Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2023 00221 01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Luis Edilberto Roa Mendoza Ana Sabina Méndez Mendoza indeterminadas. 110013103 035 2023 00221 01 Segunda instancia – apelación autoRevoca y personas Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por efectos del desistimiento tácito. 1.

Antecedentes 1.1. A través de auto de 13 de junio de 20231, se admitió la demanda de pertenencia de la referencia; en proveído de 8 de abril de 20242, se requirió al extremo actor para que en el término de treinta días cumpliera lo ordenado en el numeral segundo del auto de 18 de diciembre de 20233; posteriormente, se solicitó a dicho extremo acreditar la instalación de la valla a que se contrae el numeral 7º literal g) de la norma 375 del Código General del Proceso4. 1.2.

Mediante auto censurado5, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación del numeral 1º del artículo 1 Archivo 005AutoAdmiteDemanda. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 037AutoRequiereArt317. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 032AutoOrdenaInstalarValla Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 040AutoRequiere. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Archivo 045AutoTerminaProceso.

Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 035 2023 00221 01 317 del citado código, tras considerar que no se acató lo ordenado en proveído de 27 de mayo de 2024, en cuanto a la instalación de la valla. 1.3. Inconforme con lo decidido el demandante propuso el recurso principal de reposición y subsidiario de apelación6, con fundamento en que el auto de 27 de mayo de 2024 no señaló ningún término para cumplir la carga procesal allí señalada, aunado a que, desde el 31 de agosto de 2023, aportó al proceso la constancia de instalación de la valla en el inmueble objeto de usucapión. 1.4.

Para desechar la reposición, la señora juez a quo señaló que en autos de 8 de abril y 27 de mayo de 2024, requirió al demandante para demostrar la instalación de la valla; sin embargo, ese extremo lo acreditó, por lo que se aplicó la consecuencia procesal contemplada por el numeral 1º del canon 317 del estatuto procesal. Finalmente concedió la alzada. 2.

Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer un deber procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo que resulta relevante para resolver la alzada: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del 6 Archivo 046MemorialRecurso.

Carpeta PrimeraInstancia Exp. 110013103 035 2023 00221 01 mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” (se subraya). “La razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”7, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”8. 2.2.

Para el caso concreto importa puntualizar que con la admisión de la demanda se dispuso su inscripción y la instalación de la valla, tramites -naturalmente- a cargo de la parte actora, en tanto que el despacho remitió las comunicaciones ordenadas por la legislación, realizó el emplazamiento de la demandada y de las personas indeterminadas, designó curador quien se notificó y contestó la demanda y únicamente quedó pendiente, para impulsar el trámite, la observancia de las actividades que son exclusivas del extremo activo.

El 18 de diciembre de 2023, el despacho efectuó un primer llamado para que se acreditara la inscripción de la demanda y la instalación de la valla; ante la ausencia de pronunciamiento, el 8 de abril de 2024 se realizó el segundo, y esta vez, se otorgó el término de treinta días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Para satisfacer dicha carga, fue adosada la constancia de trámite para efectuar la inscripción de la demanda, más no la prueba de instalación de la valla, por lo que el despacho de primera instancia mediante decisión de 27 de mayo de 2024 requirió nuevamente al extremo actor para cumplir con ello, pero en esta oportunidad no otorgó el término contemplado por el canon 317 ni hizo la advertencia de aplicación del desistimiento tácito.

Ahora, aquel extremo no acreditó la instalación del aviso en ninguna de las dos oportunidades, pues no allegó dicha constancia, ni obra en el plenario ninguna comunicación o memorial en el que se 7 STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Ibídem Exp. 110013103 035 2023 00221 01 avizoren las fotografías de instalación del aludido pendón, por lo anterior, se decretó la terminación del litigio.

Sin embargo, es palmario que no era procedente tal proceder, porque no se cumplieron los presupuestos de la norma que regula dicha figura. En efecto, ese precepto 317 en su primer numeral señala que cuando se encuentren gestiones procesales a cargo de las partes, que impidan la continuidad del proceso, “el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”, y vencido ese lapso sin que se promueva el impulso respectivo, se “… tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación…”.

Es decir, aunque no se cumplió la carga procesal faltante, la juzgadora de primera instancia no otorgó en el proveído de 27 de mayo de 2024 el término aludido ni previno a los sujetos procesales las consecuencias de la desatención, por lo mismo, no es razonable que sin que el extremo demandante conozca las consecuencias de su desidia a partir del término respectivo, se fulmine la actuación con base en una norma bajo la cual no se realizó el apremio, ya que ello va en contravía del principio de seguridad jurídica y, de contera, vulnera el debido proceso. 3.

Conclusión Se revocará la decisión apelada en tanto no se otorgó al extremo demandante el término previsto en el artículo 317 ídem, ni se advirtió sobre las consecuencias reseñadas. Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión objeto de apelación. Por Secretaría remítase la actuación digital al Despacho de origen.

Exp. 110013103 035 2023 00221 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9933ae5fe5d22e12d30554b24c6f370f7a70ead9893b90c9537f9a3976be434b Documento generado en 10/04/2025 03:41:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica