TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08001310500720190006401 / 78304 C ORDINARIO LABORAL DAISY TERESA PADILLA GONZALEZ BRINSA S.A. y OTRO TEMA: Apelación de auto.
Excepciones Previas de inepta demanda e insuficiencia de poder AU T O DE S EG U ND A I NS TA N C IA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS como integrantes de sala, procede a resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAISY TERESA PADILLA GONZALEZ contra BRINSA S.A. y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A., radicado bajo el número único 08001310500720190006401/ 78304 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el desarrollo de la audiencia del art. 77 del CPT -SS, celebrada el 15 de mayo de 2025, que resolvió declarar como no probadas las excepciones previas de inepta demanda e insuficiencia de poder, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada BRINSA S.A. I.
ANTECEDENTES Se trata de un proceso ordinario laboral promovido por DAISY TERESA PADILLA GONZALEZ contra BRINSA S.A. y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A., el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2019, en el que se concedió el término correspondiente para su subsanación. Una vez subsanada la demanda, esta fue admitida mediante auto del 0 2 de abril de 2019.
El apoderado de la parte demandada invocó la excepción previa de inepta demanda e insuficiencia de poder. En el caso concreto, el apoderado de BRINSA S.A. argumentó que la 2 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O demandante, Daisy Teresa Padilla González, interpuso una demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Según el argumento de la defensa de BRINSA S.A., al tenor de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se alegó que la demanda padecía de ineptitud debido a que las pretensiones no fueron formuladas de manera individualizada, especialmente la número 12 relativa a salarios y reintegro. Asimismo, el apoderado enfatizó que existía una indebida representación por insuficiencia de poder, argumentando que el abogado de la parte actora no estaba facultado expresamente para invocar las pretensiones declarativas contenidas en el libelo.
Finalmente, el apoderado de BRINSA S.A. solicitó al despacho que se declararan probadas las excepciones previas mencionadas. II. AUTO APELADO Mediante auto dictado en la audiencia del art. 77 del CPT -SS celebrada el 15 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió sobre la excepción previa de inepta demanda, la cual fue propuesta por la parte demandada BRINSA S.A. En dicha providencia, el despacho judicial verificó que la parte demandada sustentó la inepta demanda e insuficiencia de poder en el siguiente aspecto principal: 2.1.
Excepción de Inepta Demanda por falta de requisitos formales La juez fundamentó su decisión en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia. Señaló que el ju ez tiene el deber de realizar una interpretación "integral y sistemática" de la demanda para desentrañar la verdadera intención del demandante, sin estancarse en "formalidades exageradas" o "rigorismos excesivos".
Al desestimar la excepción de inepta demanda, la juez fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia del 18 de marzo de 2002 (Radicado 6649, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). Basándose en este precedente —el cual fue referenciado originalmente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en una providencia de 2019—, la funcionaria explicó que, para declarar una demanda como inepta, el defecto debe ser "verdaderamente grave y trascendente" y no una simple informalidad superable.
En este sentido, subrayó que cuando un libelo padece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretado por el ju ez con el 3 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O objetivo primordial de no sacrificar el derecho sustancial, siempre que dicha interpretación no varíe los extremos perentorios de la demanda ni vulnere el derecho de defensa, el cual se consideró garantizado en este caso al haber podido la empresa Brinsa S.A. contestar de fondo las pretensiones.
La juez observó que, a pesar de la redacción que la demandada tildó de "antitécnica" en la pretensión 12, la sociedad Brinsa S.A. pudo contestar la demanda de fondo y proponer excepciones de mérito, lo que demuestra que el objeto del litigio quedó plenamente identificado y no se vulneró su derecho a la defensa. Respecto a la incompatibilidad entre el reintegro y la indemnización moratoria alegada por la defensa, la juez aclaró que dicho argumento no fue postulado inicialmente en el escrito de excepciones, configurándose como un "hecho nuevo" en la reposición, el cual, de todos modos, es superable mediante la interpretación judicial de las pretensiones como principales y subsidiarias. 2.2.
Excepción de indebida representación por insuficiencia de poder La juez desestimó el argumento de que el abogado carecía de facultades para ciertas pretensiones (como vacaciones o indemnizaciones específicas) bajo las siguientes, Conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, el poder especial debe tener asuntos "determinados y claramente identificados", requisito que se cumple al identificar las partes y la naturaleza del proceso ordinario labora l. La juez enfatizó que la ley no exige que en el documento del poder se transcriban textualmente todas las pretensiones de la demanda ni que estas coincidan con una "coincidencia matemática".
Al conferirse poder para lograr el "reintegro y reliquidación integral de derechos laborales", se entiende que el apoderado está facultado para reclamar todas las consecuencias jurídicas derivadas del despido, incluyendo las pretensiones declarativas y conceptos como vacaciones, que son connaturales al conflicto planteado. Al desestimar la excepción de insuficiencia de poder, el despacho se apoyó en el criterio de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expuesto en sentencia del 17 de agosto de 2023 (M.P. Carmen Elena Castaño Cardona).
Basándose en esta providencia —que a su vez retoma lineamientos del Consejo de Estado sobre la determinación de los poderes especiales —, la juez subrayó que, si bien el artículo 74 del Código General del Proceso exige que el asunto esté claramente identificado, la norma no impone la obligación de transcribir literalmente cada una de las pretensiones en el documento del poder, ni exige una "coincidencia matemática" entre este y el libelo.
En consecuencia, reforzó que el mandato 4 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O otorgado por la señora Daisy Teresa Padilla González es plenamente suficiente al identificar a las partes y el objeto general de la gestión, un proceso ordinario laboral, pues se entiende que todas las solicitudes de condena se encaminan a las consecuencias jurídicas naturales de la relación laboral que se pretende declarar, protegiendo así el derecho de postulación frente a exigencias formalistas que no están previstas en la ley.
En conclusión, la juez determinó que las objeciones de la demandada eran de carácter formal y que el poder reunía las condiciones legales suficientes, por lo que ordenó continuar con el proceso para no generar retrocesos innecesarios en un litigio que ya ha tomado un tiempo considerable. III. RECURSO DE APELACIÓN Y ARGUMENTOS El apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, sustentándolo en los siguientes términos: La defensa técnica sostuvo que el libelo demandatorio padece de una "ostensible falta de técnica" que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
Argumentó que el despacho erró al calificar sus objeciones como un "exceso ritual manifiesto", pues la observancia de los requisitos del artículo 25 del C.P.T.S.S. es esencial para la fijación del litigio. 3.1. Ineptitud de la demanda Precisó que, existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la demandante solicitó de forma concurrente el reintegro y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., sin que esta última se formulara de manera subsidiaria.
Explicó que dicha indemnización presupone la ruptura definitiva del vínculo, mientras que el reintegro busca su continuidad, resultando jurídicamente excluyentes. Además, reitero que la pretensión número 12 aglutinó en un solo numeral concepto diversos (salarios, primas, reajustes y reintegro), lo cual impide un pronunciamiento individualizado y claro, contraviniendo el deber de formular las pretensiones por separado.
El recurrente trajo a colación el error inicial en la notificación a la empresa EFICACIA S.A. (ajena al litigio) como prueba de que la falta de técnica en la demanda genera confusiones que retrasan la administración de justicia, justificando así la necesidad de un control formal estricto. 3.2. Insuficiencia de poder La indebida representación por insuficiencia de poder (Ius Postulandi).
El apelante censuró la decisión del a quo de 5 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O otorgar validez a un poder que, a su juicio, no expresamente al abogado para elevar la totalidad solicitudes contenidas en la demanda. faculta de las Sostuvo que el poder especial otorgado por la señora Daisy Teresa Padilla González no contenía facultades para pedir la indemnización por despido sin justa causa (pretensión 2), la reparación de perjuicios (pretensión 14) ni indemnizaciones por cotizaciones a cajas de compensación (pretensión 15).
Hizo especial énfasis en que, si bien el poder mencionaba "prestaciones sociales", el apoderado se extralimitó al reclamar el pago de vacaciones (pretensión 8), dado que estas, según la doctrina y la jurisprudencia, no poseen naturaleza de prestación social sino de descanso remunerado, concepto para el cual no existía mandato expreso. Señaló que el abogado reclamó vacaciones por periodos posteriores a la terminación real del vínculo (febrero de 2019), lo cual refuerza la tesis de la falta de rigor y la ausencia de facultades para peticionar conceptos sin sustento fáctico.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2025, en virtud del art. 82 del C.P.T. y S.S., mod., artículo 13 Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Término del cual no hizo uso ninguna de las partes del proceso.
Se deja constancia que, en el trámite surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes: V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del Recurso de Apelación Las excepciones previas son medios de defensa tendientes a la adopción de medidas para el saneamiento del proceso y no buscan enervar o desestimar las pretensiones invocadas en la demanda, dado que se refiere a defectos del procedimiento.
De prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, debe el juez adoptar las medidas respectivas para su continuación. El auto apelado decidió sobre una excepción previa propuesta, siendo concedida por la Juez de primera instancia, situación 6 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito, esto es, el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T. y S.S. 5.2.
De la Excepción previa de inepta demanda Al estudiar el recurso de apelación, este Tribunal debe reiterar que en el ordenamiento jurídico colombiano prevalece el derecho sustancial sobre las formas procesales, conforme lo disponen la Constitución Política y el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al trámite laboral.
Las excepciones previas tienen por finalidad sanear vicios formales para posibilitar un pronunciamiento de fondo, pero no pueden erigirse en barreras injustificadas ni en manifestaciones de exceso ritual que restrinjan el acceso efectivo a la administración de justicia, menos aun cuando los defectos alegados no generan incertidumbre real sobre el objeto del litigio.
En esa medida, la juez de primera instancia acertó al interpretar la demanda de manera integral y sistemática, pues al juez le corresponde dirigir el proceso y establecer la verdadera intención del demandante cuando esta se desprende claramente del libelo en su conjunto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., entre otros autos, en relación con las excepciones previas, es procedente el recurso de apelación: “(…) 3.
El que decida sobre excepciones previas (…)”. El auto apelado decidió sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, para lo cual se procedió por la Sala a examinar minuciosamente el expediente, en aras a determinar si acertó la a quo al decidir declarar como no probada la excepción previa propuesta denominada “inepta demanda por falta de los requisitos formales ”; o si, por el contrario, le asiste razón al apelante al afirmar que en el presente proceso debe declararse probada tal excepción. Sabido es que las excepciones previas son simples medidas de saneamiento del proceso y no buscan que se desestimen las pretensiones aducidas, dado que son simples defectos del procedimiento; de prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar, al momento de la admisión de la demanda no fueron advertidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia 7 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O impiden que el proceso se tramite en debida forma; a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.
Es importante recordar que las excepciones previas obedecen al criterio de la taxatividad, requisito que en estricto derecho cumple la denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Teniendo en cuenta que el CPT y SS no regula lo atinente a las excepciones previas, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa prevista en el art. 145 del CPT y SS.
El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción inepta demanda, así: “… ARTÍ CULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposici ón en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
(…)…”. Precisamente, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.
Examinado el expediente encontramos lo siguiente: Las pretensiones incoadas en la demanda fueron: I. “A.- DECLARATIVAS: DECLARESE; que el Contrato de Trabajo suscrito entre la Señora DAISY TERESA PAD ILLA GONZALEZ y l as demandadas, se terminó sin Justa Causa. II. DECLARASE; que las demandadas, reconozca la existencia del contrato, el cual estaba así determinado por la formalidad de la vi nculación, entre empresas EFI CIENCIA Y SERVI CIOS S.A, y BRINSA S.A y la Señora DAISY TERESA PADILLA GONZALEZ III.
DECLARASE; que las demandadas, Eficiencia y Servicios S.A, y Brinsa S.A, despidieron la Señora Daisy Teresa Padilla González, estando disfrutando el fuero m aternal (Licencia de maternidad y Lactancia) IV. DECLÁRASE; que el tiempo laborado, bajo la modalidad de contrato de trabajo o prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
V. DECLÁRASE; Para los efectos de prestaciones sociales en general, que no ha existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del empleado que demanda. 8 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O CONDENATORIAS 1. CONDENESE: A las demandadas a reintegrar a mi mandante a su puesto de trabajo o a una igual o de mejores condiciones al que venia desempeñando en el periodo comprendidos desde el 12 de agosto del 2016, hasta el día 15 de diciembre de 2017. 2.
CONDENESE: Subsidiariamente a las demandada el pago de la indemnización POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, de conformidad con lo establecido con el articulo 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado a su vez por el articulo 28 de la Ley 789 de 2.002. 3. CONDENESE; A la parte demandada a pagar a favor de la demandante los Salari os Pendientes comprendidos desde el 15 de diciembre del 2017, hasta la fecha que quede ejecutoriada la sentencia. 4.
CONDENESE: A la parte demandada a reeliquidar y pagar las prestaciones sociales a favor mi poderdante por todo el tiempo laborado, esto es desde el desde el 12 de agosto de 2016 dici embre del 2017. 5. CONDENESE: A la parte demandada pagar a favor de la demandante reliquidación de las cesantías c ausadas desde el desde el 12 de agosto del 2017, hast a la fecha de ejecutoria sentencia, de conformidad al salario mensual certificado (30/01/2019) de Novecientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Dos de Pesos con Veintinueve Centavos ($961.042,29) 6.
CONDENESE: A la parte demandada y a favor de la demandante al PAGO DE LA RELIQUIDACION DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la ley 52 de 1975, causados sobre el valor de las cesantias y por los periodos comprendidos ente desde el desde el 12 de diciembre del 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7.
CONDENESE: A la parte demandada y a favor de la demandante la reliquidación al PAGO DE LAS PRIMAS DE SERVICIO causadas desde el desde el 12 de agosto del 2016, hasta l a fecha que de ejecutoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el Art. 306 del Código Sustantivo de Trabajo, con un salario mensual de Novecientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Dos de Pesos con Veintinueve Centavos ($961.042,29) } 8.
CONDENESE: A la parte demandada y a favor del demandante al Pago Proporcional de la Compensación en Dinero de las Vacaciones no disfrutadas por mi mandante y causadas desde el 15 de diciembre del 2017, hasta el día 28 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en el Art. 186 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social Integra, las cuales, se deberán liquidar con un salario mensual de Novecientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Dos de Pesos con Veintinueve Centavos ($961.042,29) 9.
CONDENESE: A la parte demandada AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORI A, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado oportunamente las cesantías, dineros que por este concepto le correspondían al trabajador por el tiempo laborado. 10. CONDENESE: A l a parte demandada AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORI A por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustant ivo de Trabajo modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002. 9 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O 11.
CONDENESE: A la parte de demandada al PAGO DE LAS COTIZACIONES, al sistema seguridad soc ial integral para los riesgos de salud pensiones y riesgos profesionales, dejadas de cancelar de forma oportuna y completa desde la terminación del contrato de trabajo y a favor del demandante. 12. CONDENESE: A la entidad demandada, al pago de los salarios, prima, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir hasta la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. 13.
CONDÉNASE: A la parte demandada al pago de indemnización por fuero de lactancia establecido en el artículo 236 a 239 código sustantivo de trabajo y demás normas concordantes. 14. CONDÉNASE, A la Entidad Demandada a pagar a la demandante a título de Reparación del Daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, dichas sumas serán aj ustadas conforme quedó expuesto. 15.
CONDÉNASE: A pagar al actor a título de Indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios sumas que serán ajustadas conforme lo estableced la ley. 1 16. CONDÉNASE: A la parte demandada al pago de todo lo que se pruebe de acuerdo a l0 consagrados en el Art. 50 del C.S.T.” (sic) Ahora bien, los requisitos formales para la acumulación de pretensiones, para hacer efectivo el principio de economía procesal, el artículo 25 -A del Código Procesal Laboral contempla tal fenómeno en los siguientes términos: “… ARTICULO 25 -A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIO NES.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre q ue concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan ent re sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
(…)”. Examinado el expediente se tiene que las pretensiones incoadas en la demanda, específicamente las que suscitan la controversia técnica, son: la pretensión primera condenatoria, que solicita el reintegro de la trabajadora; la pretensión décima, relativa a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; y la pretensión decimosegunda, que agrupa el pago de salarios, primas, reajustes y demás emolumentos hasta que se produzca el reintegro.
Adicionalmente, esta Colegiatura debe desestimar la incompatibilidad respecto de la pretensión segunda condenatoria, relativa a la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que su formulación cumple estrictamente con los requisitos técnicos de la acumulación de pretensiones. De 10 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O acuerdo con lo previsto en el artículo 25 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es perfectamente viable acumular pretensiones que se excluyan entre sí, siempre que se propongan como principales y subsidiarias, tal como acontece en el presente libelo introductorio.
En este caso, la demandante solicitó de manera clara que la referida indemnización sea estudiada únicamente en el evento subsidiario de que el despacho no acceda al reintegro solicitado en el primer numeral, lo cual constituye una técnica procesal legítima orientada a garantizar la economía procesal y la protección integral de los derechos de la trabajadora.
Al presentarse bajo este orden jerárquico y sucesivo, desaparece cualquier asomo de contradicción jurídica o técnica, pues el juzgado está facultado para pronunciarse sobre la alternativa económica en defecto de la pretensión principal de estabilidad laboral. Por consiguiente, lejos de generar confusión, esta estructura permite que el litigio se fije con total claridad, asegurando que la parte demandada conozca de antemano el orden de prioridad de las reclamaciones y pueda ejercer su defensa técnica sobre cada escenario planteado.
Como bien lo señaló el A quo, impera en este caso el principio de la lectura integral y sistemática de la demanda, el cual faculta al juzgado para interpretar las pretensiones de modo que no se sacrifique el derecho sustancial por formalismos técnicos. En este sentido, la acumulación de conceptos en la pretensión decimosegunda no configura un vicio trascendente, pues del conjunto del libelo se desprende con claridad que la demandante busca la protección de su fuero de maternidad y el restablecimiento de sus derechos económicos.
Prueba de que no se vulneró el derecho de defensa de la sociedad Brinsa S.A. es el hecho de que esta pudo contestar de fondo cada una de las solicitudes, oponiéndose a los hechos y formulando excepciones de mérito, lo cual demuestra que el objeto del litigio fue plenamente comprendido por la contraparte. Respecto a la supuesta incompatibilidad entre el reintegro que supone continuidad y la indemnización moratoria que presupone ruptur a, debe precisarse que el ju ez tiene la potestad de entenderlas como pretensiones principales y subsidiarias, evitando así que una imprecisión en la redacción técnica impida el estudio de fondo de un posible despido ilegal en estado de lactancia. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es enfática al señalar que la ineptitud de la demanda solo debe declararse ante defectos "verdaderamente graves y trascendentes", condición que no se cumple en el presente asunto, toda vez que las imprecisiones alegadas son subsanables mediante la interpretación judicial en la sentencia definitiva.
En conclusión, este Colegiado determina que no existen fundamentos de peso para revocar la decisión apelada, ya que el rigorismo procesal no puede ser utilizado como un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia cuando la intención de la parte actora es discernible. Por consiguiente, se confirmará el auto del 15 de mayo de 2025 en cuanto declaró no 11 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O probada la excepción previa de inepta demanda, permitiendo que el proceso continúe con el fin de garantizar el derecho de la trabajadora a obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus reclamaciones laborales. 5.3.
De la excepción previa de insuficiencia de poder A su vez, es importante considerar el artículo 100 del Código General del Proceso aplicable analógicamente al caso concreto. Siendo su literal del siguiente tenor: “(…) Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en c ontrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 4.
Incapacidad o i ndebida representación del demandante o del demandado. (…)”. La excepción de indebida representación del demandante puede ser planteada como una excepción previa, siendo imperativo su análisis en la primera audiencia, la cual corresponde, en este contexto, a la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, según lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS.
En el caso sub examine la excepción de indebida representación por insuficiencia de poder fue advertida por la apoderada de la demandada BRINSA S.A., en la contestación de la demanda, con fundamento en que el poder presentado por la parte demandante carece de claridad en cuanto al objeto o la facultad conferida a la apoderada para iniciar el proceso.
A efectos de determinar, si se dan las exigencias para ello, tenemos que, al realizar un análisis del poder aportado por la parte demandante (Fol. 10 01Primerainstancia_PRINCIPAL_Demanda_ 2024120256678 ), se observa lo siguiente: 12 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O A partir de la documental examinada, la Sala verificará el alcance de los requisitos del poder especial, dado que en el recurso de apelación se insiste en que la ley no impone, de manera categórica, la obligación de detallar exhaustivamente en el poder cada una de las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el artículo 73 del Código General del Proceso consagra el derecho de postulación como presupuesto esencial de la actuación judicial por intermedio de apoderado, al disponer que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
(Negrilla y subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 74 ibidem regula la forma y alcance de los poderes judiciales, distinguiendo entre poderes generales para toda clase de procesos y poderes especiales para uno o varios asuntos. La norma dispone: “(…) Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. Asimismo, prevé que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia, o mediante memorial dirigido al juez del conocimiento. Para efectos judiciales, deberá presentarse personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, y las sustituciones de poder se presumen auténticas.
(…)” ( Negrilla y subrayado de la Sala). Al examinar el poder especial conferido por la señora Daisy Teresa Padilla González al abogado Antonio Fidel Polo Mendoza, se advierte que la poderdante lo facultó expresamente para 13 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O promover proceso ordinario laboral contra Eficiencia y Servicios S.A. y Brinsa S.A., con el propósito de obtener el reintegro, la reliquidación integral de prestaciones, el pago de sanciones moratorias y la protección derivada del fuero de lactancia prevista en el artículo 239 del C.S.T. Esta Sala comparte la tesis de la juez de primera instancia, según la cual la exigencia de que los asuntos estén “determinados y claramente identificados ” no equivale a exigir la transcripción literal de todas las pretensiones ni una correspondencia matemática entre el poder y la demanda.
Conforme al criterio de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expuesto en sentencia del 17 de agosto de 2023, y a los lineamientos del Consejo de Estado allí retomados, el poder especial resulta suficiente cuando identifica a las partes, el objeto de la gestión y los extremos de la litis, de manera que permita comprender la posición jurídica que se defiende.
En el caso sub examine, el objeto de la gestión está claramente delimitado por el conflicto laboral derivado del despido de la demandante, entendiéndose que las facultades para reclamar vacaciones, indemnizaciones específicas o reparaciones de daños se encuentran implícitas en el mandato, pues todas estas solicitudes se encaminan a las consecuencias jurídicas naturales de la relación de trabajo que se pretende declarar.
Pretender que el apoderado carece de ius postulandi por no haber desglosado minuciosamente conceptos que el recurrente tilda de ajenos a las prestaciones sociales, como las vacaciones, constituiría un rigorismo excesivo que la ley no contempla y que limitaría injustificadamente el derecho de postulación. Por lo anterior, al verificarse que el poder otorgado autoriza expresamente al abogado para [solicitar] las pretensiones que considere necesarias en la parte petitoria del libelo y actuar en todas las etapas hasta la culminación del proceso, no se halla configurada una insuficiencia de facultades.
En consecuencia, los argumentos del apelante no logran desvirtuar la validez de la representación de la parte actora, lo que impone confirmar la decisión del 15 de mayo de 2025 que declaró no probada la excepción de indebida representación por insuficiencia de poder. VI. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada BRINSA S.A. a favor de la parte demanda nte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de La Judicatura.
Las Agencias en derecho se tasarán por auto separado, conforme al criterio decantado por está Sala de Decisión Laboral. 14 RAD: 08001310500720190006401/ 78304 C Demandante: D A I S Y T E R E S A P A D I L L A G O N Z A L E Z Demandada: B R I N S A S. A. y O T R O VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de est a providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del demandado BRINSA S.A. y a favor de la parte demand ante. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 7 8 3 0 4 C CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrado CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 248a08d8206f9df762652907af3b621cfa1a9f016ef97291ff059e53eb8c6027 Documento generado en 23/06/2026 02:27:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica