República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal de Decisión - ÁREA CIVIL - Pamplona, Norte de Santander 02 de octubre de 2024 Radicado: Asunto: Demandante: Demandadas: 54 518 31 12 001 2012 00022 01 APELACION DE AUTO DORIS NAYIBE FLOREZ MARÍA CLEOFE CARVAJAL MORA Y OTRA ASUNTO Se pronuncia este Despacho acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada MARÍA CLEOFE CARVAJAL contra el auto proferido el 09 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencia en asuntos laborales de Pamplona negó la terminación del proceso solicitada por la parte demandada y modificó la liquidación de crédito.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial DORIS NAYIBE FLOREZ MANTILLA inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra MARÍA CLEOFE CARVAJAL MORA y LUCY PATRICIA VALERO MORA, librándose el respectivo mandamiento de pago mediante auto de 17 de febrero de 2012 por la suma de “setenta y tres millones treinta y ocho mil setecientos quince pesos ($63.038.715,00) como capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen desde el nueve (9) de febrero de 2012 hasta la fecha en que se satisfaga totalmente la obligación”1. 2.- Sin que se hubiese producido el pago de la obligación y al no haberse propuesto excepciones de ninguna naturaleza, mediante providencia de 30 de marzo de 20122 se ordenó seguir adelante la ejecución contra las demandadas, ordenándoseles la liquidación de crédito, condenando en costas a las ejecutadas. 1 2 Folio 11 archivo 01 formato pdf expediente digital de primera instancia “01CuadernoPrincipalDigitalizadoTomoI” Folios 17 a 20 ibidem.
Rad: 54-518-31-12-001-2012-00022-01 Ejecutivo Singular 3.- Las costas fueron liquidadas por Secretaría y aprobadas mediante auto de 04 de mayo de 20123 por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) y la liquidación de crédito presentada por el apoderado de la ejecutante 4 aprobada mediante proveído de 24 de mayo de 2012 5 por un valor total de SESENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($68.386.678,oo). 4.- La demandante DORIS NAYIBE FLOEZ MANTILLA efectuó cesión del crédito a favor de PATRICIO ROA BLANCO, siendo ello aceptado mediante auto de 25 de septiembre de 20156, reconociendo a éste como cesionario del crédito que se venía ejecutando contra MARÍA CLEOFE CARVAJAL MORA y LUCY PATRICIA VALERO MORA. 5.- El apoderado de la parte demandante efectuó una nueva liquidación de crédito7, la cual fue modificada y aprobada judicialmente mediante auto de 27 de noviembre de 2019 donde se estableció como “valor total del crédito a cargo de las demandadas hasta el día 2 de octubre de 2019, corresponde a la suma de “CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($123.131.967.98)”8. 6.- Respecto al recurso que convoca esta decisión9, tenemos que el 23 de agosto de 2023 la demandada MARÍA CLEOFE CARVAJAL MORA presentó una nueva liquidación del crédito con base en la cual solicitó además la terminación del proceso por pago total de la obligación10.
Corrido el traslado respectivo, fue objetado el cómputo por la parte demandante11, lo que desembocó en que la A quo solicitara al contador que funge como profesional universitario adscrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que actualizara su valor12. Con base en lo anterior, mediante auto de 09 de mayo de 2024 la juez primaria negó la terminación del proceso y determinó que el monto total de la obligación a cargo de las demandadas hasta el 30 de abril de 2024 es la suma de “ciento treinta y ocho 3 Folio 26 ibidem.
Folio 28 ibidem. 5 Folio 33 ibidem. 6 Folios 96 a 101 ibidem. 7 Folio 148 archivo 02 formato pdf expediente digital de primera instancia “02CuadernoPrinciaplDigitalizadoTomoII” 8 Folios 167- 182 ibidem. 9 Archivo 41 formato pdf expediente digital de primera instancia “41ApoderadoPresentaRecursoApelacion”. 10 Archivo 29 formato pdf expediente digital de primera instancia “29AllegaLiquidaciondeCreditoySolicitudterminacion”. 11 Archivo 34 formato pdf expediente digital de primera instancia “34ApoderadoDemandanteObjetaLiquidacionPresentada”. 12 Archivo 37 formato pdf expediente digital de primera instancia “37AllegaRevisionLiquidacionContador”. 4 2 Rad: 54-518-31-12-001-2012-00022-01 Ejecutivo Singular millones trescientos setenta y seis mil ochocientos ochenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($138.376.885.74)”
13. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE14 Como apoyo a su pretensión consignó en su escrito: 1.- Indicó que la A quo rechazó la reliquidación de crédito por cuanto “no cumple el tope del auto anterior” sin tener en cuenta “todo lo cancelado”, sin tener en cuenta que los dineros se le han entregado al ejecutante “porque los dineros han sido embargados y si existe retardo en la entrega de esas sumas de dinero, no es del caso atribuible a la ejecutada”. 2.- Expuso que la primera instancia “decide que la reliquidación no procede desde el momento en que se expidió el mandamiento de pago, acto que no se entiende, porque no son varios los cobros por separado, estamos frente al mismo crédito y los mismos pagos”. 3.- Señaló que la solicitud de reliquidación fue realizada por la Demandada MARÍA CLEOFE CARVAJAL computando los factores “desde el inicio” de proceso trámite, por cuanto “no pudo controvertir” el auto liquidatario de 27 de septiembre de 2019, mismo que “no contiene todos los valores que le han descontado” y que “la ejecutada lleva 12 años pagando, sin que el valor del capital haya disminuido, lo que convierte esta ejecución prácticamente en una deuda impagable e imprescriptible”. 4.- Afirmó que no debieron cobrarse intereses de mora porque el ejecutante manifestó en la demanda que las ejecutadas estaba al día en los intereses de plazo, por lo que al momento de su admisión “se debió ordenar el pago del capital y los intereses de plazo, no moratorios, porque en la consecución del crédito se empezaron a hacer los abonos”. 5.- Expresó que la Apelante “lleva 12 años pagando y conforme el Juzgado, para el 27 de noviembre de 2019, había abonado $68´137.289,80, y del 02/10/2019 a 30/04/2024 lo abonado es de $65´354.748,00, lo que arroja un total pagado de $133.492.037,80”.
Pero según las cuentas del despacho ahora debe de nuevo el 13 Archivo 39 formato pdf expediente “39AutoModificaLiquidaciondeCredito,NiegaTerminacion,OrdenaOficiar”. 14 Ibidem. digital de primera instancia 3 Rad: 54-518-31-12-001-2012-00022-01 Ejecutivo Singular doble”, por lo que expone, según soporte jurisprudencial que el juez “debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad”. 6.- Si bien reconoce que la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, expuso que “cuando se notificó la demanda ya las ejecutadas estaban abonando, tanto a capital, como a intereses.
Es que ya les estaban descontando de sus salarios y desde esa fecha, sin interrupción cada mes llega el depósito al Juzgado; luego no existe la mora”. 7.- Indicó que “si no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectuaron, no sólo se está desconociendo la realidad procesal, sino que además se está permitiendo que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron”. 8.- De lo anterior dedujo la existencia de un “enriquecimiento injusto”, pues si la Apelante debía $63.038.715,oo, expresa, “¿Cómo es posible? que si la ejecutada ha cancelado durante casi 12 años la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON 80/100 ($133.492.037,80), adeude la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($138´376.885,74); exceso en la liquidación como originaria de enriquecimiento sin causa, cantidad que es superior a 4 veces la suma ejecutada”. 9.- Refiere que la A quo ha incurrido “en despropósitos jurídicos, porque se afinca en que las liquidaciones quedaron en firme, ocasionando con ello el daño antes referido a la ejecutada, porque al no permitir que se pueda protestar por la cuantía de lo que en este diligenciamiento se está cobrando, u oponerse contra el monto de tales liquidaciones aquí practicadas, es lo que permite que los valores efectivamente pagados por la deudora no cuentan al parecer para el despacho y que ellos no cubre supuestamente, ni una parte del capital adeudado”.
TRASLADO DEL RECURSO Sin pronunciamiento por la parte ejecutante. 4 Rad: 54-518-31-12-001-2012-00022-01 Ejecutivo Singular CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del Emisor del auto recurrido, y por ser pasible del recurso, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO 1.- Cuestiona la apelante la más reciente liquidación del crédito efectuada por la A quo, de la que considera que la cifra determinada como deuda actual no refleja los numerosos descuentos que le han sido efectuados a lo largo del procedimiento. El contador vinculado al Tribunal de Pamplona JAVIER SUÁREZ OLIVARES efectuó la liquidación, que fue enviada al despacho de conocimiento el 03 de mayo de 2024, en la que concluyó: Con base en tal cómputo, expresó la A quo en auto objeto de alzada de 09 de mayo de 2024 que “tenemos que el valor total de las obligaciones a cargo de las demandadas hasta el 30 de abril de 2024, corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($138´376.885,74)”15.
Sostiene la Apelante, en esencia, dos formulaciones interdependientes, a saber, que a los intereses acaecidos durante el trámite debe dárseles tratamiento de plazo y no de mora, y que, contrario a lo realizado por el Despacho en la providencia cuestionada, la liquidación debe hacerse desde el proferimiento del 15 Archivo 39. 5 Rad: 54-518-31-12-001-2012-00022-01 Ejecutivo Singular mandamiento ejecutivo y no desde el 02 de octubre de 2019, fecha hasta la cual cobijó la liquidación obrante en el expediente, según auto de 27 de noviembre de 2019 que así lo dispuso16. 2.- Respecto al auto de 27 de noviembre de 2019 que estableció el “valor total del crédito” hasta el 02 de octubre de 2019, puso de presente la A quo en la decisión confutada que aquélla “se encuentra ejecutoriada desde el 3 de diciembre de 2019, lo que la hace inmodificable”, siéndole así improcedente retrotraer los cálculos financieros hasta los albores del trámite como lo persigue la Recurrente.
Además de los supuestos errores en el cómputo de los réditos de la obligación, en su recurso expresó lacónicamente la Apelante que “no pudo controvertir el auto liquidatario” sin indicar las razones que le impidieron hacerlo, por lo que el sustento de la petición radica exclusivamente en aquéllos. Si bien excepcionalmente es viable que el juez reforme una liquidación en firme17, ello, como lo señala la providencia inserta en el recurso, propende por “ajustarla a la legalidad”18, y en ese orden, debe constatarse la existencia de una irregularidad tal que amerite la reversión que compromete los principios de seguridad jurídica, preclusividad y perentoriedad de los términos procesales.
Para el caso, expresa la Apelante que no se ha tenido en cuenta “todo lo cancelado”, “se debió ordenar el pago del capital y los intereses de plazo, no moratorios”, porque “cuando se notificó la demanda ya las ejecutadas estaban abonando, tanto a capital, como a intereses. Es que ya les estaban descontando de sus salarios y desde esa fecha, sin interrupción cada mes llega el depósito al Juzgado; luego no existe la mora”. 16 Folio 167, archivo 02Cuaderno Principal.
“3.4.- Ahora, pese a que no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante, la Corte considera necesario exhortar al titular del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que independientemente de la ejecutoria que haya obtenido la liquidación del crédito o sus actualizaciones, proceda a solicitar la información pertinente de los demás juzgados donde cursaron los procesos alimentarios, y tras revisar minuciosamente el expediente, si de esa actividad encuentra que existen documentos que soportan válidamente abonos a la deuda ejecutada, previo traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción, apreciarlos conforme a las reglas de valoración probatoria, de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de convicción que previamente no había sido estimado como tal.
Lo anterior se ha venido haciendo en casos de similares contornos fácticos y jurídicos al actualmente analizado, bajo el entendido de que si por alguna circunstancia en el ejecutivo se dejó pasar por alto algún abono a la deuda liquidada, el juzgador debe analizar «la factibilidad de aplicarlo al crédito, muy a pesar de la firmeza de la liquidación» (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01, reiterada en STC1438-2017;
STC1840-2017 y STC391-2019, 24 ene. 2019, rad. 2018-0022201)”. CSJ STC8684-2019. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicado: 44001-23-33-0002016-01291-01 (64239) sentencia de 30 de octubre de 2020. 17 6 Rad: 54-518-31-12-001-2012-00022-01 Ejecutivo Singular Al respecto, debe reiterarse que el cómputo de los réditos derivados de una obligación dineraria en el recaudo ejecutivo no se encuentra gobernado por la lógica bancaria, pues existen normas especifican que delinean su estimación. Como primera medida, tenemos que por expreso mandato del inciso segundo del artículo 90 CGP, “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor”, por lo que el enteramiento del ejecutado implicará que de facto las obligaciones se consideren en situación de retardo, lo que en tratándose de obligaciones dinerarias implicará que a partir de allí los intereses dejarán de avaluarse como de plazo para serlo como de mora19.
Así, contrario a lo planteado por la Recurrente, el hecho que en el recaudo judicial se hayan realizado descuentos forzosos y mensualizados a la Recurrente no implica que éstos hayan mutado en pago oportuno de intereses, y en esa condición, que puedan computarse a la tasa de plazo, pues, muy por el contrario, su estimación consideración como de mora deviene directamente de la ley.
En segundo lugar, como lo planteó la A quo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 1653 CC, debiéndose aquí intereses, es imperativo que los descuentos realizados a la Apelante se dirijan preferentemente a sufragarlos20 (a tasa moratoria, se insiste), sin que resulte sorpresivo que en esas condiciones y a pesar de la antigüedad del trámite, el capital primigenio no se haya reducido.
Además, no sobra recabar que es peculiaridad en la obligación ejecutada que el valor mensual derivado de los intereses del capital supera el de los depósitos judiciales recaudados en el mismo lapso, por lo que, tal cual se consignó en la “3.- Desde luego, a partir de la fecha en que se hicieron cada uno de los pagos, hasta cuando fue notificado el auto admisorio de la demanda, los intereses de mora ordenados quedan reducidos a los del plazo, porque como quedó elucidado al resolverse el cargo quinto postulado por la entidad bancaria, las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital, se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículo 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos.
La “constitución en mora -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la ‘mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificación de la demanda, según el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvención judicial previa o se establece que no se trata de una mora automática”.
CSJ SC, sentencia de 24 de diciembre de 2011, Referencia: C-1100131030142001-01489-01. 20 “Cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios” y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.
Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron”. CSJ STC6455-2019. 19 7 Rad: 54-518-31-12-001-2012-00022-01 Ejecutivo Singular liquidación base del auto de 09 de mayo de 2024, existe un saldo adicional que se está y se seguirá acumulando. 3.- Respecto al enriquecimiento sin causa planteado por la Apelante, debe recordarse que es su requisito esencial que “el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”21, y como se expuso, si bien abultada y creciente, la transferencia de recursos entre las partes encuentra sólidos fundamentos legales, por lo que no puede considerarse que en el caso no existe una causa normativamente avalable.
No habiéndose constatado irregularidad alguna en la liquidación ínsita en el auto de 09 de mayo de 2024, deberá confirmarse la providencia. Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la providencia objeto de impugnación será confirmada, 4.- Sin lugar a imponer condena en costas por no haber habido réplica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 09 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2012. Referencia: Exp. 1999-0028001. 8 Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 249c4ab3cda165947e6700ee3edd26faf85fe1c8771438623272aca7b355f828 Documento generado en 02/10/2024 06:45:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica