TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, 17 de septiembre del 2024 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EFFORD MARTINEZ MITCHELL DEMANDADO: MECO INFRAESTRUCTURA SAS RADICADO: 88001310500120220002601 Número De Sentencia: SL023-24 Número De Acta: 028x-24 TEMA: Cosa Juzgada, identidad de causa.
ASUNTO Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por EFFORD MARTINEZ MITCHELL contra MECO INFRAESTRUCTURA SAS.
I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL En demanda presentada el día 10 de marzo del 2022, relata el actor que fue contratado por la parte demandada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios como chofer de camión con una asignación salarial mensual de $1’500.000, teniendo como extremos temporales del 24 de abril de 2016 al 23 de julio del 2021, fecha en la que la demandada decidió terminar el vínculo, pese a encontrarse en tratamiento médico y sin contar con la autorización del ministerio del Trabajo.
Señala que, en el año 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra la misma demandada, sin embargo, fue despachado desfavorablemente al encontrarse acreditado el pago de los salarios reclamados. Con base en lo anterior, solicita que se declare que existió entre las partes un contrato a terminó indefinido dentro de las fechas SENT.2ª INST.
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 señaladas, adicionalmente que se deje sin efectos la terminación del contrato del trabajador que gozaba estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Y se condene a su reintegro, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones por despido injusto, moratoria del que trata el art 65 CST y la consagrada en el art 26 de la ley 361 de 1997.
Con proveído calendado 23 de junio de 2022, se concedió a la parte actora el término de 5 días, a fin que subsanara los defectos que adolecía el libelo demandador; surtido lo anterior, se admitió a través de auto del 4 de noviembre del mismo año, corriéndose el traslado respectivo a la demandada por 10 días (Ver PDF No. 05 del cdo de primera instancia).
La sociedad demandada Meco Infraestructura SAS, el 24 de noviembre del 2022, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada”, “pago de la obligación”, “Buena fe exenta de Culpa”, “Prescripción extintivas de las obligaciones dinerarias” y “Genérica” (PDF No. 8 del cdo de primera instancia).
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Laboral mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, declaró probada la existencia de la figura de la cosa juzgada. Como fundamento de su decisión, señaló que la comparación realizada a la presente demanda y al contencioso anterior, permitía concluir que se encontraban cumplidos los requisitos que la configuran, ante la identidad de partes, causa y objeto, ambos promovidos para obtener la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones de ahí derivadas, diferenciándose únicamente en el extremo final de la relación laboral cuya declaratoria se pretendía, pues en el proceso que antecedió con radicado No. 2018-103-00, se indicó como tal el dia 23 de julio del 2018, mientras que en el actual, se reseñó el 23 de julio de 2021, circunstancia que SENT.2ª INST.
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 había quedado dilucidada desde la sentencia emitida el 23 de abril de 2019 y confirmada en segunda instancia el 26 de septiembre del mismo año, persiguiéndose reabrir un litigio ya finiquitado en contravía del principio del non bis in ídem.
III.- APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó señalando que, la prueba testimonial recabada en el nuevo proceso acreditaba el real extremo de la relación laboral, que lo fue el 23 de julio del 2021, extendida en ocasión a la enfermedad del trabajador quien dejó de ejercer su labor como chofer y fue reubicado.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA Recibido en esta Corporación el expediente contentivo del presente asunto, se dispuso su admisión en auto de fecha 10 de mayo de 2024, disponiendo correr traslado a las partes para alegar de conclusión de acuerdo con la ley 2213 del 2022; término dentro del cual, guardaron silencio. (Ver PDF No. 11 y S.S del expediente digital del Tribunal).
IV.-. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la providencia recurrida proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mando del numeral 1° del literal B del artículo 15 del CPT. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a pronunciar de fondo previa las siguientes consideraciones.
Problema jurídico: Corresponde como problema jurídico sometido a nuestra consideración, determinar si dentro de los procesos habidos entre las mismas partes, existe identidad de causa y objeto, que configura el fenómeno de la cosa juzgada. SENT.2ª INST. ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 La Sala sostendrá la TESIS que la decisión recurrida debe confirmarse, con base en los siguientes argumentos: Fundamento normativos y jurisprudenciales En virtud del art 278 del CGP, en cualquier estado del proceso: “el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3.- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Respecto de la Cosa Juzgada el Art. 303 ob. cit., prevé: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…)”. Frente al tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en providencia del 1 de febrero de 2017, rad. 49787, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “(…) ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015). ( )” Y en precedente de reiteración SL1846 del 29 de mayo de 2019, M.P., SENT.2ª INST.
