Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 3 de septiembre de 2025 Declarativo -RCC 05001310300320250012401 ODINEC S.A. AXIATECH S.A.S. Auto La disminución de la caución es una facultad discrecional del juez cognoscente del asunto, quien, en todo caso deberá justificar razonadamente los motivos de tal determinación, teniendo como premisa que la caución, por naturaleza, garantiza el resarcimiento de un perjuicio que en todos los casos es eventual y no determinado.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 7 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín fijó caución para el decreto de medidas cautelares en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. La demandante promovió demanda pretendiendo obtener declaratoria de existencia de contrato de obra OD225717720240815, su incumplimiento por parte de la demandada y, consecuencialmente se le condene a pagarle la suma de $1.128’472.259,46 por concepto de indemnización de perjuicios y $79’411.588,242 a título de pena. De forma concomitante solicitó el decreto de medida cautelar innominada consistente Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 en ordenar a la demandada: “(i) ABSTENERSE DE DISCUTIR ASUNTOS RELATIVOS CONTRACTUAL CON A LA ODINEC, RELACIÓN ASÍ COMERCIAL COMO Y CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, HECHO O INFORMACIÓN RESPECTO DE ESTA SOCIEDAD, (ii) ABSTENERSE DE PRESENTAR RECLAMACIONES, QUEJAS O CUALQUIER OTRA COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, DIRIGIDO A LOS CLIENTES DE ODINEC, INCLUYENDO PERO SIN LIMITARSE A CELSIA Y A GENERSA, por la duración del presente trámite.”1 Por autos del 7 de mayo de 20252, el Juzgado de la primera instancia admitió la demanda y fijó caución por la suma de $241’577.000 que debía constituirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, previo a decretar las medidas cautelares solicitadas. 2.
EL RECURSO. Frente a la providencia que fijó la anotada caución, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, argumentando que de conformidad con el numeral 2° del artículo 590 del CGP, a petición de parte el juez podrá disminuir la caución “cuando lo considere razonable”, por ello solicitó disminuir “significativamente” la fijada en el auto recurrido ya que la cautela invocada “no tiene como producir perjuicios para la parte demandada”, pues su finalidad es cesar actuaciones que pudieran ir en desmedro de la imagen y reputación de la demandante, además, la suma fijada 1 Ver archivo 006SubsanaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Ver archivos 008AutoAdmiteDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia y 001AutoFijaCaucion, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivo 003RecursoReposicion, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia. 2 Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 constituiría óbice para acceder al decreto de la medida y, en el remoto evento de considerar que podría causarse un perjuicio a la pasiva, la caución deberá corresponder al 3% de las pretensiones en concordancia con el parámetro mínimo establecido para fijar agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016.
Mediante auto del 26 de mayo de 20254, el Juzgado de primera instancia resolvió acoger la reposición, tras considerar que tratándose de medidas cautelares innominadas el juez debe realizar un estudio de necesidad, efectividad, proporcionalidad y alcance de las cautelas; advirtió que, aunque la caución tiene por fin asegurar la satisfacción de los perjuicios que se puedan ocasionar con el decreto de medidas, en el particular bajo parámetros de discrecionalidad “más no arbitrariedad” es procedente la disminución, pues lo reclamado impone una conducta de no hacer, sin embargo, al estar en discusión el incumplimiento contractual, la medida podría representar un obstáculo para el ejercicio de eventuales acciones por parte de la demandada.
Con fundamento en lo dicho fijó como monto para la caución la suma de $120’788.384,7 correspondiente al 10% de las pretensiones. Dentro del término de ejecutoria la demandante insistió en la concesión de la alzada considerando que, si bien se acogió parcialmente la reposición, persiste la inconformidad frente al auto pues, el riesgo que contempló el Juzgado es meramente 4 Ver archivo 004AutoReponeDisminuyeCaucion, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia. Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 ilusorio ya que las acciones en contra de la demandante ya han sido iniciadas por la demandada quien previamente ha interpuesto dos (2) demandas derivadas de la relación contractual que origina la presente5.
Considerando lo anterior, por auto del 3 de julio de 20256 el a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, pero, acogiendo reposición planteada por el apelante7, modificó el efecto al devolutivo por medio de auto del 18 de julio de 20258. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 8.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. 5 Ver archivo 006InsistenciaApelacion, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia. 6 Ver archivo 007AutoconcedeRecursoApelacionCaucion, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia. 7 Ver archivo 010RecursoApelacion, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia. 8 Ver archivo 011AutoConcedeRecurspoReposicion, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia. Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 Sin adentrarse en la procedencia de la medida cautelar solicitada, determinar si el monto de la caución fijada por la primera instancia para su decreto se encuentra ajustada al artículo 590 del CGP. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Medidas cautelares en proceso declarativos. Ha decantado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que las cautelas tienen como finalidad asegurar la efectividad del cumplimiento de los derechos que puedan reconocerse en un litigio: “El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga menos gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que fueron parte del patrimonio del deudor.”9 Para los procesos declarativos el artículo 590 del CGP, contempla una serie de reglas, especialmente para su solicitud, decreto y práctica, determina: “Artículo 590. declarativos.
Medidas cautelares en procesos En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 9 SC5680 de 2018. Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: … c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. … 2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” (Se destaca)
4. CASO EN CONCRETO. La inconformidad de la apelante se circunscribe al monto de la caución señalada para decretar medida cautelar innominada, al efecto, en términos del numeral 2 del artículo 590 del CGP, en principio, esa caución Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 correspondería exactamente a $241’576.769,54 que equivale al 20% del valor total de las pretensiones que ascienden a $1.207’883.847,7010, por ello, la fijada mediante auto del 7 de mayo de 2025 se ajusta al mandato legal.
Luego, la disposición normativa en comento instituye que “el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida”, así entonces, asiste razón a la recurrente al advertir que la norma no preceptúa una fórmula o parámetro para guiar la disminución de la caución, por ello, tal determinación deberá hacerse, como acertadamente indicó el a quo, a discreción del juez que, según la RAE11, significa que “depende del criterio de una persona o de una autoridad, y no se somete a reglas establecidas.” Recuérdese que, el juez como director del proceso, tiene el deber legal de decidir incluso cuando no haya norma que regule la expresa situación que se le plantea12 y, este mandato no es de poca monta, ya que, verbi gratia, en asuntos como el que aquí se ventila el legislador no reguló en detalle la materia, empero, tal circunstancia no puede constituir óbice para brindar una solución concreta, pero tampoco habilita al cognoscente para caer en arbitrariedades y, en honor a ello, es que debe motivar razonadamente tales decisiones13. 10 $1.128’472.259,46 + $79’411.588,242 = $1.207’883.847,702 x 20% = $$241’576.769,5404 11 Ver enlace: https://www.rae.es/diccionario-estudiante/discrecional 12 CGP.
“ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: … 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.” 13 Ibid.
“7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite.” Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 En el caso bajo examen, la demandante reclama que como medida innominada la primera instancia ordene a la demandada: “(i) ABSTENERSE DE DISCUTIR ASUNTOS RELATIVOS A LA RELACIÓN COMERCIAL Y CONTRACTUAL CON ODINEC, ASÍ COMO CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, HECHO O INFORMACIÓN RESPECTO DE ESTA SOCIEDAD, (ii) ABSTENERSE DE PRESENTAR RECLAMACIONES, QUEJAS O CUALQUIER OTRA COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, DIRIGIDO A LOS CLIENTES DE ODINEC, INCLUYENDO PERO SIN LIMITARSE A CELSIA Y A GENERSA, por la duración del presente trámite.” Bien, aunque Odinec S.A., es insistente en afirmar que el eventual perjuicio que se pueda causar a la demandada es “ilusorio”, ciertamente es razonable la explicación que brindó el a quo en auto del 26 de mayo de 2025, pues en esta incipiente etapa del proceso, sin integrar el contradictorio, ni establecidos el contorno litigioso, es prematuro determinar que la conducta de no hacer que se reclama de la pasiva no podría eventualmente ocasionarle perjuicio alguno, máxime cuando la misma actora reconoce que con fundamento en el contrato que cimienta las pretensiones, Axiatech S.A.S., ha ejercido previamente acciones judiciales, lo que permite inferir que coactar el derecho a discutir asuntos relativos a dicha convención eventualmente podría ocasionar un perjuicio.
La caución ja dicho la jurisprudencia14: “… se define en el artículo 65 del Código Civil como “una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”, su finalidad, como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las 14 Corte Constitucional, sentencia C 523 de 2009.
Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.
Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. Bajo este contexto, la caución garantiza el pago de unos perjuicios que siempre son eventuales, pueden o no causarse, sin embargo, por mandato legal es imperativo su prestación en los juicios declarativos para el decreto de medidas y, su monto responde a una tasación hipotética, no determinada, pues al momento de fijarse la caución no solo se carece de la certeza de la causación del perjuicio, sino especialmente, de su cuantía. En este particular, la medida innominada de no hacer que se invoca, mantiene latente la posibilidad de ocasionar un perjuicio a la demandada, por ello, visto el monto de las pretensiones, que no es despreciable, la determinación de reducirla a la mitad, no solo responde a la disminución “significativa” que reclamó la activa, sino que se advierte razonada y ajustada a los planteamientos de la demanda.
En todo caso, si se acogieran los lineamientos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 como guía para establecer la cuantía de la caución, resulta que, solo una eventual condena por agencias en derecho podría representar el 7.5% de las pretensiones, lo que equivale a $90’591.277,70, es Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 decir, que los $120’788.384,7, a que fue reducida la caución, no resultan desproporcionados o alejados de la realidad procesal.
En conclusión, la disminución de la caución es una facultad discrecional del juez cognoscente del asunto, quien, en todo caso deberá justificar razonadamente los motivos de tal determinación, teniendo como premisa que la caución, por naturaleza, garantiza el resarcimiento de un perjuicio que en todos los casos es eventual y no determinado y, como el análisis que realizó del asunto la primera instancia se encuentra razonable y fundamentado, habrá de confirmarse la providencia apelada con la modificación introducida vía reposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de mayo de 2025 modificado mediante providencia del 26 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Proceso Declarativo-RCC Radicado 05001310300320250012401 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab7be575523a64b3bde41db9110d43782e55e289cc7a4fb1299aec787416668e Documento generado en 03/09/2025 12:46:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica