1. En el proveído cuestionado se dispuso, entre otros asuntos, corregir la decisión de 31 de enero de los corrientes, en el entendido que la alzada fue interpuesta exclusivamente por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado Paris. 2. Contra la anunciada determinación, las accionantes Edilma y Beatriz Maldonado Paris formularon remedio horizontal, argumentando en lo esencial que, con la enmienda en comento se alteraron los “sujetos procesales, y, por tanto, destinatarios y vinculados a la misma, así como los efectos procesales del auto”.
Aunado, se utilizó de forma inadecuada, en tanto su finalidad solo es para corregir errores aritméticos, así como 1 2 Archivo “040InterponeSustentaRecursoReposicion.pdf”. Archivo “028AutoNiegaSolicitudAdicion.pdf” equivocaciones formales, más no para “alterar el conjunto de los sujetos procesales”. 3. Dentro del término de traslado, el apelante Rodrigo Azriel Maldonado Paris, quien dijo actuar en causa propia, coadyuvó la censura en cita, ofreciendo argumentos similares a los expuestos3.
II. CONSIDERACIONES Para declarar improcedente el recurso incoada basta recordar que contra el auto censurado (25. Jul. 2025), el apelante formuló remedio de reposición y subsidiariamente súplica4, bajo los argumentos que a continuación se resumen: “El legislador dispuso el objeto y alcance de la figura de la corrección en el artículo 286 del Código General del Proceso, para corregir errores puramente aritméticos o formales que no alteren el sentido y alcance de la decisión como el conjunto de los sujetos procesales cobijados por la decisión. (…) Es claro entonces, que la finalidad del instrumento procesal es corregir errores puramente aritméticos, esto es, una inconsistencia que afecta la comunicabilidad de la decisión, o aspectos formales, no para alterar el contenido intrínseco de la decisión, como son los - sujetos procesales, destinatarios o vinculados - o alterar los efectos procesales y sustanciales del auto interlocutorio.
(…) Ahora, por auto de fecha - 25 de julio de 2025 - y modo - corrección dispone nuevamente la admisión de la alzada, y altera, limita y circunscribe el efecto y alcance de la decisión a favor de un solo sujeto procesal que integra el extremo activo de la demanda… (…) En ese orden de ideas se observa que la figura procesal - “corrección” - fue extendida para situaciones contrarias a su propia finalidad, cual es, corrección de errores aritméticos y equivocaciones formales de ninguna manera para alterar el conjunto de los sujetos procesales”.
Al resolver la memorada censura, las razones expuestas por este Despacho en auto de 26 de agosto de los corrientes, fueron las siguientes: “…analizados los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, temprano se advierte el fracaso de la impugnación horizontal, por cuanto 3 4 Archivo “041RespuestaTrasladoReposicion.pdf”. Archivo “031RecursoReposicionEnSubsidioDeSuplica.pdf”. 035 2015 00475 06 la herramienta procesal de corrección prevista en el canon 286 del C.G.P., fue instituida, además, de enmendar errores aritméticos, también para corregir “palabras o alteración de estas”4, siendo está última facultad la que se implementó respecto del auto de 31 de enero de 2025, en el cual, como bien lo resaltó el alzadista, se indicó de manera “genérica” que la apelación había sido interpuesta por los “demandantes”, cuando la realidad procesal es que la impugnación solo fue presentada por el actor Rodrigo Azriel Maldonado Paris.
En ese sentido, resultaba plausible la subsanación efectuada sin que ello implicara un nuevo auto admisorio del recurso de apelación amén que puede acometerse en cualquier tiempo, tal lo como consagra el precepto citado, como tampoco alteración de las partes litigiosas pues tuvo como único fin aclarar que el recurrente inconforme fue el único que apeló del fallo de primera instancia - no así los otros demandantes -, quien, dicho sea de paso, de manera inexplicable ha contribuido con su indebido actuar dilatorio a impedir la resolución de fondo que compete a esta magistratura…”5 El segundo recurso de reposición -que ahora se estudia- se fundamentó en que, a juicio de las censoras, este Despacho utilizó inapropiadamente la herramienta procesal de corrección, porque se alteraron los “sujetos procesales, y, por tanto, destinatarios y vinculados a la misma, así como los efectos procesales del auto”, en tanto su finalidad solo es para enmendar errores aritméticos, así como equivocaciones formales, más no para “alterar el conjunto de los sujetos procesales”6.
De lo expuesto, surge nítido que el remedio horizontal propuesto por las demandantes Edilma y Beatriz Maldonado Paris contra el auto de 25 de julio de 2025 es improcedente, toda vez que el asunto de corrección del auto admisorio de la alzada quedó zanjado en pretérita oportunidad y por ello, no resulta posible reabrir la controversia sobre ese tema, sin que se torne necesario emitir consideración alguna adicional a las ya expuestas en providencia de 26 de agosto del hogaño, por cuanto los argumentos ofrecidos por las censoras no resultan ser novedosos a los ofrecidos por el apelante Rodrigo Azriel Maldonado Paris en su escrito de réplica.
En ese orden, la aludida censura se declarará improcedente, debiendo remitirse sus proponentes a las motivaciones que sobre el mismo 5 6 Archivo “036AutoResuelveReposicion.pdf”. Archivo “040InterponeSustentaRecursoReposicion.pdf”. 035 2015 00475 06 particular se efectuaron en la determinación anteriormente aludida, que dejó indemne el auto opugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por las demandantes Edilma y Beatriz Maldonado Paris contra el auto de 25 de julio de 2025, el cual se mantiene indemne.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Rodolfo Enrique Castellón Licero para actuar como mandatario judicial de las demandantes en comento, en los términos y con las facultades otorgadas en el poder que le fue conferido (art. 75 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 035 2015 00475 06 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a12c7e7cfe8d86f0a7d5fdf3f1c201c81dc45716ece33fc740c21702d0f3973 Documento generado en 07/10/2025 05:15:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06