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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 28. 41001-31-05-001-2019-00425-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 0106 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00425-01 Neiva, Huila, veintidós (22) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El once (11) de septiembre de 2019, Julio César Muñoz Padilla presentó demanda ordinaria laboral en contra de Weatherford Colombia Limited con el fin de obtener el ajuste de la indemnización por despido sin justa causa, junto con el reconocimiento y pago de otras sanciones. (archivo 1 y 3, carpeta primera instancia) 2.

Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda. (archivo 5, carpeta primera instancia) Radicación: 41001-31-05-001-2019-00245-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED 3. La parte demandante el trece (13) de enero de 2020 allegó al proceso la constancia del envío de la “comunicación para diligencia de notificación personal”, remitido a través de la empresa Surenvíos, y recibido por Weatherford Colombia Ltda en la dirección física.

(archivo 7, carpeta primera instancia) 4. Posteriormente, el cuatro (4) de marzo de 2020 el Juzgado entregó el aviso que debía ser enviado al demandado, este fue remitido a la dirección física el siguiente diez (10) del mismo mes y año, la constancia de envío se allegó al Juzgado el mismo día, pero el registro en el aplicativo “siglo xxi” se dio hasta el 23 de marzo de 2021. 5.

En auto del ocho (8) de febrero de 2021, se declaró el archivo del proceso por haber transcurrido seis (6) meses desde la admisión de la demanda sin que se haya realizado la notificación a la parte pasiva. (archivo 10, carpeta primera instancia) 6. La parte demandante el treinta (30) de abril de 2021, solicitó el nombramiento de Curador Ad-litem para que represente los intereses de la demandada. 7.

Mediante memorial del diez (10) de junio de 2021, el actor solicitó al despacho la nulidad del auto que declaró el archivo, para que en su lugar se dé continuidad al proceso y se fije la respectiva fecha de audiencia, argumentó que remitió el aviso al demandado, y este lo recibió a satisfacción, entonces, el Juez debía contar el término para contestar la demanda y llamar a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (archivo 16, carpeta primera instancia) 8.

El A-quo en providencia del nueve (9) de septiembre de 2021, negó la nulidad formulada, al considerar que el actor omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, es decir, no solicitó al Juzgado el emplazamiento del demandado, siendo esa una actuación de parte que no puede suplir el Juez como director del proceso, adicionalmente, expuso que el proceso estuvo en completa inactividad durante seis (6) meses, entre el cuatro (4) de marzo de 2020 hasta el ocho (8) de febrero de 2021.

(archivo 5, carpeta primera instancia) 9. Contra el auto que negó la nulidad, Julio César Muñoz presentó el quince (15) de septiembre de 2021 recurso de reposición y en subsidio apelación, esgrimió idénticos argumentos a los presentados en el escrito de nulidad y agregó que no 2 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00245-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED obra en el proceso constancia secretarial sobre el conteo de términos para contestar demanda, y debido al cierre del Despacho por la contingencia del COVID-19 solo se pudo conocer de las actuaciones procesales hasta que se incorporó la constancia de mensajería al expediente digital el veintitrés (23) de marzo de 2021, entonces siendo que el Juzgado tardó un tiempo prolongado en cargar la última actuación de parte al proceso no podía endilgar la responsabilidad de impulso al demandante, máxime cuando el Juez es el encargado de enmarcar la ruta a seguir.

(archivo 20, carpeta primera instancia) 10. El A-quo mediante auto del 28 de septiembre de 2021, resolvió no revocar la decisión del nueve (9) se septiembre de ese mismo y conceder el recurso de apelación, argumentó, que existen cargas en el proceso atribuidas a las partes y el operador judicial no puede suplirlas como es el trámite de notificaciones, ahora, siendo que el proceso inició antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, la notificación debía darse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, es decir, envío de la citación personal, posteriormente el aviso, y finalmente solicitar al Juzgado el emplazamiento de la demandada, en este orden, el actor omitió realizar la solicitud de emplazamiento bajo el juramento de desconocer otra dirección del demandado. 11.

En esta instancia los sujetos procesales no presentaron alegatos. PROBLEMA A RESOLVER Corresponde a esta Judicatura establecer, si se configuró una nulidad con la decisión del A-quo de “declarar el archivo del proceso al transcurrir 6 meses desde su admisión sin que se realice gestión alguna para la notificación”, y, ¿procede darle continuidad al proceso en aplicación del art. 30 del CPTSS? CONSIDERACIONES Prima facie, el parágrafo único del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S., dispone: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para 3 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00245-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

Sobre el archivo del proceso en materia Laboral, la CSJ en decisión STL120712020, expuso “… es dable concluir que el archivo ordenado conforme al precitado artículo 30 no es definitivo, sino provisional, con la opción de reanudarse el proceso en cualquier momento”. De igual modo en sede de tutela la CSJ mediante la sentencia STL12071 de 9 de diciembre de 2020, radicación No. 91175, precisó “… el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.

Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron”. Asimismo, en la sentencia de tutela STL 2590 de 3 de marzo de 2021, radicación No. 62276, dijo “… no puede pasarse por alto que si bien el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene la figura de la contumacia y dispone el archivo del proceso cuando han transcurrido seis meses sin que se haya realizado gestión alguna para su notificación, no es menos cierto que la norma no contempla que el archivo implique la terminación del proceso, de manera que el mismo podrá reactivarse a petición de parte.” En este orden, una vez revisado el expediente de cara al alcance jurisprudencial citado, se tiene que, aunque no le asiste razón al actor cuando solicita la configuración de una nulidad por no obrar en el expediente constancia secretarial del trámite de notificaciones por él realizado1, lo cierto es que si era procedente su requerimiento de darle continuidad al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 CPTSS.

Así las cosas, es preciso referir que la admisión de la demanda se dio con auto del diecisiete (17) de septiembre de 2019, y el actor de forma oportuna remitió el cinco (5) de diciembre de ese año la comunicación de que trata el artículo 291 del 1 Aclara la Sala que la nulidad señalada en el numeral 8 del art. 133 CGP, se refiere a la indebida notificación, situación que no aplica en este caso, pues el motivo de ordenar el archivo del proceso correspondió a la ausencia de actuaciones por parte del demandante en un tiempo prolongado, más no por considerar el Juzgado que el actor realizó el trámite de notificaciones en indebida forma, por tanto, si era procedente negar la nulidad planteada. 4 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00245-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED CGP a la dirección física de la demandada, la cual fue recibida, posteriormente, el siguiente diez (10) de marzo de 2020 la empresa de correos allegó la constancia de envío del aviso, pero el Despacho solo hasta el veintitrés (23) de marzo de 2021 cargó ese memorial al proceso, por tanto, cuando el Juzgado ordenó el archivo el ocho (8) de febrero de 2021, el actor ya había enviado el aviso en debida forma y lo había allegado al despacho, cumpliendo de esa manera con el trámite de notificaciones.

Siguiendo con el anterior derrotero, si bien es cierto el Juez contaba con la facultad de archivar el proceso por no observar actuación alguna del demandante en un término superior a los seis (6) meses (art. 30 CPTSS), como ocurrió en este caso, también es verdad que ese archivo no es definitivo, pues la CSJ señaló que el alcance de la figura del contumacia en materia laboral no se asemeja al desistimiento tácito que procede en los juicios civiles (AL3085- 2018 y sentencia STL9117-2002), así las cosas, siendo que el 30 de abril de 20212 (posterior al archivo del 8/2/2021), el actor solicitó al Juzgado el nombramiento de un Curador Ad-litem que represente los intereses de la demandada, lo procedente era reactivar el proceso para resolver sobre el requerimiento y de paso revisar sí el trámite de notificaciones había sido realizado en debida forma pues el A-quo no había emitido pronunciamiento sobre la constancia de envío del aviso que obraba en el expediente.

De lo anterior, es claro para la Sala que el Juzgado de un lado hizo bien al negar la nulidad, pues no se observa la configuración de una indebida notificación, pero de otra parte, erró al omitir pronunciarse sobre la continuidad que debía darle al proceso según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 30 del CPTSS, en consecuencia, se confirmará el auto del nueve (9) de septiembre de 2021 y se adicionará un numeral ordenando la reactivación del proceso para que proceda el Despacho con la actuación respectiva, tendiente a revisar el trámite de las notificaciones y resolver la solicitud del treinta (30) de abril de 2021 sobre la designación de un Curador Ad-Litem que represente los intereses de la parte pasiva.

Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, 2 Archivo 12, cuaderno de primera instancia. 5 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00245-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO- CONFIRMAR el auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y ADICIONAR el siguiente numeral: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR reactivar el proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, para que proceda el Despacho con el trámite respectivo tendiente a revisar el trámite de notificaciones y resolver la solicitud del treinta (30) de abril de 2021 sobre la designación de un Curador Ad-Litem que represente los intereses de la parte pasiva” SEGUNDO- Sin condena en costas por lo considerado.

TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 6 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00245-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MUÑOZ PADILLA en frente de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce90011f9b5125a24b74bbd2e63bae4833796a73504b151c6e7412b6e14aa6e8 Documento generado en 22/11/2024 04:35:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7