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 Martín Emilio Beltrán Quintero, se señaló: “(…), conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” (Reiterado en SL 1909-2024, M.p., Omar De Jesús Restrepo Ochoa).
En sentencia SL1397 del 12 de junio del 2024, M.P., Mena Isabel Godoy Fajardo, se precisó: “La inclusión de nuevos hechos, que es en el que hace énfasis el recurrente, tampoco diluye y menos desquicia la identidad de causa, pues pasar de 13 a 22 supuestos fácticos no es lo que hace diferente un proceso del otro, máxime si se tiene en cuenta que de los 22, los que resultan comunes en los dos procesos, se refieren a los relacionados con los requisitos con los que se pretende acreditar la acusación del derecho a la sustitución pensional (…) Debe recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL512-2024 que: En tratándose de dicho tema, para la Sala es necesario recordar lo que inveteradamente ha ilustrado sobre la figura de cosa juzgada, y es que su prosperidad no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto del petitum sea idéntico, -como equivocadamente lo infiere la censura al argüir la inexistencia del fenómeno aludido por cuando advierte que en el primer litigio se estudió la procedencia del derecho, y en el actual, la reliquidación de la mesada-, pues lo fundamental, es que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, CSJ SL17424-2017).
Pensar en contrario, llevaría al extremo de que después de proferida una sentencia judicial desfavorable, la parte vencida SENT.2ª INST. ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 adicionara pretensiones accesorias o alterara los fundamentos fácticos como ocurre en este caso, pero siempre persiguiendo el mismo derecho, con el fin de enervar el efecto de la cosa juzgada y revivir de esta manera un proceso legalmente concluido”. 2.2.- DEL CASO EN CONCRETO.
Establecido lo anterior, procederemos a resolver este asunto limitándolo al punto de derecho sobre el cual viene estructurada la pretensión impugnaticia incoada, vale decir, si el extremo final de la relación laboral alegado como hecho novedoso, destruye los presupuestos de la cosa juzgada que viene declarada. En ese sentido, en principio habrá de restudiar la génesis del proceso anterior y su resolución, en aras de determinar si el actor hoy dia persigue insistir ante la judicatura empleando los mismos supuestos fácticos y jurídicos para lograr un nuevo pronunciamiento.
Pues bien, revisado el paginario que nos ocupa, se advierte que por segunda vez fue promovido demanda ordinaria laboral entre las mismas partes e idéntico objeto, cual es, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la consecuente condena al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el reintegro con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; tal como se confiesa en el hecho No 14 del libelo introductorio de este contencioso, acerca de la existencia de un proceso anterior bajo radicado 88-001-31-05-0012018-00103-00 (Ver PDF No. 01/Pruebatrasladadademandayanexos- del Cdo de primera instancia); cuya sentencia adiada 23 de abril de 2019, resolvió entre otras: “DECLARAR que entre el señor EFFORD MARTINEZ MITCHELL y la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., existió un contrato por duración de obra o labor determinada, desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 23 de julio de 2018.
(…) DECLARAR que el contrato por obra o labor determinada que existió entre el señor EFFORD MARTINEZ MITCHELL y la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., culminó por terminación de la SENT.2ª INST. ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 obra o labor para la cual fue contratado.
(…) ABSOLVER a la sociedad MECO INFRAESTRUCTURA SAS de las demás pretensiones de la demanda”. (Ver acta de la audiencia de trámite y juzgamiento de la misma data). Como fundamento de su decisión la funcionaria judicial, expuso: “(…) deberá la sociedad meco infraestructuras SAS pagar la liquidación del contrato de trabajo hasta la fecha señalada en la demanda y que fue aceptada por la ex empleadora en la contestación de los hechos, es decir, hasta el 23 de julio de 2018”.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia el 26 de septiembre de 2019, al desatar el recurso formulado por la parte activa. (Escuchar minuto 22:01 al 22:14, cdo02PruebaTrasladada, PDF No.03, archivodeaudio06). Realizada esta labor, se desprende para la Sala que efectivamente en el asunto que nos concita existe identidad de sujetos en ambos extremos de la Litis (demandante-demandado), de objeto, vale decir, el núcleo esencial de las pretensiones se fincaron en la declaratoria de la existencia del contrato laboral, el pago de las prestaciones sociales y la ineficacia de despido con el consecuente reintegro; así como identidad de causa al alegarse en ambos litigios como causa de terminación del vínculo laboral, el precario estado de salud del trabajador y la omisión de permiso al inspector del trabajo.
Luego, bajo estas premisas, no existe discusión que lo aquí pretendido ya fue de pronunciamiento por parte de la jurisdicción laboral. No obstante lo anterior, a fin de zanjar cualquier disquisición y de ahondar en argumentos, se hace pertinente precisar que en la sentencia proferida en la primera oportunidad, el Juzgado de primer grado abordó inclusive en forma expresa acerca del motivo de la terminación y el estado de salud del demandante para la época del finiquito laboral, de cuyo análisis se concluyó que no fue demostrada la incapacidad ni hospitalización invocada en esa fecha, así: “Revisadas las notas de evolución que conforman el historial médico anexo a la demanda, se acredita que la última incapacidad del actor fue del 7 al 11 de noviembre de 2017, esto es, que para el 29 de junio de 2018 no estaba SENT.2ª INST.
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 incapacitado, contrario a lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda, tampoco es cierto que hubiese estado hospitalizado la semana anterior (…) el contrato terminó realmente por culminación de la obra para la cual fue contratado el accionante.
No se advierte aún la voluntad de la empleadora en dar por terminado el contrato por el estado de salud del actor. Tal conexidad no se evidenció con el caudal probatorio recaudado. No se demostró que el demandante estuviese incapacitado al momento de desvincularse o determinar las labores para la cual fue contratado por meco infraestructura, se demostró que sus condiciones de salud ameritan controles médicos periódicos, pero no que se encuentre con limitaciones para laborar, que se encuentre bajo un estado de discapacidad o bajo recomendaciones del médico laboral”.
(Escuchar record 06: 50 al 17:39, audio exp rad 2018.00103-00). Agréguese que sobre la prueba fehaciente del extremo final enrostrada en esta alzada, se estima que quedó en el mero dicho del recurrente, pues escuchado el audio respectivo del único testigo traído a los autos, permite derivar contradicciones relevantes en su narración al contrastarla con el resto del arsenal probatorio en sana crítica, como quiera que conforme a la cronología de los hechos que dijo constarle de su compañero de trabajo, relató como último suceso la intensión por parte de la empleadora de traslado a otra ciudad, luego de que estuviera incapacitado y ser reubicado en el patio de labores como controlador de ingresos y salidas; así lo expresó: “(…)En 2016 (…), yo terminé en el 17 (…) Bueno, primero que todo era chofer, no sé qué pasó que se enfermó y después estaba como incapacitado y después lo pasaron para allá para el campamento y lo tenía como anotando la salida, la entrada de los materiales (…) Y después, en otro tiempo, yo no lo he vuelto a ver, yo no sé qué pasó y después que querían mandarlo para Amazonas y querían cambiarlo de acá”.
(minuto 01: 10:57 al 01:11: 29/ audiencia de trámite y Juzgamiento del 3 de mayo del 2024). De allí que al señalar seguidamente que el extremo final laboral creía fue en el año 2021, evidencia protuberantemente discrepancias con la documental contentiva de la intención de traslado laboral comunicada al trabajador, cuya calenda es 3 años anteriores (2018- Ver PDF02, pág. 46 SENT.2ª INST.
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 pruebatrasladada), mientras que las incapacidades demostradas, como se esclareció desde el primigenio litigio, datan del año 2017, como se memoró líneas arriba en esta decisión. Dicho en breve, no es dable sostener en derecho que hubo una continuidad en la relación laboral entre las mismas partes, cuando ya existe una decisión ejecutoriada de la judicatura que estableció que el finiquito de la relación laboral, lo fue en junio 23 de 2018.
Entonces se equivoca el recurrente al plantear una nueva demanda con idénticos hechos en contra del mismo empleador, solo para invocar que el extremo final es distinto y posterior. CONCLUSION De contera que, todo lo anterior conlleva a decir que en ambos asuntos, existió identidad de causa o hecho jurídico fundamento de las pretensiones, habida cuenta que lo aquí ventilado ya fue controvertido y decidido en proceso anterior, se itera, no quedando otro camino que confirmar la sentencia de primer grado, y en consecuencia, se impone condenar en costas al recurrente vencido, conforme al art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI.-DECISIÓN: Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFFORD MARTINEZ MITCHELL contra MECO INFRAESTRUCTURA SAS.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 salario Mínimo mensual legal vigente. SENT.2ª INST. ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EFFORD MARTINEZ MITCHELL MECO INFRAESTRUCTURA SAS 88001310500120220002601 TERCERO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada Sustanciadora JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado FABIO MÁXIMO MENA GIL Magistrado (En uso de permiso)