REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 I. ASUNTO A TRATAR Ha llegado el asunto de la referencia, con el fin de desatar la apelación formulada por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco - Magdalena, al interior del proceso de unión marital de hecho formulado por Adriana Melisa Meza Arrieta contra Carlos Javier Quiroz Villa, Juan Pablo Quiroz Villa, Pedro Manuel Quiroz Villa y Tama Quiroz Villa, última representada por su madre Yeinys Bayter y los herederos indeterminados de Absalón Quiroz Benavides; sin embargo, se advierte que la actuación surtida en primera instancia presenta irregularidades que se erigen en causal insanable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. SÍNTESIS DEL ASUNTO La señora Adriana Melisa Meza Arrieta formuló la aludida demanda con el propósito que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Absalón Quiroz Benavidez (Q.E.P.D), desde el 9 de abril de 2011 hasta el 24 de julio de 2020 (fecha en que ocurrió el deceso de aquél), así como la correlativa sociedad patrimonial. 2 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 Previa inadmisión, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco – Magdalena, a través de proveído dictado el 12 de noviembre de 202 0, le dio curso a la demanda y, entre otros asuntos, ordenó notificar el asunto a los demandados y el correspondiente emplazamiento de los herederos indeterminados en El Tiempo o El Espectador o en otro medio masivo de comunicación nacional.
Al llamado concurrieron Carlos Javier Quiroz Villa (PDF No. 08), Juan Pablo Quiroz Villa (PDF No. 09) y Pedro Manuel Quiroz Villa (PDF No. 17); paralelamente, por auto del 15 de febrero de 2021 se designó curador Ad -Litem para los herederos indeterminados. Rituadas las etapas procesales, se dictó sentencia en audiencia celebrada el pretérito 4 de julio, negando las pretensiones de la demanda.
Determinación que fue recurrida por la demandante. II. CONSIDERACIONES En el sub lite, la actora dirigió la demanda contra Carlos Javier Quiroz Villa, Juan Pablo Quiroz Villa, Pedro Manuel Quiroz Villa y Tamara Quiroz Villa, última representada por su madre Yeinys Bayter, como herederos de Absalón Quiroz Benavides, así como sus herederos indeterminados, de ahí que revisado acuciosamente el trámite notificatorio frente a estos dos últimos integrantes del polo pasivo, se advierte que no atiende a las previsiones procedimentales, yerro que lesiona el debido proceso como pasa a exponerse.
Primigeniamente, en cuanto al emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Absalón Quiroz Benavides se tiene que el interesado arrimó la página de prensa mediante la cual señaló haber efectuado la publicación ordenada, sin embargo, en ella sólo es dable identificar que se realizó el domingo 29 de noviembre de 2020 a través de El Tiempo, pues no se deduce su contenido, tal como se muestra a continuación: 3 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 Y aunque el extremo interesado arrimó otra captura individualizando la publicación, su resolución tampoco permite su lectura, tal como se muestra a continuación: Lo anterior, evidentemente no permite verificar si la publicación realizada cumple con las pautas trazadas en el Art. 108 del Código General del Proceso, lo que fue ordenado en el auto admisorio del 12 de noviembre de 2020, momento en 4 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 el que, valga precisar, ya se encontraba vigente el decreto 806 de 2020 1 que, en su Art. 10 previó “ Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.”.
Ahora bien, consultado el proceso de la referencia en la plataforma de emplazados, no se encontró resultado alguno frente a los herederos indeterminados de Absalón Quiróz, como se detalla a continuación: Así pues, se tiene que, bien en aplicación del Art. 108 del Código General del Proceso o bien del Art. 10 del Decreto 806 de 2020, la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados resulta indispensable para dotar de publicidad y validez la notificación de quienes fungen como demandados, en aras de garantizar su derecho a la defensa, en la medida en que, pasados 15 días desde el correspondiente registro, se tendrá por surtido, siendo allí procedente la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
En ese orden, y como viene de exponerse, la acción surtida en el trámite notificatorio en referencia a los herederos indeterminados no se ciñe a las pautas establecidas en el Art. 108 del Código General del Proceso, pues a más que la publicación en el periódico no se puede visualizar a efectos de constatar su contenido –conforme con lo pedido en el auto admisorio-, tampoco se incluyó el emplazamiento en el mencionado Registro Nacional en los términos de ley, actuación última que hoy por hoy ha cobrado una mayor relevancia co mo quiera 1 Vigente a partir del 4 de junio de 2020. 5 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 que con ésta se entiende agotada esta especial forma de notificación, pues lo señalado en el Art. 10 del Decreto 806 de 2020, actualmente se encuentra reproducido en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
Tal proceder lesiona los intereses de quienes, debiendo ser convocados a juicio, no son llamados en debida forma y por ende dando al traste con la integración del contradictorio en debida forma. Intervención que no es caprichosa, por el contrario, obedece a la necesidad de garantizar el ejercici o del derecho de contradicción de este extremo procesal, que, aunque indeterminados, es forzosa su vinculación por mandato legal, y que, en caso de marras se circunscribe a los herederos indeterminados frente a quien se pretende se declare la unión marital de hecho, a voces de lo dispuesto en el canon 87 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO
87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. /…/ Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos, si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.» Por otro lado, se tiene que el extremo activo arrimó la guía de envío No. RA295794003CO con destino a Yeinys Bayter Aldana, en representación de la menor Tamara Quiroz Bayter, que da cuenta que el 28 de diciembre de 2020 aquélla recibió lo que parece ser una comunicación (que no está cotejada) a través del cual se le indicó que ”transcurrido dos (2) días hábiles de este envió (sic) usted queda notificado del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de la referencia, de fecha Noviembre 27 del 2020 proferido por el Juzgado único Promiscuo de Familia de esta ciudad de El Banco Magdalena, y sus términos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación (…) se anexa copia del auto admisorio y traslado de la demanda”.
Cabe aclarar que, si bien se anunció la entrega de dichos anexos, su copia no fue arrimada al particular. 6 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 Al respecto, se echa de menos el agotamiento de la notificación en los términos previstos en los Arts. 291 a 292 del Código General del Proceso, como quiera que, al remitirse a través de medio físico y no en uso de las TIC, debía dársele aplicabilidad a esos preceptos.
Al respecto, señala el Art. 8 del Decreto 806 de 2020, para la época de notificación vigente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
(…)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”2 De esta manera, véase que el referido canon contempla una forma alternativa de notificación personal a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, concretamente con el envío de la providencia y anexos “como mensaje de datos” a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, en cuyo caso no será necesario el envío de previa citación o aviso, pues su notificación se entenderá surtida “ una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”3 Así las cosas, al remitirse comunicación –que insístase, no se evidencia con los anexos cotejados- a la dirección física de Yeinis Bayter Aldana, en representación de Tamara Quiroz Bayter, a través de una empresa de mensajería 2 3 Resaltado fuera del texto original.
Subraya y negrillas fuera del texto original. 7 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 postal y no como mensaje de datos, debió dársele aplicación a lo dispuesto en el Art. 291 del Estatuto Procesal, que contempla que: “(…) la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
(…) ” A su turno, el canon 292 ídem prevé en lo pertinente: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.”. Así las cosas, no puede tenerse por enterada a la señora Yeinis Bayter Aldana, en representación de Tamara Quiroz Bayter, precisamente porque la comunicación remitida a su dirección física no cumple con las ritualidades establecidas en el Estatuto Procesal, amén que no compareció al proceso.
Es importante resaltar que, 8 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 aunque similar situación ocurrió con los también demandados Carlos Javier, Juan Pablo y Pedro Manuel Quiroz Villa, éstos sí se hicieron presentes en la actuación y ejercieron su defensa, sin invocar irregularidad bajo ese supuesto, de ahí que se tiene por saneada, al compás de lo establecido en el Art. 136 del Código General del Proceso.
De esta manera, en vista de que el aludido emplazamiento de los herederos indeterminados de Absalón Quiroz no se ciñó a los derroteros exigidos en el artículo 108, ut supra, o al entonces vigente Art. 10 del Decreto 806 de 2020, ni se convocó en debida forma a Tamara Quiroz Bayter –representada por su madre-, se hizo nugatorio el debido proceso de estos, permeando de nulidad lo actuado bajo la causal contenida en el artículo 133 del C.G.P., numeral 8: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» Por las razones expuestas se muestra diáfano que el asunto suscitado se adelantó a espaldas de una parte integrante de la Litis, siendo lo propio declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada en audiencia el 24 de julio del corriente, inclusive, a fin de que se efectúe debidamente el emplazamiento de lo s herederos indeterminados de Absalón Quiroz, llamado que deberá efectuarse atendiendo los actuales derroteros normativos, esto es, la forma dispuesta en el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el hoy vigente artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, último que, limitó la publicación del emplazamiento a su inserción en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de hacerlo en un medio escrito; así como el llamado de Tamara Quiroz Bayter –representada por su madre-, conforme con las reglas establecidas en los Arts. 291 y 292 del Estatuto Procesal o, de conocerse su correo electrónico y aportarse en debida forma al Juzgado, de acuerdo con el Art. 8 de la ley antes citada.
Por último, valga precisar que no se desconoce qu e la citada causal es eminentemente saneable, por lo que, en principio el trámite a seguir frente a la heredera determinada Tamara Quiroz Bayter sería ponerla en su conocimiento y, si 9 UNIÓN MARITAL DE HECHO 47.245.31.84.001.2020.00090.01 dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedaría saneada y el proceso continuaría su curso; empero, dado que también se evidenció una falta de notificación frente a los herederos indeterminados del de cujus, cuyas especiales circunstancias impiden predicar su saneamiento, pues su convalidación está en manos sólo de los afectados determinados.
Así mismo, ha de decirse que conservan validez las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas por hallarse debidamente vinculados a la causa, según dispone en el inciso segundo del canon 138, ibídem, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.» IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida en audiencia el 4 de julio de 2024, inclusive, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco - Magdalena, al interior del proceso de unión marital de hecho formulado por Adriana Melisa Meza Arrieta contra Carlos Javier Quiroz Villa, Juan Pablo Quiroz Villa, Pedro Manuel Quiroz Villa y Tamara Quiroz Villa, última representada por su madre Yeinys Bayter y los herederos indeterminados de Absalón Quiroz Benavides, conforme a lo expresado en la parte motiva.
Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen a fin que renueve la actuación, de acuerdo con lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada