TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso declarativo de pertenencia promovido por María Rosa Cárdenas Barragán y Germán Enrique Rodríguez Barragán, contra Herederos determinados e indeterminados de Eustaquia Triana Viuda de Rodríguez Indeterminados.
Radicado: 1100131030 11 2016 00530 01. Sería el caso entrar a proveer acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2025, de no ser porque se evidencia que se incurrió por la referida judicatura en las siguientes irregularidades que invalidan la actuación: 1.
En primer lugar, en relación con el emplazamiento de terceros indeterminados, se advierte que el registro se efectuó sin habilitar la opción correspondiente para que dicha divulgación tuviera carácter público. En consecuencia, tal actuación carece de eficacia jurídica, en la medida en que el contenido del registro no podía ser consultado por persona alguna, ni siquiera por eventuales interesados en el debate, tal como se desprende de la verificación realizada en el Registro respectivo1: 1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.a spx?opcion=emplazados Expediente 1100131030 11 2016 00530 01 1 Lo anotado, necesariamente conduce a que se configure la causal de nulidad de que trata el inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 ibidem, por lo que deberá la Juez de primer grado adoptar las determinaciones que en derecho corresponda sobre el particular, aunado lo siguiente. 2.
Tras una revisión adicional, brilla por su ausencia: i.) la inscripción del asunto en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia con los datos de la propiedad objeto de prescripción, conforme el inciso final del numeral 7º del artículo 375 ejusdem, y ii.) el envío de la comunicación de que trata el segundo inciso del numeral 6º ibídem, dirigida a la Agencia Nacional de Tierras que vino a desplazar al extinto Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -Incoder-, conforme lo preceptuado por el canon 38 del Decreto ley 2363 de 2015, sobre lo cual también la Juez de instancia deberá acometer los correctivos del caso.
Expediente 1100131030 11 2016 00530 01 2 3. De otra parte, adviértase que del acta de audiencia2, así como de la videograbación correspondiente a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 25 de noviembre de 20213, se evidencia que dicha actuación se realizó de manera virtual, lo que comporta una inobservancia de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 375 del Código General del Proceso, en tanto el funcionario de primera instancia no practicó personalmente la inspección judicial sobre el inmueble, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada, ni agotó las demás actuaciones allí previstas, tales como la verificación de la instalación de la valla o aviso, o la práctica de otras pruebas que estimara pertinentes.
Al respecto, se debe tener en cuenta que en términos de la Corte Suprema de Justicia: “En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial. Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C.G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: (…) deberá practicar personalmente la inspección judicial sobre el inmueble…”4 En el mismo sentido, la Doctrina ha referido que: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: “1°.
Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que él juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito. Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°.
Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia 2 027ActaAudiencia de Primera Instancia. 3 025Audiencia2Instruccion Primera Instancia, minuto 21:40 en adelante. 4 CSJ SCC Sentencia SC3271-2020 del 7 de septiembre de 2020 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Expediente 1100131030 11 2016 00530 01 3 durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimules su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4.° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)”5 Ahora bien, no desconoce este Despacho que la Ley 2213 privilegia el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, tal como lo prevé su artículo 2º, con el propósito de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como de garantizar la continuidad del servicio público judicial.
Sin embargo, atendiendo a la finalidad de la inspección judicial en los procesos de pertenencia -esto es, que el juez verifique directamente la existencia del inmueble y constate que corresponde al bien pretendido en la demanda- debe concluirse 5 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento.
Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. Expediente 1100131030 11 2016 00530 01 4 que la normativa que privilegia el uso de medios tecnológicos no suspendió lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 375 del Código General del Proceso, ni la excepción consagrada en el inciso segundo del artículo 236 ibídem, esto es que “solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, mediante dictamen pericial o por cualquier otro medio de prueba”, pauta general en materia probatoria.
No obstante, el legislador estableció una excepción expresa a dicho mandato en los procesos de pertenencia, en los que se impone la práctica personal de la inspección judicial por parte del juez, con el objeto que verifique in situ la existencia del inmueble, confronte sus linderos y dimensiones y, de ser necesario, interactúe con vecinos o examine elementos materiales que permitan corroborar la posesión alegada, actuaciones que, por su naturaleza, no pueden ser sustituidas plenamente por medios tecnológicos.
En ese orden, al tratarse de una prueba que por mandato legal debe ser practicada personalmente por el juez, al no haberse realizado de esa manera, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal6, sin que pueda afirmarse que la irregularidad quedó saneada, pues con la actuación efectuada se pretermitió un acto obligatorio de la primera instancia, conforme a los artículos 136 y 133-2 ejusdem.
En consecuencia, se declarará la nulidad del proceso a partir de la práctica de la inspección judicial realizada el 25 de 6 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Expediente 1100131030 11 2016 00530 01 5 noviembre de 2021, sin perjuicio de la validez de las restantes pruebas practicadas en dicha oportunidad, conforme lo dispone el artículo 138 del mismo estatuto adjetivo civil; por ello, deberá el Juez de primera instancia realizar ese acto procesal como lo consagra la ley procesal previo a agotar las demás etapas con las que se culmine la instancia. 4.
Finalmente, se advierte que el expediente remitido a esta Corporación para decidir el recurso de alzada se encuentra incompleto y sin la debida organización cronológica. En particular, el compendio inicia con la audiencia inicial, sin que obren previamente la demanda, su radicación, el auto admisorio, las contestaciones y los demás actos procesales que integran la secuencia regular del trámite.
En consecuencia, se ordena que, una vez se rehaga la actuación en los términos dispuestos en esta providencia y se agote nuevamente la instancia, el juzgado de origen remita el expediente íntegro, completo y debidamente ordenado, de conformidad con los lineamientos del Protocolo de Gestión de Documentos Electrónicos, digitalización y conformación del expediente, adoptado mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
En consideración con lo brevemente expuesto se, DISPONE: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado únicamente en relación con los señores María Rosa Cárdenas Barragán y Germán Enrique Rodríguez Barragán, los herederos determinados e indeterminados de Eustaquia Triana Viuda de Rodríguez e igualmente contra las personas indeterminadas a Expediente 1100131030 11 2016 00530 01 6 partir del 25 de noviembre de 2021, inclusive, conforme a lo motivo de este pronunciamiento.
Segundo. Ordenar devolver el expediente a la judicatura a quo a fin de que subsane las falencias aquí puestas de presente. Por Secretaría ofíciese y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado 1100131030 11 2016 00530 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6435b4ea14ca5bd085f4eefa2cc63ca96df5da23f6905885e51b5cbf4380916c Documento generado en 27/01/2026 02:35:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 11 2016 00530 01 7