Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00082-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73449-31-03-001-2021-00082-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Nury Yamile Rodríguez Stella Cifuentes Alvarado 73449-31-03-001-2021-00082-01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Nulidad Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar declaró no probada la nulidad propuesta por la demandada. Hizo alusión al artículo 29 CPTSS y los artículos 220, 222, 291 y 292 del CGP. Precisó que, aunque las anteriores disposiciones no han sido derogadas, el Decreto 806 de 2020 permitió que la notificación por aviso se hiciera al correo electrónico de la demandada, aspecto que fue acogido como norma permanente en la Ley 2213 de 2022.

Precisó que la Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada puede escoger la modalidad en que realizara la notificación sin que las diferentes formas puedan mezclarse. Como en el asunto la notificación se surtió bajo la Ley 2213 de 2022, la no contestación de la demanda no implica que se deba nombrar curador ad litem, de modo que no se estructuró la nulidad planteada.

Aclaró que el artículo 29 del CPTSS perdió vigencia y se deben aplicar las normas del CGP. Ordinario. rad. 73449-31-03-001-2021-00082-01 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Indicó que aun en vigencia del Decreto 806 de 2020 no ha perdido vigencia el artículo 29 del CPT, no dar aplicación a esa norma implica una violación al debido proceso y a la notificación personal de la demandada.

ALEGATOS Conforme constancia secretarial de 7 de junio de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en materia laboral, surtido el trámite de notificaciones establecido en el Decreto 806 de 2020, se requiere agotar lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS a efectos de verificar la ocurrencia de una eventual causal de nulidad.

Tesis: La Colegiatura considera no es procedente surtir el trámite dispuesto en el artículo 29 del CPSS, de modo que en el trámite no surgió vicio alguno, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Teniendo en cuenta que la demanda fue admitida mediante auto de 19 de agosto de 20211 y que el término para contestar la demanda, según constancia secretarial del juzgado venció el 6 de mayo de 20222, la norma que gobierna el asunto corresponde al Decreto 806 de 2020, vigente para ese momento.

El Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia procesal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tiene por objeto “implementar el uso de las 1 05. Auto Admite demanda 2 15.Informesecretarial.pdf Ordinario. rad. 73449-31-03-001-2021-00082-01 tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Esta norma regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente, en el artículo 8, se consagra que podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y que las mismas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

La disposición precitada fue declarada declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 2020, “bajo el entendido de que el término allí señalado empezaría a contabilizarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. De lo anotado, fuerza concluir que la notificación personal establecida en el artículo 8 de Decreto 806 de 2020, aplicable al caso, se entiende surtida dos días después del acuse de recibo del correo electrónico o constancia emitida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega a los destinatarios, indistintamente de cuando de cuando se dio lectura a la correspondiente comunicación. Aunado a lo anterior, es claro que las previsiones del Decreto 806 de 2022 no derogaban las normas procesales vigentes para ese momento, sino que efectúa unas modificaciones transitorias, en respuesta a la emergencia sanitaria, ecológica y económica que atravesaba el país al momento de su expedición. Precisado lo anterior, y si bien, el artículo 29 del CPTSS establece el nombramiento de curador ad litem y emplazamiento de demandado en los eventos que (i) el demandante ignore el domicilio del demandado lo cual debía manifestar bajo la gravedad de juramento y (ii) cuando el demandado no es hallado o se impide su Ordinario. rad. 73449-31-03-001-2021-00082-01 notificación, acontecimiento último, en el cual se debería surtir el trámite de notificación por aviso.

En el presente caso, la pasiva no discute o arguye irregularidad a la notificación surtida a través de medios electrónicos, sino que aduce que se omitió el nombramiento de curador y el emplazamiento, conforme lo dispone el art. 29 del CPTSS. No obstante, se verifica que ese trámite se surte cuando: 1. El demandante ignore el domicilio del demandado lo cual debía manifestar bajo la gravedad de juramento.

Situación que no se evidencia en este asunto, y, 2. Cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, evento, en el cual se surte el trámite de notificación por aviso. Premisa fáctica que tampoco se presente en el caso, pues, la notificación personal se perfeccionó bajo las previsiones legales vigentes para el momento en que se surtió el trámite.

En este orden, no se cumplen los presupuestos para agotar la designación de curador y emplazamiento dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, pues, la demandada fue debidamente notificada de manera personal, de modo que no hubo imposibilidad de efectuarla o de hallar al demandado, aunado a que como se explicó en párrafos anteriores y a voces de la Corte Constitucional el Decreto 806 de 2020, eliminó transitoriamente la notificación por aviso mediante el envío de la comunicación al domicilio del notificado.

Aunado a ello se precisa que la designación de curador no aplica para los casos de rebeldía o inasistencia injustificada de la demandada, comportamiento que estructura la contumacia de que trata el artículo 30 del CPTSS y en cuyo caso la norma dispone de manera expresa que “ se continuara el proceso sin necesidad de nueva citación ” Así mismo, se verifica que previo a la formulación de la nulidad la demandada, mediante memorial de 13 de agosto de 2021, solicitó se realizara nuevamente la notificación3, actuación que en los términos del artículo 135 del CGP aplicable en esta especialidad por integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPT, sanea cualquier eventual nulidad que se hubiere presentado, pues establece que al haber actuado sin proponer la nulidad, la misma se encuentra saneada, razón adicional para descartar la petición de la pasiva. 3 22.

Solicitud volver a notificar.pdf Ordinario. rad. 73449-31-03-001-2021-00082-01 Así las cosas, se verifica que la demanda fue notificada en debida forma a la pasiva, motivo por el cual habrá de confirmarse la decision recurrida. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y favor de la actora ante la prosperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente y a favor de la actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Ordinario. rad. 73449-31-03-001-2021-00082-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a9064fe828f2e0d5c0d56d83de73bcf0c56ae028dce2c488cf550f0195362fd Documento generado en 18/07/2024 11:18:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica