RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES) Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00392-01 A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena impuesta a COLPENSIONES; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 SENTENCIA No. 106 Aprobada en acta virtual No. 035 ANTECEDENTES DEMANDA Y CONTESTACIÓN El señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES, con el fin de que se proceda a las declaraciones y condenas que se enuncian. «Uno. Conforme al principio de favorabilidad Reconocer que el señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, Identificado con la C.C. No. 14.962.454 de Cali es beneficiario del régimen de transición al 1 de Marzo de 2010 fecha de la otorgación de mi pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable la norma anterior, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al tener al 1° de abril de 1994 más de 40 años de edad y al 2005 contar con 1.091,85 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito adicional establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para Página 1 | 18 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dos. Conforme al principio de favorabilidad Reliquidar el IBL de la pensión de vejez del señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, identificado con la C.C. No. 14.962.454 de Cali, a partir del 1 de Marzo de 2010, tomando en cuenta para ello lo cotizado durante todo el tiempo laboral desde el 13 de octubre de 1972 hasta el 28 de febrero de 2010, o sea toda su vida laboral que fue de 8.863 días equivalente a 1.266 semanas, incluyendo inclusive el periodo cotizado entre 20/3/1979 hasta 28/8/1992 en el sector público.
Tres. Conforme al principio de favorabilidad Reliquidar la pensión de vejez del señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, Identificado con la C.C. No. 14.962.454 de Cali, a partir del 1 de Marzo de 2010, con una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL a reliquidar, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable la norma anterior, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que suma un total de 1.266 semanas.
Cuatro. Reconocer y pagar el retroactivo y/o diferencia adeudada sobre la reliquidación que se haga de la pensión de vejez del señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, Identificado con la C.C. No. 14.962.454 de Cali, desde el 1 de Marzo de 2010, hasta su pago total, debidamente indexados, al ser beneficiario del régimen de transición. Cinco. Conforme al principio de favorabilidad Reconocer como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993, el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez del señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, Identificado con la C.C. No. 14.962.454 de Cali, de los años 2014, 2015 y 2016 con el IPC certificado por el DANE, al haber sido indexada por debajo del IPC en violación de la ley.
Seis. Reconocer y pagar el retroactivo y/o diferencia adeudada sobre la reliquidación que se haga de la pensión de vejez del señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, identificado con la C.C. No. 14.962.454 de Cali, con el IPC, desde el 2014, 2015 y 2016, hasta su pago total, debidamente indexados. Siete. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Seccional Valle), al pago de costas y agencias en derecho».
En fundamento a las peticiones, el apoderado judicial del actor, expresó los siguientes factos. «Primero. Es un hecho que el demandante señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA nació el día 04 de febrero de 1950, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. 2 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 Segundo. Es un hecho que mediante la resolución No. 5747 del 2010, el ISS reconoció pensión de vejez al demandante con base en 3.600 días, cotizadas con un IBL de $1.243.293.00.
Tercero. Es un hecho que en la Resolución 5747 de 2010 el Seguro Social reconoce que el demandante tiene certificado un tiempo de servicios en el sector público no cotizado al ISS en la CVC desde el 20/3/1979 hasta el 24/8/1993 para un total de 4.835 días. Cuarto. Es un hecho que en la Resolución No. 5747 del 2010, la entidad el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES reconoció la prestación económica de vejez a partir del 1° de marzo de 2010.
Pero solo tuvo en cuenta un total de 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización o sea los últimos diez años de su vida laboral, arrojando un IBL de $1.243.293.00, vulnerando mi derecho constitucional a que se tengan en cuenta los periodos cotizados al sector público desde su primera cotización. Primero. Es un hecho que en la Resolución GNR 420615 de fecha 31/12/2015 Colpensiones, Incurre nuevamente en la violación al derecho constitucional a la seguridad social, al negar que se liquide el IBL de la pensión de vejez del demandante Incluyendo el periodo cotizado al sector público comprendido entre el 20/3/1979 hasta el 24/8/1993 para un total de 4.835 días adicionales, y se niega a liquidar la pensión de vejez con una tasa del 90% desde el 1º de marzo de 2010 con su debida indexación sobre el retroactivo hasta su pago total.
Segundo. Es un hecho que computando las semanas cotizadas como empleado del sector público y los cotizadas al sector privado, el demandante, contaba a julio de 2005 con 1.091,85 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tercero. Es un hecho que en aplicación del principio de favorabilidad, los beneficiarios del régimen de transición pueden acumular tiempos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para ser beneficiarios de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Cuarto. Es un hecho que cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede pensionarse con el régimen que más le favorezca.
Quinto. Es un hecho que para los años 2014, 2015 y 2016 colpensiones ha liquidado la pensión de vejez por debajo del IPC certificado por el DANE, por lo cual ha violado el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Sexto. En la ciudad de Palmira, se presentó reclamación administrativa RADICADO 2018_11762025, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez con la aplicación de la condición más beneficiosa, con una IBL del 90% con toda la vida laboral teniendo en cuenta el cómputo de los tiempos cotizados públicos y privados, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la resolución No. SUB 39844 del 15 de febrero de 2019. 3 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 Séptimo. Contra la resolución SUB 39844 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue resuelto mediante la resolución SUB 121379 de 17 de mayo de 2019, la cual revocó parcialmente la resolución No. SUB 39844 del 15 de febrero de 2019 y reliquidó la pensión con un IBL del 75%.
Octavo. En el trámite de la consulta del recurso de apelación, Colpensiones, a través de la resolución No. DPE 5199 del 27 de junio de 2019, confirma la resolución SUB 121379 de 17 de mayo de 2019, la cual revocó parcialmente la resolución No. SUB 39844 del 15 de febrero de 2019». ADMISIÓN DE LA DEMANDA Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, autoridad judicial que a través del auto No. 062 del 28 de enero de 2020, admitió la demanda y la dio en traslado a la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció a los hechos indicando que, del 1°, 2°, 10°, 11° y 12° son ciertos; de los 4° al 9° manifiesta no constituir un hecho, y al 3° es parcialmente cierto; proponiendo las excepciones de mérito designadas como inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción trienal y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia de juzgamiento, profirió la Sentencia No. 05 del 14 de febrero de 2022, en la que resolvió: 4 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 «PRIMERO: DECLARAR: que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES debe proceder a reliquidar la pensión otorgada al señor HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, identificado con la C.C. No.14.962.454, a través de la Resolución N°. 5717 del 2010 a la suma de $1.098.291,00 mensuales a partir del 1° de marzo del 2010, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y en virtud de haber tenido en cuenta como ingreso base de liquidación, los ingresos de toda su vida laboral tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras años por el gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reajustarle al demandante HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entre lo que venía cancelando a partir del 1° de marzo del 2010 esto es, la suma de $817.962 pesos y el nuevo valor que aquí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero. Esas diferencias las deberá cancelar debidamente indexadas, a partir del 30 de julio del 2015.
Los valores que resulten como consecuencia de este reajuste deberán ser cancelados una vez ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que, de los valores cancelados al demandante por concepto de diferencias pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR. Parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 de julio del 2012. Se declaran no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
QUINTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho en la suma $3.000.000.
SEXTO: si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSULTESE con el superior». RECURSO DE ALZADA En el presente asunto no se presentó recurso de apelación frente a la sentencia atrás referida, por tanto, su conocimiento fue asumido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO 5 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 El expediente fue enviado en grado jurisdiccional de consulta, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia, recibiendo pronunciamiento por la parte demandante en los siguientes términos: «Respecto de la edad, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993 de hacer cumplido 40 años, el señor RODRIGUEZ nació el 4/2/1950 y al 4 de febrero de 1993 tenía un total de 43 años.
Respecto de uno de los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 990 en cuanto a tener 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, el señor RODRIGUEZ computadas las 690 semanas de los tiempos públicos más las 595 semanas de los tiempos privados, a febrero de 2010 reunía un total de 1285 semanas, cumpliendo así con el requisito de la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional de respetarse el derecho adquirido para quienes reunieron los requisitos para la pensión de vejez al 31/07/2010 con base en el Acto legislativo 01 de 2005.
El señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA al 2005 contaba con 1.091,85 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El día 04 de febrero de 2010, el Señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA cumplió la edad mínima de 60 años para acceder a la pensión de vejez, por tal motivo presentó el día 12 de febrero de 2010, solicitud ante el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, para su reconocimiento.
El Señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC desde el 20 de marzo de 1979 hasta el 24 de agosto de 1992. Se cumple entonces con el cómputo del tiempo de los períodos cotizados públicos y privados con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es que su IBL se liquide con el 90% al tener más de 1250 semanas luego cotizó al menos 1285 superando el requisito de ley y por ello se reitera es beneficiario de un IBL con el 90% sobre toda su historia laboral.
Respecto de la prescripción, es de resaltar que estando probado que la primera reclamación administrativa se hizo desde el 8 de julio de 2015, y la segunda en fecha 19 de septiembre de 2018 y presentada la demanda en el año 2019, el cómputo de los tres años ha quedado interrumpido desde la primera reclamación por lo que de darse tal figura lo sería solo de las mesadas anteriores a los tres años a la primera reclamación o sea las anteriores al 8 de julio de 2012 hacía atrás, situación de hecho ya reconocida y aceptada por Colpensiones en su 6 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 resolución SUB 121379 del 17 de mayo de 2019 (VER PARTE DE ATRÁS DEL FOLIO 39).
El señor RODRIGUEZ no solo es beneficiario del régimen de transición si no también del principio de favorabilidad y es lo que se solicita con aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional siendo el último comunicado expedido en tal sentido el No. 027 del 29/03/2021, accediéndose así a la totalidad de las pretensiones: En la Resolución 7613 de 2011, el Seguro Social reconoce que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA tiene certificado un tiempo de servicios en el sector público no cotizado al ISS en la CVC desde el 20/3/1979 hasta el 24/8/1993 para un total de 4.835 días.
En la Resolución No. 7613 de 2011 se indica que el señor Humberto Rodríguez Parra presentó recurso de reposición en subsidio apelación el día 23 de agosto de 2010 contra la resolución 5747 de 2010 solicitando “… se estudie nuevamente los factores de liquidación de la mesada pensional con el principio de favorabilidad, se reliquide el promedio más favorable y sea modificada la resolución recurrida.” En la Resolución 7613 de 2010 el Seguro Social se contradice al indicar “Que la mesada pensional calculada en la Resolución No. 5747 de 2010 se rigió por el principio de favorabilidad, se liquidó con toda la Historia Laboral arrojando un ingreso base de liquidación de $1.243.293…” La Resolución primigenia No. 5747 de 2010 con la cual se concede la pensión de vejez contiene expresamente la siguiente indicación: “Que para el caso concreto del asegurado(a) la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.243.293.oo al cual se le aplicó el 65.79%”.
(…) El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.
Dicho principio difiere del “in dubio pro operario”, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador. Por su parte la Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional planteó: “… En otro aspecto del análisis, bien puede plantearse la 7 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 inquietud acerca de si, en la liquidación de su salario actual, la administración da a la actora un trato desfavorable”.
Sobre este punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. Debiendo por tanto, aplicarse este principio al asegurado que se ha visto perjudicado con el reconocimiento del derecho mal efectuado.
(…) Queda determinado con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, que ya Colpensiones tiene suficiente conocimiento que es totalmente viable y legal el computo de los periodos de cotización de fondos públicos y privados para el reconocimiento por PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD a la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990, o sea con la tasa del remplazo del 90% sobre el IBL más favorable, debiéndose entonces confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, negar el recurso de apelación y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada».
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido: «Solicito se Revoque la sentencia N° 005 del 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que el demandante HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, no acredita los requisitos exigidos para la Reliquidación de la Pensión de Vejez.
Teniendo en cuenta que el demandante no cumple los requisitos del régimen de transición, aunque cumple la edad, no tiene las semanas suficientes para que se le aplique el Acuerdo 049 del año 1990, debido a que solo tiene cotizadas en el Régimen de Prima Media 595 semanas y el resto se encuentran cotizadas en una entidad pública. Ahora bien, la jurisprudencia ha venido cambiando el sentido del cómputo de tiempo públicos y privados, como lo hizo la sentencia SU-769 de 2014, la cual no tuvo efectos retroactivos para quienes habían causado su pensión antes de la providencia, como le sucede al demandante.
La liquidación del IBL, realizada en repetidas ocasiones por la entidad, siempre fue realizada teniendo en cuenta la más favorable, la entidad hizo la reliquidación y ascendió en dos ocasiones a petición del pensionado. Por lo anterior no hay lugar a la reliquidación de la pensión ya devengada». 8 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes CONSIDERACIONES En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de modo que debe establecerse;
(I) sí el demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (II) en caso de ser derechoso de esta, si es dable la acumulación de tiempos públicos y privados; y como consecuencia; (III) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 758 de 1990;
(IV) y al reconocimiento del pago del retroactivo y a la imposición de los intereses moratorios. Entonces, como primera medida incumbe desentrañar, sí el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, figura contemplada por el legislador con la finalidad de prever la posible afectación a los derechos adquiridos de los afiliados ante a un cambio intempestivo de la normatividad, como aconteció en el año 1994 con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, normativa que ingresó un nuevo régimen pensional que agravo la densidad de edad y semanas de cotización para acceder a la prestación económica de vejez.
En el caso sub examine, se puede apreciar que el natalicio del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA aconteció el 4 de abril de 1950, de modo que al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años y 9 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 acumulaba una densidad de semanas de 344.47, aspecto que le apertura la posibilidad de acceder al aludido beneficio, como fue aceptado por la entidad demandada en los diferentes actos administrativos dictados frente a las solicitudes elevadas por el actor de cara a su derecho pensional.
Ahora bien, aunque con la divulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Constitución Nacional, se restringió la aplicación del régimen transicional al 31 de julio de 2010; no se reflejó afectación a los derechos del demandante, en razón a que para la calenda contaba con novedad de retiro al 28 de febrero de 2010, por lo que no cobijó al demandante.
Fue así como el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de las Resoluciones GNR 420615 del 31 de diciembre de 2015, SUB 99531 del 14 de junio de 2017, SUB 39844 del 15 de febrero de 2019 y DPE 5199 del 27 de junio de 2019, reconoció el derecho pensional del actor bajo los parámetros del régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988, pensión de jubilación por aporte, es decir, con una tasa de reemplazo máxima del 75% sobre un IBL de $1.273.067 arrojando una mesada de $1.028.210, a partir del 8 de julio de 2012.
Descendiendo a lo pretendido por el actor en el líbelo demandatorio, es la oportunidad de evaluar la prestación económica a que tiene derecho el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, derivado de la contingencia de vejez, siendo pertinente entrar a delimitar la densidad de semanas de cotización realizadas al subsistema de pensiones. 10 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 A su turno, es del caso validar la información que reposa en la respuesta brindada por Colpensiones -Arch.024ED- en la que se manifiesta que entre los periodos comprendidos entre el 20/03/1979 a Electrónicas de 23/08/1992, Tiempos 201902890399002000190018, están las Certificaciones Laborados emitidos por CETIL los No. periodos laborados por el actor en empresas del sector público, en concordancia con la historia laboral consolidada actualizada al 18 de enero de 2022 expedida por Colpensiones, contabilizando los siguientes términos: ENTIDAD SEMANAS CORPORACION AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA ISS - COLPENSIONES TOTAL REGIONAL 690,57 595,29 1.285,86 De lo anterior se infiere, que si bien la demandante contaba al año 2010 una densidad de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, norma que estipuló, también lo es que, que con anterioridad a la postura adoptada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU769 del 2014, no era admisible la acumulación de tiempos públicos con tiempos privados cotizados ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, en la que se concluyó: «9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las 11 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.» (Subrayas y negrillas de la Sala) Del aparte resaltado, se interpreta que dicha acumulación de tiempos solo era permitida en el caso de que quien solicitase su aplicación, hubiese truncado el goce efectivo del derecho pensional, y por ende, no puede ser atendida para la reliquidación pensional, siendo un recurso exclusivo para el reconocimiento del derecho para garantizar el derecho al mínimo vital; condición que no se ve configurada por la actora, puesto que la entidad de seguridad social demandada, reconoció pensión de vejez en su favor a partir del mes de marzo de 2010, bajo el régimen decantado por la Ley 797 de 2003 y posteriormente reliquidada aplicando el régimen de la Ley 71 de 1988 con status al 4 de febrero de 2010.
En esa línea de ideas, la Sala Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con Sentencia SL1078-2023, realizó reiteración de jurisprudencia respecto de la nueva postura adoptada la cual contempla que «debe la Sala memorar que abandonó el criterio de que no era permitido acumular el tiempo de servicios no cotizados al ISS del sector público con el cotizado en la demandada desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, SL4480-2020, SL1822021 y SL3801-2021)».
En la jurisprudencia en comento, se contemplan los eventos en los que procede la reliquidación de la pensión reconocida de manera inicial por la entidad demandada, así: «Y si procedería tal reliquidación cuando: 12 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 • Las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores. • Y, en tratándose de, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación».
Descendiendo al sub-lite, se colige que en el presente asunto se configura el segundo escenario, no es objeto de discusión que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo estudiarse su derecho pensional bajo el régimen más favorable, este es, atendiendo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En tal sentido, se convalida que el afiliado cumplió los 60 años de edad el 4 de febrero del año 2010, contabilizando 1.000 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta las semanas aportadas a las cajas de previsión del estado y las cotizadas al otrora ISS, registrando novedad de retiro de fecha 28 de febrero de la misma anualidad, conforme al artículo 13 ibídem, calenda del disfrute del derecho deprecado.
Así las cosas, con el fin de establecer la tasa de reemplazo aplicable se remitirá al artículo 20 de la norma en cita, que contempla: 13 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II.
Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: (…)» Por expuesto en líneas precedentes, estima esta Sala, que bien actuó el Juzgador de instancia, al acceder a la reliquidación del 14 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 derecho pensional por vejez de la demandante, regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a 14 mesadas anuales, con fecha de disfrute 1° de marzo de 2010 y, una tasa de reemplazo del 90% en correspondencia a una densidad de semanas de 1.285,86; ordenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre la mesada que venía percibiendo y la reconocida por el Juzgador de instancia de manera indexada al momento del pago.
En virtud de lo anterior, se solicitó a la oficina del liquidador, adscrita de este Distrito Judicial, con el fin de que determinara el monto de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% y con la aplicación de la Sentencia SL138-2024, cálculo que dio como resultado la suma de $ 1.098.450, cifra superior a la reconocida por Colpensiones en Resolución 5747 de 2010, la que correspondió al monto de $817.962, por tanto, hay lugar al reconocimiento y pago de la diferencia causada entre ambas.
No obstante, por conocerse el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, y al ser superior el valor liquidado en esta instancia $1.098.450,00, al calculado por el Juez en primera instancia $1.098.291,00, se mantendrá el valor calculado por el a quo. Ahora, presentando solicitud de reliquidación como nuevo estudio el 19 de septiembre de 2018, resuelta con Resolución SUB 39844 del 15 de febrero de 2019; y, a su vez el actor, formuló los recursos de reposición en subsidio apelación, desarrollando la primera con Resolución SUB 121379 del 17 de mayo de 2019 y la segunda con Resolución DPE 5199 del 27 de junio de 2019, y radicó la presente demanda el 6 de diciembre de 2019, 15 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 concluyendo que en el caso bajo estudio las mesadas anteriores al 19 de septiembre de 2015, se encuentran prescritas, razón por la que se modificarán los numerales 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia consultada.
Establecido el extremo inicial -19 de septiembre de 2015- desde cuando la demandada debe de cancelar las diferencias entre la mesada pensional reconocida -$817.962- frente a la calculada en este asunto por el a quo -$1.098.291,00,- se solicitó nuevamente a la oficina de liquidaciones de este Distrito Judicial calcular las diferencias causadas entre las mesadas pensionales atrás referidas, obteniendo como resultado $52.323.649,40, cifra que deberá ser indexada al momento del pago.
Por lo atrás explicado y sin más consideraciones por innecesarias, se modificará el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido de que las diferencias causadas en las mesadas pensionales deberán cancelarse a partir del 19 de septiembre de 2015, cifra que al 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $52.323.649,40 la cual deberá ser indexada al momento de su pago; y el numeral 4 de la resolutiva en el entendido de que las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2015, se encuentran prescritas.
Sin costas en esta instancia dado que el proceso de no ser recurrido se conocería en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Administrando 16 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia No. 05 del 14 de febrero de 2022, cómo se explicó en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reajustarle al demandante HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entre lo que venía cancelando a partir del 1° de marzo del 2010 esto es, la suma de $817.962 pesos y el nuevo valor que aquí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero. Diferencias que deberán ser canceladas a partir 19 de septiembre de 2015, las cuales, al 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $52.323.649,40, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia No. 05 del 14 de febrero de 2022, cómo se explicó en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así:
CUARTO: DECLARAR. Parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2015. Se declaran no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 05 del 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
QUINTO
NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022 17 Radicación Única Nacional No. 76520310500120190039201 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1d1f8897654504e2f82c1fc4de603f905275881716243a8ea0fc542bf5db885 Documento generado en 28/10/2024 12:09:49 PM 18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica