REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Expediente N° 23417318400120230039401 FOLIO 327-25 Montería, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto adiado quince (15) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Lorica, - Córdoba, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, adelantado por PEDRO ELIAS NAVARRO PADILLA contra EDILMA DEL CARMEN VERGARA HERNANDEZ.
I. EL AUTO APELADO En el auto objeto de apelación, se omitió resolver sobre una solicitud de medidas cautelares solicitada por la apelante, al interior del incidente de regulación de honorarios promovido dentro del proceso principal contra el señor PEDRO ELIAS NAVARRO PADILLA. Con posterioridad, en virtud de recurso de reposición, mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, el despacho negó las medidas cautelares solicitadas.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, la recurrente expone que el despacho al momento de proferir el auto que admite el trámite del incidente propuesto omitió pronunciarse sobre la siguiente medida cautelar solicitada: “MEDIDAS CAUTELARES: Solicito el embargo y secuestro de la cuota pate que le corresponda al señor PEDRO ELIAS NAVARRO PADILLA, en los bienes distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias números 146-13394, 146-42171 y 340-79976 que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal que mantiene vigente con la señora EDILMA DEL CARMEN VERGARA, en el proceso de la referencia”.
Seguidamente, la apelante continúa expresando que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal se encuentran actualmente en cabeza de la cónyuge, y que fueron adquiridos con recursos del demandante, por tal razón, “pide que la medida recaiga sobre la cuota parte que le corresponde a quien fue mi poderdante; No obstante haberse solicitado la misma medida en el trámite del proceso principal de la referencia,”.
Por último, señala que el presente busca proteger sus derechos pecuniarios derivados de su gestión profesional, sostiene que la medida cautelar solicitada es procedente y necesaria, considerando que su poder fue revocado sin haber recibido el pago de los honorarios correspondientes. III. CONSIDERACIONES III.I. El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de que sean revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art. 321 del CGP. III.II. Problema Jurídico. Corresponde a esta sala determinar si: la decisión de la juzgadora de primera instancia, al negar la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada dentro del incidente de regulación de honorarios, se ajusta a derecho.
III.III. Solución al Problema Jurídico. Preliminarmente, debe la sala abordar la naturaleza de este tipo de incidentes, así como los presupuestos legales que condicionan la procedencia de las medidas cautelares al interior de estos. Pues bien, el incidente de regulación de honorarios tiene por objeto garantizar el reconocimiento económico a favor del profesional del derecho, como retribución por la gestión procesal adelantada en virtud de un mandato judicial.
Se trata de un trámite accesorio al proceso principal, cuya finalidad es determinar la contraprestación adeudada, sin que implique una extensión automática hacia controversias de carácter patrimonial distintas de la relación cliente y abogado. En ese sentido, el incidente no es un escenario idóneo para discutir la propiedad de bienes inmuebles sobre los cuales se pretenda el decreto de una medida cautelar.
En este orden de ideas, al analizar la solicitud de la convocante en el trámite incidental, se observa que las medidas cautelares pretendidas recaen sobre los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria nro. 146-13394, 146-42171 y 340-79976, propiedad de la señora EDILMA DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ, esto es, la demandada dentro del proceso principal, quien no ostentó la calidad de contratante de los servicios profesionales de la apelante, ni intervino en el acuerdo efectuado por esta, con el señor PEDRO ELÍAS NAVARRO PADILLA.
De lo anterior, la recurrente aduce que los bienes en mención fueron adquiridos en vigencia del vínculo marital con recursos propios de su poderdante; sin embargo, no es una circunstancia que se encuentre acreditada, ni tampoco es posible dilucidarla al interior del trámite incidental en cuestión. En este sentido, la sola alegación de que los bienes fueron adquiridos con recursos del señor NAVARRO PADILLA no basta para habilitar una medida cautelar, pues el ordenamiento jurídico exige una declaración judicial previa que defina la existencia de la unión marital de hecho y, su disolución y liquidación, en la que posteriormente se determine el derecho del contratante sobre los bienes referenciados.
Tal consideración, encuentra sustento en lo establecido por el artículo 593 numeral 1 del CGP:, que en su tenor dispone: “ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.” (Resaltas fuera del original) Ahora bien, debe resaltarse que en el proceso principal el señor PEDRO ELÍAS NAVARRO PADILLA desistió de las pretensiones encaminadas a la declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, desistimiento que fue aceptado mediante auto del 25 de marzo de 2025, lo que produjo la terminación del proceso.
Por ende, los bienes continúan exclusivamente en cabeza de la cónyuge titular registral, sin que exista una decisión que faculte a decretar cautelas en perjuicio de su derecho de dominio, máxime cuando, se itera, el incidente se funda en una relación contractual, ajena a la propietaria. En este contexto, siendo las medidas cautelares de carácter instrumental y accesorio, estas únicamente pueden decretarse cuando exista un derecho cierto o, al menos, verosímil que respalde su procedencia. En el caso bajo estudio, ni el proceso incidental de regulación de honorarios constituye un medio para declarar derechos sobre bienes de terceros, ni existen elementos que acrediten que los inmuebles pertenecen o podrían llegar a pertenecer al señor NAVARRO PADILLA.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, la decisión del juez de primera instancia resulta jurídicamente acertada, toda vez que negó la medida cautelar solicitada en aplicación estricta del principio de legalidad y en protección de la titularidad registral vigente. En consecuencia, no es posible decretar embargo y secuestro sobre bienes ajenos al patrimonio del incidentado, máxime cuando no existe una sentencia que reconozca su cuota parte ni un proceso patrimonial en curso que habilite tal determinación. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la decisión de la Juzgadora, de instancia. IV.
No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR: el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO MAGISTRADO