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auto — Tribunal Superior de Montería

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Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 549-2024 Radicación No. 231823189001202400077-01 Montería, Córdoba, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco. I. ASUNTO. Resuelve la Sala el recurso ordinario de apelación formulado contra el auto dictado el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, al interior del proceso divisorio del Banco Agrario de Colombia S.A. contra Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, Javier Fernando Yepes Carriazo y Curtiembres del Caribe S.A.S. II.

ANTECEDENTES. 1. Por interlocutorio del 31 de julio de 20241, el A Quo inadmitió la demanda presentada por el Banco Agrario de 1 Vid. Doc. No. 4 del Cuaderno de primera instancia. PJAC Colombia S.A., ello puesto que con el introductorio no se aportó el dictamen de que trata el artículo 406.3 del CGP; además de que no se acreditaba que la demanda fuere remitida con sus anexos a las direcciones electrónicas de los accionados, tal y como lo ordena el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 2.

El auto apelado (ago. 28/20242). Mediante éste, el A Quo rechazó la demanda, puesto que el dictamen aportado con el escrito de subsanación «adolece de la demás información que debe contener el peritaje como requisito de admisión en el proceso divisorio», dado que el adosado trataba de un «avalúo comercial». Amén de que dicho avalúo no se encuentra vigente habida consideración de que tiene más del año señalado en el artículo 19 del Dcto. 1420 de 1998. 3.

El recurso de apelación. Lo interpuso en subsidio del de reposición el vocero judicial de la entidad bancaria demandante, quien mostró su desacuerdo señalando que «el dictamen que no fue objeto de análisis inicial por el despacho, no cumple con los preceptos normativos indicados sin conceder dar la posibilidad a la parte que represento de subsanar los defectos que se predican del mismo dentro del término legal establecido para el efecto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 90 del C.G.P.», pidiendo a la postre, que en lugar de rechazar el pliego inicial, se proceda a inadmitir para así subsanar el defecto que ahora se señala. 2 Vid.

Doc. No. 9 ibidem. PJAC 3. El fallador de primer grado se mantuvo en su decisión en sede de reposición y en consecuencia, concedió la alzada (AU oct. 31/2024). III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. Al tenor de los embistes de apelación descritos ut supra (art. 328 CGP), corresponde establecer si erró el funcionario judicial de primer grado al rechazar la demanda, en lugar de inadmitir la misma de cara a los defectos que encontró en el dictamen pericial, por cuya ausencia, ya había inadmitido la misma. 2.

Solución del problema jurídico. 2.1. Temprano se advierte que la respuesta a lo anterior debe ser que NO. 2.1.1. Recordemos, ante todo, que de conformidad con el artículo 90 de Código General del Proceso, el funcionario judicial rechazará la demanda, en tres (3) eventos: i.) cuando, carezca de jurisdicción o competencia; ii.) verificado el vencimiento del término de caducidad para interponerla; y, iii.) cuando no se subsanen, oportunamente, los defectos por los cuales la misma fue inadmitida.

PJAC De otra parte, se tiene que según ese mismo ordenamiento, la demanda será inadmitida, mediante auto no susceptible de recursos (inc. 3), en los siguientes casos: «1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.

Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.» [Se destaca].

Teniendo el juez el deber (art. 13 CGP) de señalar «con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo» (ibidem) 2.1.2. En el ejusdem, se colige que el fallador de primer nivel, inadmitió el genitor, entre otras razones, por no reunir todos los requisitos formales (Art. 90.3-1 CGP), particularmente, por no venir acompañado del anexo necesario (Art. 84-5 ibidem) de que trata el artículo 406.3 del CGP, esto es, «de un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuera procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si [se] reclama[n]».

Pasando a rechazar la misma, en vista de que el dictamen aportado para efectos de corregir tal falencia, no cumplía con todas las condiciones exigidas por la Ley, ya que únicamente se encargaba del valor del bien, amén de que ya no se hallaba vigente. PJAC 2.1.3. Pues bien, frente a ese panorama, el cual vale acotar, es cierto – y no se discute por la alzada –, yergue como no puede ser de otro modo, que la entidad demandante no cumplió con la carga procesal de subsanar los defectos anotados por el A Quo.

Misma que se circunscribía, entre otras cosas, a anexar un dictamen pericial con todas las características exigidas por el ordenamiento 406.3 del CGP y, no sólo con una de ellas, como lo es el avalúo comercial del inmueble rústico demandado, máxime cuando la pretensión principal de la parte actriz era la división material del mismo. No siendo de recibo el argumento de que el fallador inicial debía inadmitir nuevamente la demanda, con ocasión a los defectos encontrados en la experticia, pues el ordenamiento procesal es claro a estipular que la consecuencia que corresponde al hecho señalados no es otra que el rechazo de la demanda, estando éste obligado a la aplicación de la misma por imperio del artículo 13.1 del CGP, que reza: «Artículo 13.

Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.» Ahora, es cierto que existen eventos donde el juez debe pasar a inadmitir nuevamente la demanda, empero, ello acontece cuando éste al analizar la subsanación efectuada advierte nuevas falencias que no indicó expresamente al PJAC momento de inadmitir el inaugural, no siendo, como se ve, éste el caso. 3.

Epilogo. A tono con todo lo precedente, se confirmará el auto apelado. Sin costas en esta oportunidad por no verificarse su causación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE DECISIÓN MONTERÍA, CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo motivado ut supra.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PJAC Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfa5f798b0661e419d3b2275190d30e2eae22451757885bcbcf64fe7b62ce7b7 Documento generado en 28/03/2025 04:02:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica