Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-101 ConfirmaAuto Exc. previa falta de reclamacion admonRVD

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1º. ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por Natalia Andrea Hernández Rey contra el auto de 30 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-202200002-00 promovido por la actora contra Ecopetrol S.A. 2º.

ANTECEDENTES. DEMANDA Y SU REFORMA1: La demandante solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. entre el 25 de julio de 2017 y el 24 de julio de 2018, en el cargo de médico rural; que no ostentó la calidad de trabajadora de dirección, confianza o manejo; y que durante la relación laboral laboró horas extras y de disponibilidad que no fueron reconocidas ni pagadas.

En consecuencia, pide se condene a Ecopetrol S.A. a pagar las horas extras ordinarias y dominicales, las horas de disponibilidad diurnas y 1 Archivos 02 y 14 del cuaderno de primera instancia. RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 nocturnas, los bonos de alimentación y la compensación variable anual; el reajuste de las prestaciones sociales, conforme al salario real devengado; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas; más lo ultra y extra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Adujo: 1) Que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo con Ecopetrol S.A. desde el 25 de julio de 2017 hasta el 24 de julio de 2018, desempeñando el cargo de médico rural, con salario básico mensual de $3.111.000. 2) Que fue asignada a labores asistenciales en el campo de producción de Casabe (Yondó, Antioquia), cumpliendo funciones de consulta externa, urgencias, promoción y prevención, entre otras. 3) Que, pese a habérsele indicado inicialmente labores en Barrancabermeja, fue destinada a prestar sus servicios en campo rural, con obligación de residir en el campamento y limitaciones para su movilidad. 4) Que laboraba bajo una modalidad de turnos 10x4, con jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y fines de semana y festivos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 5) Que adicionalmente debía permanecer en disponibilidad permanente durante las 24 horas en los días laborados, atendiendo llamadas, urgencias, coordinación de ambulancias y requerimientos de terceros, lo que restringía su tiempo personal. 6) Que dicha disponibilidad y las horas extras laboradas no fueron remuneradas, amparándose la empleadora en cláusulas contractuales que pretendían excluir el pago y calificar el cargo como de dirección, confianza o manejo, condición que niega. 7) Que fue objeto de trato desigual frente a otros médicos vinculados en condiciones similares, quienes no tenían disponibilidad permanente y gozaban de mejores condiciones laborales. 8) Que no le fueron pagados de manera completa los bonos de alimentación durante varios meses, siendo reconocidos parcialmente con posterioridad a un derecho de petición. 9) Que no le fue cancelada en su totalidad la compensación variable 2 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 anual ofrecida. 10) Que las prestaciones sociales fueron liquidadas únicamente con base en el salario básico, sin incluir los factores salariales reales derivados de horas extras y disponibilidad.

CONTESTACIÓN(ES)2. La demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones, por considerarlas carentes de sustento jurídico y fáctico, al sostener que no adeuda suma alguna a la demandante por ningún concepto laboral, en tanto durante la relación y al finalizar el vínculo se cancelaron íntegramente las acreencias laborales. En relación con los hechos, aceptó parcialmente aquellos referidos a la existencia del contrato de trabajo, su duración y salario.

Precisó, que las condiciones de ubicación laboral permitían la prestación del servicio en distintos lugares y que la residencia en el campamento no era obligatoria sino opcional. Negó la configuración de jornadas extraordinarias no pagadas, indicando que la demandante fue vinculada en un cargo de dirección, confianza o manejo, excluido de la jornada máxima legal, por lo que no hay lugar al reconocimiento de horas extras ni disponibilidad.

Sostuvo que los turnos laborales eran legales y se ajustaban a la normativa vigente, y que los dominicales y festivos fueron cancelados. Frente a los beneficios reclamados, indicó que los bonos de alimentación fueron reconocidos conforme a la regulación interna, aclarando que no procedían cuando se tenía campamento asignado; y que la compensación variable fue pagada y correspondía a una liberalidad sin incidencia salarial, conforme al artículo 128 del CST y a lo pactado entre las partes.

Afirmó que todas las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas en su totalidad al finalizar el vínculo laboral. Así mismo, negó la procedencia de sanción moratoria, intereses e indexación, al no existir obligación insoluta. 2 Archivo 20 del cuaderno de primera instancia. 3 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 Formuló como excepciones previas la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa y la prescripción. Como alegatos de mérito propuso la inexistencia de las obligaciones laborales reclamadas, la buena fe, la compensación, la falta de competencia frente a eventuales decisiones ultra o extra petita, y la genérica.

ACTUACIONES RELEVANTES. En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS del 30 de enero de 2026, la primera instancia, luego de agotada la etapa conciliatoria, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa. En consecuencia, archivó la diligencia y se abstuvo de condenar en costas.

Consideró, que Ecopetrol S.A., en su calidad de sociedad de economía mixta con participación mayoritaria estatal, integra la estructura de la administración pública en el nivel descentralizado, por lo cual resulta exigible el agotamiento de la reclamación administrativa previsto en el artículo 6 del CPTSS como presupuesto habilitante de la competencia del juez laboral.

Señaló que dicho requisito constituye una exigencia previa indispensable para habilitar el conocimiento jurisdiccional, cuya omisión impide al juez asumir el estudio del litigio. En el caso concreto, estableció que la demandante no acreditó haber presentado reclamación administrativa orientada al reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas.

Precisó que los documentos aportados, consistentes, de una parte, en el derecho de petición presentado en noviembre de 2017, cuya petición en concreto se relacionó con la autorización para trasladarse de lugar de residencia o de descanso; y los correos electrónicos solicitando información sobre pagos no configuran una reclamación administrativa 4 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 en los términos del artículo 6 del CPTSS, en tanto no contienen una manifestación inequívoca dirigida a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales concretas.

Destacó que tales comunicaciones carecen de la entidad necesaria para entender satisfecho dicho presupuesto, pues se limitan a solicitudes de información o a planteamientos relacionados con condiciones operativas del servicio, sin incorporar la individualización de derechos exigidos, periodos reclamados ni una pretensión expresa de reconocimiento económico, lo que impide tenerlas como reclamación administrativa en sentido propio.

En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el presupuesto procesal referido, declaró probada la excepción de falta de competencia y dispuso la terminación del proceso en esta etapa, relevándose del estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada. APELACION(ES) La parte actora impugnó la decisión por conducto de la reposición y en subsidio apelación, buscando su revocatoria y que, en su lugar, se declare no probado el medio exceptivo.

Argumentó que, en el presente asunto no resultaba procedente exigir el agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto se trata de un proceso ordinario laboral y no de una acción contenciosa contra entidades públicas en los términos del artículo 6 del CPTSS. Señaló que, si bien Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo en virtud de la Ley 1118 de 2006, ostentando la calidad de trabajadores particulares, razón por la cual no puede equipararse su situación a la de empleados públicos para efectos de imponer dicho requisito. 5 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 Indicó que la decisión de primera instancia desconoce la distinción entre la naturaleza jurídica de la entidad y el régimen laboral aplicable, e impone una carga procesal no prevista en la ley, afectando el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, solicitó revocar la decisión y que se continúe con el trámite del proceso; en subsidio, se conceda la alzada ante el superior.

Con auto de la misma fecha, la A quo se abstuvo de reponer la decisión, insistiendo en la procedencia de la excepción propuesta, y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS3: Ecopetrol S.A., solicitó la confirmación íntegra del auto que declaró probada la excepción previa. Sostuvo que, por su condición de sociedad de economía mixta integrante de la administración pública, era obligatorio el agotamiento de la reclamación administrativa, el cual no fue acreditado, pues no existe solicitud previa de reconocimiento de las acreencias laborales deprecadas.

La demandante, insistió en la improcedencia de la excepción previa, reiterando que el artículo 6 del CPTSS no es aplicable por tratarse de un proceso ordinario laboral, y no de una acción contenciosa contra entidades públicas. Sostuvo que la naturaleza del vínculo, enmarcado en el servicio social obligatorio y regido por normas laborales, impide imponer una carga procesal no prevista para este tipo de relaciones. 3°.

CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si adquiere prosperidad o no la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa. 3 Archivos 4 y 6 del cuaderno de segunda instancia. 6 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 De acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el 4° de la Ley 712 del 2001, “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)”. Ahora bien, en la sentencia SL4286 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al reiterar lo expuesto en la providencia SL13128 de 2014, que a su vez evocó la decisión del 24 de mayo de 2007 (rad. 30056), sostuvo que, el agotamiento de la vía gubernativa no constituye un simple requisito formal, sino un presupuesto de índole procesal que incide directamente en la competencia del juez laboral, en cuanto su acreditación resulta necesaria para habilitar el conocimiento del asunto sometido a su consideración. Al respecto, indicó: “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre procesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.” 7 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 De igual manera, en sentencia SL1867 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, aludiendo sentencias de antaño, se pronunció sobre el tema en comento indicando que: “Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto.

La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.” Se colige de lo anterior que la reclamación administrativa constituye un presupuesto procesal previo mediante el cual quien pretende acudir a la jurisdicción debe dirigir una solicitud expresa ante la entidad de la administración pública de la cual reclama el reconocimiento de un derecho, con el propósito de que esta tenga la oportunidad de examinar y resolver la petición antes de que se promueva el litigio.

En tal sentido, su ausencia impide al juez laboral asumir el conocimiento del asunto, al tratarse de un requisito que condiciona el ejercicio de la competencia. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la entidad demandada, se encuentra comprendida dentro de aquellas frente a las cuales resulta exigible el agotamiento de la reclamación administrativa.

Para tal efecto, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, el cual modificó la naturaleza jurídica de la entidad, estableciendo que: “Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente 8 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía (…)”.

De conformidad con dicha disposición, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En esa condición, y atendiendo a su participación accionaria mayoritariamente estatal, integra el sector descentralizado de la administración pública. Demostrándose con ello que, pese a que en determinados ámbitos se rige por disposiciones de derecho privado y que sus trabajadores se sujetan al Código Sustantivo del Trabajo, no pierde su naturaleza de entidad estatal, en tanto orgánicamente forma parte de la estructura de la administración pública.

Por tanto, se le considera una entidad pública, razón por la cual le resulta aplicable la prerrogativa prevista en el artículo 6° del CPTSS, en cuanto exige el agotamiento de la reclamación administrativa. Así, quien pretenda promover cualquier acción ante la jurisdicción ordinaria laboral en su contra debe acreditar el cumplimiento de dicho presupuesto previo para habilitar la competencia del juez.

Establecido entonces que, en el presente asunto, resultaba exigible el agotamiento de la reclamación administrativa en los términos previamente señalados, corresponde verificar si la parte demandante cumplió con dicho presupuesto procesal. Para tal efecto, se impone revisar el material documental que obra en el plenario, particularmente las actuaciones adelantadas por la actora ante la entidad demandada con anterioridad a la interposición de la demanda, 9 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 a fin de determinar si alguna de ellas reviste la entidad suficiente para entender satisfecho el requisito de la reclamación administrativa.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 ha precisado que la reclamación administrativa debe analizarse desde una perspectiva material, en cuanto su cumplimiento no depende de formalidades rígidas, sino de que el empleador tenga conocimiento previo, claro y determinado de los derechos reclamados, en los siguientes términos: “Así, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o administrativas», siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado.

Esa interpretación se colige del tenor literal del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia «consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda (Negrilla fuera de texto)». Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, esta Corte adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas». 4 Sentencia SLT4968 de 2021 y SL4554 de 2020 10 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 De este modo, a juicio de la Sala, al Tribunal le correspondía verificar si las solicitudes que el demandante formuló en el trámite de la acción de tutela y la actuación administrativa coinciden con las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si el empleador tuvo conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.” Revisado el material probatorio allegado con la demanda, particularmente el derecho de petición que obra a folios 41 a 43 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia, se advierte que el mismo no satisface las exigencias propias de la reclamación administrativa en los términos del artículo 6 del CPTSS.

En efecto, aun cuando la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la reclamación administrativa no está sujeta a formalidades rígidas y puede materializarse a través de cualquier solicitud o requerimiento que permita al empleador conocer el derecho reclamado, lo cierto es que dicha flexibilidad no exonera a la parte interesada de exteriorizar, de manera clara y determinada, las acreencias cuyo reconocimiento se depreca.

Bajo ese entendido, del contenido del mencionado derecho de petición se observa que la actora se limitó a exponer circunstancias relacionadas con sus condiciones de estancia en el campamento asignado, tales como el ruido, el confinamiento, las condiciones de descanso y la afectación a su intimidad, para finalmente solicitar autorización de traslado de su lugar de residencia a una vivienda en el casco urbano del municipio de Yondó, manteniendo la disponibilidad requerida por la entidad.

De esta manera las cosas, la petición elevada ante la pasiva se circunscribe exclusivamente a un asunto operativo y logístico relativo al 11 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 lugar de residencia durante la ejecución del contrato, sin que en la misma se formule reclamación alguna orientada al reconocimiento o pago de derechos laborales determinados, ni siquiera de manera implícita o indirecta.

En particular, no se advierte en el documento requerimiento alguno relativo al pago de trabajo suplementario, dominical o festivo, disponibilidad permanente, bonos de alimentación, compensación variable, ni reliquidación de prestaciones sociales, que constituyen precisamente el objeto de las peticiones de la demanda. En ese orden, a diferencia de aquellos eventos en los que, aun sin una coincidencia literal, es posible inferir que el empleador tuvo conocimiento previo de una reclamación determinada, en este caso no existe correspondencia alguna entre lo solicitado en sede administrativa y lo pretendido en el proceso, ni puede sostenerse que la entidad encartada hubiese sido puesta en conocimiento de las acreencias que hoy se invocan.

Por consiguiente, el derecho de petición obrante en el plenario carece de la entidad jurídica necesaria para tener por cumplido el requisito de la reclamación administrativa, toda vez que no satisface su finalidad esencial, cual es la de permitir a la administración pronunciarse previamente sobre los derechos cuya satisfacción se reclama en sede judicial.

Como a idéntica conclusión se arribó en el auto apelado, es claro que los argumentos de la recurrente no logran derruir la decisión allí adoptada, por tanto, se confirmará. 12 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas al demandante, por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho la suma de $875.452.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. - Confirmar el auto de 30 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-202200002-00 promovido por Natalia Andrea Hernández Rey contra Ecopetrol S.A. Segundo. – Condenar en costas al demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $875.452 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, 13 RAD. 68081-31-05-001-2022-00002-01 PI 2026-101 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 14