República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo a continuación Carolina Rojas Ospina DECISIÓN Defensas Jurídico Económicas S.A.S. DEJURE S.A.S. 11001-3103-032-2017-00383-02 Interlocutorio nro. 78 DECLARA INADMISIBLE FECHA Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA – 1.
ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dispuso el rechazo del incidente de nulidad, si no fuera porque se advierte que la decisión controvertida no es susceptible de alzada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 29 de junio de 2018, se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar las costas1, la cual fue confirmada en segunda instancia el 1 de noviembre de la misma anualidad.2 2.2. La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago3 por el concepto contenido en el veredicto, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. 1 Archivo “03Sentencia29Junio2018.pdf” Archivo “05Tribunal ConfirmaSentencia.pdf” 3 Archivo “01EjecutivoCostas.pdf” 2 2.3.
El juzgado de instancia, en auto del 25 de junio de 20254, emitió orden de apremio, por la suma de $9.000.000 m/cte, por concepto de las costas procesales aprobadas en auto del 7 de febrero de 2019. 2.4. El 27 de octubre de 2025 el convocado formuló solicitud de nulidad, alegando un vicio desde el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la causal 2ª del artículo 140 del C.G.P., en concordancia con el 129 de la Constitución Política, la cual fue rechazada con sustento en el último inciso del canon 135 del C.G.P., pues no se fundó en ninguna de las causales previstas en el 133 ibidem.5 2.5.
Inconforme con la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación6, alegando que por error invocó una causal diferente, pero en realidad se refería a la 1ª del artículo 133 del C.G.P., alusiva a la falta de competencia del despacho para conocer el asunto. 2.6. El Juez de primer grado en proveído de 24 de abril de 20267, confirmó el proveído atacado y señaló que, “Sobre ese fundamento claro resulta que para que proceda la nulidad porque el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, se requieren dos requisitos, a saber: el primero, que haya sido declarada, bien la falta de jurisdicción o de competencia y, el segundo, que el funcionario hubiera actuado con posterioridad a dicha determinación, lo que ciertamente no ocurrió, al interior del asunto, pues lo que se pretende es que se declare nulo la actuación surtida dentro del proceso de la referencia, en razón a que la obligación se encuentra prescrita, al respecto, cumple recordar que este es un asunto que dicho argumento constituye un punto indispensable que debía ser resuelto de fondo al momento que dicte la sentencia y se resuelvan sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a lo que se añade que son circunstancias que, por sí solas y en forma automática, no comprometen, siquiera en forma parcial, la validez de esta actuación.”.
En el mismo auto concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 4 Archivo “13AutoLibraMandamientoCostas.pdf” Archivo “002AutoRechazaNulidad.pdf” 6 Archivo “003RecursoReposicionAutoRechazaIncidente.pdf” 7 Archivo “007AutoResuelveReposicionRechaza.pdf” 5 032-2017-00383-02 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Respecto al presupuesto de viabilidad, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 3.2. En el sub-lite, se echa de menos el segundo supuesto, toda vez que, en puridad, la providencia opugnada no es susceptible del recurso de alzada.
Lo dicho, por cuanto advierte esta magistratura que, al ser la ejecución de que se trata, seguida a continuación de una sentencia, en la que se persigue como pretensión la suma de $9.000.000, monto que no 032-2017-00383-02 supera los 150 salarios mínimos legales mensuales establecidos en el artículo 25 del C.G.P., para determinar cuándo se trata de un proceso de mayor cuantía, siendo el que nos ocupa de mínima, por lo que las decisiones adoptadas al interior del mismo no son apelables, al ser de única instancia, tal y como se advirtió en el auto fustigado. 3.3.
Al respecto, la Corporación ya ha tenido oportunidad en pronunciarse así: “Téngase en cuenta que uno es el proceso verbal tramitado entre las partes y que culminó con sentencia ya ejecutoriada, y otro bien distinto el de ejecución impulsado para el cobro de costas procesales. Que el legislador le hubiere otorgado competencia privativa al juez que profirió el fallo para que conociera del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, no significa que uno y otro asuntos puedan entremezclarse y menos aún que se trate del mismo proceso.
Son, sin duda, juicios distintos que tienen sus propias características, razón por la cual si la ejecución es pleito de mínima cuantía, como aquí sucede, en la medida en que no supera los 40 SMLMV (CGP, art, 25), se impone colegir que la juzgadora conoce de él en única instancia, descartando el recurso de apelación8”. 3.4. Bajo ese marco normativo, se concluye que la providencia cuestionada, no era susceptible de alzada, imponiéndose la declaratoria de su inadmisibilidad, con sustento en lo previsto en el canon 325 ejúsdem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2025. 8 Auto del 19 de marzo de 2024, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez 032-2017-00383-02 SEGUNDO: Por secretaría hágase la anotación correspondiente, para el egreso del expediente virtual al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2368112823e35edd8f9182bb94fdfeee536c8822d9c4350dabb2c9bd243bd7b Documento generado en 02/06/2026 11:16:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 032-2017-00383-02