Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00074 01 - SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados 129 Acción de tutela LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO Nueva E.P.S. Bienestar IPS Tema Derecho fundamental a la salud.

Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Conocimiento de Valledupar, Cesar. Anibal Royero Sinning 20001 31 09 002 2026 00074 01 2025 00132 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 300 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 1. con Funciones de OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por Bienestar I.P.S., contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió tutelar el derecho fundamental a la Salud del señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. El accionante refirió que se encontraba afiliado a la NUEVA EPS, en el régimen subsidiado, desde el 1.º de enero de 2020. En ese contexto, expuso que padecía diversas patologías, entre ellas epilepsia, insuficiencia renal, hipertensión arterial, secuelas de enfermedad cerebrovascular y lupus, razón por la cual los médicos especialistas tratantes le habían prescrito como parte de su tratamiento los medicamentos Levetiracetam 500 mg, ácido fólico, acetaminofén, complejo B, carbonato de calcio, amlodipino, prednisolona, calcitriol, hidroxicloroquina, eritropoyetina e irbesartán; asimismo, le ordenaron la asistencia a controles médicos periódicos por las especialidades de neurología, nefrología, reumatología, entre otras.

Manifestó, además, que por su condición de paciente renal requería la práctica de diálisis peritoneal manual, lo cual requiere el suministro permanente de los insumos necesarios para garantizar la adecuada realización de dicho procedimiento. A pesar de sus padecimientos, señaló que, desde hacía más de un año, la entrega de los medicamentos por parte de la NUEVA EPS ha sido deficiente, así como también la CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prestación de los demás servicios de salud ordenados, los cuales han sufrido demoras injustificadas. Tales vicisitudes, lo han conllevado a solicitar a la NUEVA EPS, en múltiples ocasiones, la entrega de los medicamentos prescritos; sin embargo, únicamente ha obtenido respuestas evasivas, sin que le resuelvan de fondo la situación planteada.

Sostuvo que la demora en la prestación de los servicios de salud ordenados por sus médicos tratantes, quienes eran los profesionales idóneos para determinar el tratamiento requerido, ponía en riesgo su calidad de vida y que todos esos impases han sido puestos en conocimiento de la NUEVA EPS, sin recibir una solución efectiva. Adicionalmente, adujo que carecía de los recursos económicos necesarios para asumir por su cuenta el costo de los medicamentos y de los servicios de salud prescritos, circunstancia que, en su criterio, se evidenciaba con su afiliación al régimen subsidiado de salud.

Finalmente, manifestó que era una persona adulta mayor y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual requería una atención integral, continua y oportuna. 2.2. PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la Salud, Vida, Seguridad Social. En consecuencia, se ordene: “(…) a NUEVA EPS a través de su representante legal, quien comparece como accionada, que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, realicen los actos administrativos necesarios para GARANTIZAR a la suscrita, la PRESTACION INTEGRAL EFICAZ, EFECTIVA Y OPORTUNA DE TODOS LOS SERVICIOS DE SALUD, que requiero, en especial LEVETIRACETAM 500MG, ACIDO FOLICO, ACETAMINOFEN, COMPLEJO B, CARBONATO DE CALCIO, AMLODIPINO, PREDNISOLONA, CALCITRIOL, HIDROXICLOROQUINA, ERITROPOYETINA, IRBESARTAN, CONTROLES MEDICOS CON ESPECIALISTAS EN NEUROLOGIA, NEFROLOGIA, REUMATOLOGIA, ENTRE OTROS, Y DEMAS SERVICIOS DE SALUD QUE SEAN ORDENADOS POR LOS MEDICOS TRATANTES POS Y NO POS CADA VEZ QUE SEAN ORDENADOS, para todos los tratamientos que para las patologías requieran, con la celeridad, oportunidad y continuidad que se requiere en esta oportunidad y en las demás, en las que sea necesario la autorización de servicios médicos POS o NO POS, formulados y ordenados por los médicos tratantes, sin limitaciones, sin pérdida de tiempo ni trámites administrativos innecesarios e ilegales, que pongan en peligro los Derechos Fundamentales deprecados reconocidos constitucionalmente. 2.

Que se prevenga a NUEVA EPS, abstenerse de negar la prestación del servicio de SALUD INTEGRAL que incluye como se señaló, el suministro de los medicamentos y elementos formulados POS y NO POS y todos los demás, exámenes, procedimientos e insumos ordenados por los facultativos, toda vez que cada retardo ocasionado por SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámites administrativos innecesarios e ilegales, coloca en grave riesgo la vida, salud y vida digna del suscrito teniendo en cuenta las múltiples patologías que presento y que son de por vida y de especial cuidado.” 2.3.

ACONTECER PROCESAL. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 12 de mayo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionadas y la vinculada1, acto que se cumplió mediante el envió del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuesto para tal efecto, el día 13 de mayo de 2026 a las 02:37 p.m. mediante oficio No 0251 2.3.1. - Respuesta de las accionadas.

Bienestar I.P.S. Yelke Almanza Rojas, en calidad de apoderada de la entidad vinculada, remitió el informe correspondiente en el cual indican que Bienestar IPS no está facultada para suministrar insumos, entre ellos el servicio de cuidador domiciliario 24 horas (suplementos y pañales) y dispositivos médicos, ya que estas actividades no hacen parte de su objeto social, comoquiera que el alcance de los servicios prestados por Bienestar IPS se limita exclusivamente a la prescripción médica y ordenamiento de medicamentos, e insumos y dispositivos médicos.

En ese sentido, argumentó que no existía vínculo jurídico alguno que los relacionara con el objeto de la presente acción y, por ende, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y la consecuente desvinculación de Bienestar I.P.S. del presente tramite tutelar.

Por su parte, la Nueva E.P.S., guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela, pese a haber sido debidamente notificados dentro del trámite constitucional. 2.4. 1 DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. Esto es a Bienestar I.P.S SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia proferida el 25 de mayo de 2026, el señor Juez de primera instancia dispuso amparar el derecho fundamental a la Salud del señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO, impartiendo las siguientes órdenes: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y suministre al señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO, los medicamentos LEVETIRACETAM 500MG;

ACIDO FOLICO; ACETAMINOFEN; COMPLEJO B; CARBONATO DE CALCIO; AMLODIPINO; PREDNISOLONA; CALCITRIOL; HIDROXICLOROQUINA; ERITROPOYETINA; IRBESARTAN, en la cantidad y periodicidad indicada por sus médicos tratantes en la prescripción de fecha 05 de enero y 22 de enero de 2026, conforme a lo motivado. Así mismo, deberá garantizarse el suministro futuro de tales medicamentos, siempre que sean ordenados por profesionales de la salud adscritos a la red de prestadores de la NUEVA EPS, como parte del tratamiento de los diagnósticos EPILEPSIA – TIPO NO ESPECIFICADO;

INSUFICIENCIA RENAL CRONICA e HIPERTENSION SECUNDARIA NO ESPECIFICADA. Lo anterior, de conformidad a lo motivado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y direccione la prestación del servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALIDAD EN NEUROLOGÍA, conforme a prescripción médica del 22 de enero de 2026. Lo anterior, conforme a lo motivado”.

Lo anterior, luego de concluir que no había dudas sobre la condición médica que padecía el señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO así como la necesidad de garantizarle la prestación de los servicios médicos requeridos de manera continua y eficiente, a fin de lograr mayor efectividad en su tratamiento, razones que consideró suficiente para la intervención del juez constitucional en el presente asunto.

Además, advirtió que Nueva E.P.S. no rindió en informe requerido, lo cual conllevaba a la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, resaltó a dicha entidad promotora de salud el deber legal que tiene con todos sus afiliados de garantizar un servicio de salud integral acorde a sus necesidades de saludAsí las cosas, estimó que dada la naturaleza de las patologías del acto se infiere que la medicación prescrita se trata de un tratamiento de prescripción periódica, motivo por el cual la orden de amparo se extendería toda orden que se genere a futuro por parte de sus médicos tratante. 2.5. - LA IMPUGNACIÓN. Bienestar I.P.S. Yelke Almanza Rojas, en calidad de apoderada de la entidad vinculada, presentó escrito de impugnación, en el cual indica que una vez validada la información en nuestra base de datos, lograron constatar que LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO, con domicilio en la ciudad de Bogotá, se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud Nueva E.P.S., con sede de atención Bienestar Valledupar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUB NEPS y que, en aras de salvaguardar su salud procedieron a signar cita con la especialidad de Neurología para el día 22 de julio de 2026 a las 09:00 a.m. En virtud de ello, argumenta que Bienestar IPS S.A.S. ha brindado una atención óptima y oportuna al accionante, colocando a su disposición todos los recursos físicos y profesionales con los cuales contamos, en pro de la satisfacción de las necesidades de salud del usuario.

Asimismo, sostiene que la institución no ha negado el acceso a los servicios de salud al accionante, y que no existen atenciones médicas pendientes por nuestra entidad. Por consiguiente, solicitan que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se desvincule a Bienestar I.P.S. del presente trámite constitucional. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Bienestar I.P.S. en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Revisado los cargos formulados por la entidad impugnante, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado al interior del presente trámite tutelar, en razón a que Bienestar I.P.S. procedió a asignar cita con el especialista en neurología, en favor del señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar los siguientes temas: (i) Contenido y alcance del derecho fundamental a la Salud. 3.2.1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la Salud. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T183 de 2021, se refrió sobre el derecho a la Salud: “…Derecho fundamental a la salud2 1.

El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.

La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20033, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”4. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida5. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” En ese sentido, el derecho a la salud es reconocido con carácter fundamental, por lo cual basta con que el médico tratante determine la necesidad de un procedimiento o atención específica, para que surgiera en cabeza del usuario la facultad de exigir el cubrimiento de las prestaciones requeridas.

La omisión en su atención vulnera las condiciones de dignidad que la administración está obligada a garantizar a todos los 2 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Citada en la Sentencia T-760 de 2008. Sentencia T-760 de 2008. 5 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 3 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afiliados al sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagran el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo dentro de su alcance el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de garantizar su promoción, preservación y mejoramiento. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, supone un limite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: (i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, (ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o;

(iii) El solicitante se encuentre en estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica hacer valer su derecho. Lo anterior implica que la procedencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela puede fundamentarse en dos supuestos: por un lado, cuando se trata de una persona que requiere especial protección constitucional, y por otro, cuando concurren circunstancias que permiten esgrimir argumentos válidos y con suficiente relevancia constitucional, a partir de los cuales pueda concluirse que la falta de garantía de dicho derecho conllevaría una afectación o amenaza de otros derechos fundamentales, o bien constituiría una situación abiertamente contraria al deber de protección que recae sobre el derecho constitucional a la salud en el marco del Estado social de derecho colombiano. Ahora, tratándose del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección por parte del Estado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-330 de 2022, señaló: “…40.

Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario6: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.7 41. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país8. 6 Ley 65 de 1993.

Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 8 Sentencia T-762 de 2015. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 42. En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.

Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor9. 43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;

(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”10. 44.

De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional…”. 3. DECISIÓN En el caso sub examine, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela por la accionante y con el acervo probatorio obrante en el expediente, se advirtió que, el señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO tiene 48 años de edad y actualmente se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado.

Igualmente, se encuentra acreditado que ha sigo diagnosticado con diversas patologías, entre las cuales se destacan: i) Epilepsia; ii) Insuficiencia Renal Crónica, Estadio 5; iii) Hipertensión Secundaria no especificada. En razón de dichos padecimiento los galenos tratantes le han prescrito Levetiracetam 500mg, Ácido Fólico 1mg, Acetaminofén 500mg, Complejo B, Carbonato de Calcio 500mg, Amlodipino 10mg, Prednisolona 5mg, Calcitriol 050mg, Hidroxicloroquina 200mg, Eritropoyetina 4000UI.

Frente a los hechos demandados por el actor la Nueva E.P.S. guardó silencio. Por su parte Bienestar I.P.S. arguyó que no les asistía legitimación en la causa por pasiva, en la medida que sus servicios se delimitaban únicamente a la prescripción médica y ordenamiento de medicamentos, e insumos y dispositivos médicos. 9 Sentencia T-427 de 2019.

Sentencia T-044 de 2019 y T-427 de 2019. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ante tal panorama, la judicatura de primer nivel tuteló los derechos fundamentales del señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO, tras considerar la situación médica que afronta y la necesidad de garantizarle la prestación médica de los servicios requeridos para el manejo de sus patologías, de cara a la garantía de su derecho fundamental de la salud.

Dicha decisión fue impugnada por Bienestar I.P.S., pues, en su criterio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que procedieron a autorizarle cita con el especialista en neurología al señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO; empero, la Sala considera que tal actuar no conlleva a declarar la materialización de dicho fenómeno, acorde con las razones que se expondrán a continuación. De manera primigenia, resulta relevante recordar que el mecanismo de amparo constitucional tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de una autoridad pública o por particulares y, por tal razón, se faculta al juez constitucional para emitir ordenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción concreta.

Ahora bien, en determinados eventos la conducta que se predica como vulneradora puede cesar o se consuma, lo cual conlleva a la ineficacia del amparo solicitado, en la medida que le impiden al funcionario judicial pronunciarse de fondo frente a la acción tuitiva incoada. Esto, es lo que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”; fenómeno que puede suscitarse en tres hipótesis distintas, a saber: i) cuando exista un “hecho superado”, ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente”; o, iii) como consecuencia de un “daño consumado.

De ahí que, el hecho superado tiene lugar cuando, en virtud de una acción u omisión de la entidad accionada, se satisface completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre este tópico, de manera puntual, la Corte Constitucional ha decantado: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” “(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”11 De cara a la jurisprudencia en cita, en el caso sub judice no puede predicarse una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto: i) la autorización de la cita con el especialista en neurología solo se dio como consecuencia del cumplimiento de la orden judicial; iii) las ordenes dadas en el fallo impugnado no solo comprenden la autorización de la cita con dicha especialidad, sino que, además, se ordenó la autorización y entrega de los medicamentos que le fueron prescritos por el galeno tratante al señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO, actuar que no fue demostrado; y, en todo caso, porque iii) el amparo del derecho fundamental a la salud se encuentra sujeto a la ejecución de ordenes que se prologan en el tiempo, comoquiera que se le garantizó el suministro de los medicamento que futuramente requiera para el tratamiento de los diagnósticos de “EPILEPSIA – TIPO NO ESPECIFICADO;

INSUFICIENCIA RENAL CRONICA e HIPERTENSION SECUNDARIA NO ESPECIFICADA.” En ese orden de ideas, para este Cuerpo Colegiado no es factible acceder a la solicitud de la parte impugnante. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de tutela proferida en primer instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 25 de mayo de 2026, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del señor LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO. 11 Cfr. C.C. T-439-18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCAS FRANCISCO GUERRA ARAUJO ACCIONADOS: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00074 01