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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00424 CONSULTA CONFIRMA NO CONTRATO DE TRABAJO (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00424 01 Michael Estiven Soacha Palma vs Jorge Enrique Luna Ballesteros Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Michael Estiven Soacha Palma, obrando en nombre propio, interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra Jorge Enrique Luna Ballesteros, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desarrollado en dos periodos comprendidos del 3 de enero de 2016 al 1º de mayo de 2018 y 14 de mayo de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022; en consecuencia, solicita el pago de salarios, compensación de las vacaciones, auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, indexación, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, aportes a pensión, lo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Como supuesto fáctico de los pretendido manifestó, en síntesis, que fue contratado para desempeñarse como auxiliar de marmolería y oficios varios en el establecimiento de comercio Taller de Mármoles y Montallantas El Arte; aduce que luego de cumplir con el servicio militar, retornó a ejercer las funciones en favor del 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00424 01 convocado, el 14 de mayo de 2019; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. lunes a viernes y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; a cambio de una suma pactada en un principio equivalente a $720.000 durante el primer periodo del vínculo y $880.000 para el segundo; expresa que presentó renuncia motivada por el pago incompleto de los conceptos salariales, cuyo valor era incluso menor al límite legalmente establecido, la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social y los malos tratos recibidos por parte del empleador. 2.

Contestación de la demanda. El demandado en audiencia contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se celebró un contrato de carácter laboral con el demandante, quien acudía esporádicamente a atender las labores de lijado en el establecimiento de su propiedad; sin que cumpliera un horario determinado en el desarrollo de la actividad a cambio de una asignación fija.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, prescripción extintiva y la “genérica”. 3. Sentencia de primera instancia. La Juez Primera Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, resolvió absolver al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, e imponer condena en costas. 4.

Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385. 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00424 01 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al considerar absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la prestación del servicio en los periodos comprendidos del 3 de enero de 2016 al 1º de mayo de 2018 y 14 de mayo de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022, y por ende, no se activó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST. 7.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. SL12493-2016 Rad. 47567. Consideraciones Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00424 01 favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Asimismo, es relevante mencionar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política.

También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. Del contradictorio y las pruebas adosadas al proceso, es ostensible que, muy a pesar de haberse comprobado la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del demandado, en actividades relacionadas con el funcionamiento del establecimiento denominado “Taller de Mármoles y Montallantas el Arte”, lo cierto es que la presunción legal del artículo 24 se pudo desvirtuar, ello en razón a que no se encontró un solo elemento de juicio que permitiera determinar el desarrollo de dichas funciones en un horario determinado, o siquiera los días en los que, en efecto, prestó sus servicios; es decir, no se encuentra acreditado el elemento esencial de la relación laboral de la jornada de trabajo, tal como pasa a verse.

Ello es así porque al plenario no se aportó ninguna prueba documental que dé cuenta de la relación laboral. Por su parte, el demandado se mantuvo en su teoría del caso, esto es que la prestación del servicio no fue continua e ininterrumpida, cuyo objeto no involucró el elemento de la subordinación; que se desempeñó como ayudante para lijar, pasar la herramienta o el pegante, o en lo que sus hijos le asignaran; que la asistencia del actor dependía únicamente de su voluntad, ausentándose en 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00424 01 periodos de hasta 15 a 20 días; y que la última vez que prestó sus servicios fue hace 4 o 5 años, “desde que se fue para Bogotá”.

Nótese que el testigo Daniel González Yate en su declaración, manifestó que visitaba el taller de marmolería de camino a su residencia al volver del trabajo; sin embargo, no es una fuente directa que dé cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la prestación personal del servicio, ya que, incluso, afirmó conocer el horario presuntamente acordado entre las partes, de lo mencionado en una oportunidad por la madre del demandante, quien le aseguró que aquel “era variado”.

Adicionalmente, de manera clara e inequívoca expresó que perdió comunicación con el demandante, una vez él se incorporó al servicio militar, e identificó a un tercero “con camiseta de millonarios”, como la persona que impartía órdenes al demandante. A su vez, el declarante Daniel Ignacio Caicedo Vargas, señaló que es yerno del demandado y presta sus servicios especializados para el establecimiento del prenombrado, desde hace aproximadamente 8 o 10 años.

Por tal motivo, pudo confirmar que el querellante trabajaba allí en las labores de ayudante, pero no tiene certeza sobre los extremos temporales de la relación o del horario. Así como tampoco le consta que el convocado impartiera órdenes concretas al demandante o el motivo de la terminación del vínculo contractual y conoce que “estuvo en la Policía” porque lo escuchó. Finalmente, Jeison Steven Luna al absolver el interrogatorio formulado, arguyó que es hijo y trabajador del demandado, que el demandante dejó de prestar sus servicios desde antes de la implementación de las medidas sanitarias con ocasión a la pandemia, sin recordar el momento exacto debido a la aleatoriedad de este.

Sobre el particular, la jurisprudencia laboral de la Alta Corporación, ha reiterado que, el operador judicial debe establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación y aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST. No obstante, ello no releva a las partes de la obligación de cumplir con la carga mínima probatoria de los supuestos base de su reclamo, tales como la jornada laboral, los extremos temporales de la relación y el salario, sin que los últimos dos elementos estén sometidos a prueba determinada o 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00424 01 demostración estricta, ya que, es suficiente con que en el plenario repose al menos un elemento de juicio de un tiempo de servicio o salario, incluso, si resultan inferiores a los pretendidos.

(CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201, SL42167-2012, SL2885-2019 y SL3126- 2021). De otra parte, el numeral 5.º del artículo 51 ib., prevé la suspensión del contrato de trabajo por la ausencia del trabajador llamado a prestar servicio militar, y la obligación del empleador de conservar su puesto hasta por 30 días después de su terminación, pero se insiste en que, no se allegó prueba alguna de la reincorporación del actor a sus funciones.

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la juzgadora de instancia acertó al no declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, porque, el reclamante no demostró que prestó un servicio como auxiliar de marmolería y oficios varios en una jornada laboral, o se encontró un indicio que permitiera inferir la existencia de una siquiera probable, en razón a que, según lo dicho por los testigos escuchados, el actor no cumplía un horario determinado, ni se le requería para que así lo hiciera.

Por otro lado, ninguno da cuenta de que aquel se haya reincorporado con posterioridad a la pandemia, momento en el que aduce retornó a sus funciones luego de prestar el servicio militar, para el 14 de mayo de 2019. En ese orden de ideas no queda otro camino que confirmar la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00424 01 Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 7