TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RAD. INT: 74.856 RADICADO ÚNICO: 08758311200220210040400 DEMANDANTE: HUMBERTO MORALES CASTRO DEMANDADO: MAGDALENA RIVER COLOMBIA SAS representada por MONICA CERVANTES MANTILLA ASUNTO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla procede a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada MAGDALENA RIVER COLOMBIA S.A.S., encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, con fundamento en la presunta existencia de un acuerdo de transacción y una solicitud de terminación del proceso presentadas, según se afirma, con anterioridad al trámite surtido ante esta Corporación.
ANTECEDENTES Como antecedentes relevantes se tiene que el señor HUMBERTO ENRIQUE MORALES CASTRO, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad MAGDALENA RIVER COLOMBIA S.A.S. 1, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, de carácter verbal y a término indefinido, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2014 y el 26 de julio de 2019.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social, indexación y costas, así como recargos por trabajo suplementario, dominical y festivo, y el valor correspondiente a dotación laboral.
El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (Atlántico), el cual, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 20232, resolvió: 1 Expediente SGDE, Primera Instancia_C01PRINCIPAL_Demanda_2023104423572.pdf 2 Expediente SGDE, Primera Instancia_C01PRINCIPAL_Acta de audiencia de trmite_2023115838721.pdf 1 Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El expediente fue repartido ante este Tribunal el 6 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento a la entonces titular del despacho, Dra. ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA.
Posteriormente, el 31 de julio de 2023, fue remitido el expediente digital a esta Corporación; sin embargo, mediante actuación del 2 de agosto siguiente, la Secretaría realizó su devolución al juzgado de origen, en atención a inconsistencias relacionadas con el cargue de las audiencias. Subsanadas las falencias advertidas, el juzgado informó el 30 de noviembre de 2023 que el expediente se encontraba completo en el gestor documental, por lo que fue nuevamente remitido a esta Corporación el 7 de diciembre de 2023, fecha en la cual se allegó el respectivo informe de reparto con radicado interno 74.856. 2 En consecuencia, mediante auto del 13 de diciembre de 2023 3, la Sala avocó conocimiento, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar, sin que se presentaran escritos en tal sentido.
Surtido el trámite de segunda instancia, la Sala profirió sentencia el 18 de diciembre de 2025 4, y posteriormente, el 13 de febrero de 2026, se realizó la liquidación de costas5. Finalmente, el 17 de febrero de 2026, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de control de legalidad6 “contra (i) sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, notificada por edicto el día 13 de enero de 2026 y (ii) contra el auto de fecha 13 de febrero de 2026, notificado por estado judicial el día 16 de febrero de 2026” mediante el cual se ordenó la liquidación de agencias en derecho.
En dicha solicitud, pidió: Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez ostenta la dirección del proceso y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su impulso, saneamiento y adecuada culminación, velando por la efectividad de los derechos sustanciales, la observancia de las garantías procesales y garantizar el equilibrio entre las partes.
Ante esa lógica, el ordenamiento procesal laboral impone al funcionario judicial el deber de ejercer control sobre la regularidad de las actuaciones surtidas en cada etapa del proceso. En efecto, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, agotada cada 3 Expediente SGDE, archivo “03AvocaAdmiteCorreTraslado.pdf.” de la carpeta C02ApelacionSentencia. 4 Expediente SGDE, archivo “04Sentencia.pdf.” de la carpeta C02ApelacionSentencia. 5 Expediente SGDE, archivo “06AutoTasaCostas.pdf” de la carpeta C02ApelacionSentencia. 6 Expediente SGDE, archivo “07ControlLegaidad.pdf” de la carpeta C02ApelacionSentencia. 3 etapa, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la configuración de irregularidades que afecten la validez de las actuaciones.
En armonía con lo anterior, el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone que: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Así las cosas, el control de legalidad constituye un mecanismo orientado a depurar oportunamente el trámite procesal y garantizar la estabilidad de las actuaciones judiciales, mas no una herramienta destinada a reabrir etapas concluidas o invalidar decisiones debidamente adoptadas frente a circunstancias que eran conocidas por las partes y que no fueron puestas en conocimiento del juez en la oportunidad correspondiente.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, si bien el proceso fue repartido ante esta Corporación el 6 de junio de 2023, lo cierto es que el expediente digital únicamente fue remitido en debida forma por el juzgado de origen hasta el 30 de noviembre de 2023, luego de superarse las inconsistencias advertidas inicialmente por la Secretaría relacionadas con el cargue de las audiencias y demás piezas procesales en el gestor documental, conforme a los protocolos de gestión judicial adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, tal como quedó reseñado en los antecedentes, el 2 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, la Secretaría de esta Sala dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, ante las falencias advertidas en su conformación digital, situación que impedía su adecuada tramitación en esta sede judicial. Posteriormente, solo hasta el 30 de noviembre de 2023, el despacho judicial informó que el expediente se encontraba completo en el gestor documental, razón por la cual fue nuevamente remitido a esta Corporación e ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 7 de diciembre de esa misma anualidad, bajo el radicado interno 74.856.
En ese contexto, no resulta atendible el argumento de la parte solicitante según el cual la Sala omitió pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por acuerdo de transacción presuntamente remitida el 4 de julio de 2023, pues para esa fecha el expediente no había ingresado material ni digitalmente a esta instancia, circunstancia que imposibilitaba cualquier actuación o pronunciamiento por parte de la Corporación frente a una solicitud no incorporada formalmente al trámite ni puesta a disposición del Despacho.
Lo anterior fue expresamente informado por la Secretaría de esta Sala mediante respuesta emitida el 5 de julio de 2023, a las 7:33 a.m., al correo identificado con el asunto “RE: HUMBERTO ENRIQUE MORALES CASTRO vs MAGDALENA RIVER COLOMBIA S.A.S. RADICADO 08758311200220210040401”, en los siguientes términos: 4 De lo anterior se desprende con claridad que, para ese momento, el proceso no había sido remitido a esta Corporación, razón por la cual no podía exigirse pronunciamiento alguno por parte de la Sala respecto de la solicitud allegada por el apoderado judicial.
Aunado a ello, una vez superadas las inconsistencias advertidas y avocado el conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad procesal dentro de la cual los sujetos intervinientes contaban con plena posibilidad de informar sobre la existencia del supuesto acuerdo transaccional y solicitar la terminación del proceso.
No obstante, guardaron absoluto silencio y permitieron que el trámite continuara hasta culminar con la expedición de la sentencia de segunda instancia y la posterior liquidación de costas. Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que las nulidades deberán alegarse antes de que se dicte sentencia, salvo que la causal ocurra en esta, circunstancia que no se configura en el presente asunto, toda vez que la situación ahora invocada era plenamente conocida por la parte solicitante desde antes de que esta Corporación avocara conocimiento del recurso de apelación. En igual sentido, el artículo 135 ibidem dispone que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien, después de ocurrida la causal, actúe en el proceso sin proponerla.
Precisamente, pese a conocer la devolución efectuada por la Secretaría y la falta de incorporación de la solicitud de terminación al expediente, la parte interesada omitió realizar manifestación alguna durante el trámite surtido en segunda instancia, incluso dentro del término concedido para alegar. Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que el control de legalidad previsto en los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 132 del Código General del Proceso constituye una facultad/deber del juez, orientada a sanear oportunamente las irregularidades advertidas al agotarse cada etapa procesal, en ejercicio de su función como director del proceso.
Por consiguiente, no se trata de un mecanismo autónomo instituido para que las partes, de manera extemporánea, pretendan reabrir etapas procesales concluidas o cuestionar actuaciones surtidas válidamente, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé instrumentos específicos para alegar nulidades dentro de las oportunidades legalmente establecidas.
Bajo ese panorama, la irregularidad que ahora se invoca no solo carece de incidencia sobre la validez de la actuación surtida en esta sede, sino que además quedó saneada por la conducta procesal asumida por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, habida consideración de que no fue alegada oportunamente y, adicionalmente, las actuaciones cuestionadas cumplieron plenamente su finalidad sin afectación del derecho de defensa o contradicción. En tal sentido, no resulta viable acudir al control de legalidad para desconocer actuaciones válidamente consolidadas ni para subsanar omisiones atribuibles a la propia gestión procesal de los interesados.
Finalmente, no puede perderse de vista que la sentencia de segunda instancia ya fue proferida por esta Corporación, razón por la cual no resulta jurídicamente viable pretender, por la vía propuesta por la parte interesada, su revocatoria o modificación. En efecto, conforme a las reglas procesales que gobiernan la materia, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los mecanismos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico para su aclaración, corrección o adición, figuras procesales distintas a la aquí invocada y que, en todo caso, se encuentran sometidas a presupuestos y oportunidades específicas.
Ahora bien, situación distinta se presenta respecto de la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional y terminación del proceso, frente a la cual advierte la Sala que no resulta procedente emitir pronunciamiento en esta providencia, habida consideración de que no se ha surtido el respectivo traslado secretarial, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.
En consecuencia, y en garantía del debido proceso y del principio de contradicción, se dispondrá lo pertinente. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del memorial denominado “control de legalidad” allegado a esta Corporación, la parte solicitante pidió expresamente que, como consecuencia de las solicitudes elevadas, se declarara: 5 En mérito de lo expuesto, al no evidenciarse irregularidad alguna que afecte la validez de la actuación surtida en esta instancia, ni configurarse causal de nulidad susceptible de ser declarada en esta etapa procesal, habrá de negarse la solicitud de control de legalidad y nulidad formulada por la parte demandada.
Así mismo, respecto de la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional y terminación del proceso, se ordenará surtir el trámite correspondiente previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar el “control de legalidad” en los términos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada MAGDALENA RIVER COLOMBIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría córrase el traslado correspondiente respecto de la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional y terminación del proceso presentada por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.
TERCERO: Surtido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 74.856 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7ec047285ec3da62f17ad9d70a2fb19ee8f1c18f2d5c4c24f4e891a671d74b1 Documento generado en 11/05/2026 03:33:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica