M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.07 Santa Marta, dos (2) veinticuatro (2024). septiembre de dos mil Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte la demandante contra el auto del primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA SANTA MARTA, dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal iniciado por RAQUEL GARCÍA GRACIA contra JULIO MELENDRES.
ANTECEDENTES La señora RAQUEL GARCÍA GRACIA solicitó la nulidad esgrimiendo que con la providencia del 22 de agosto de 2023, esta Sala Unitaria incurrió en la 2ª causal de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso, «al no dar la orden dada por su Superior en el fallo de tutela de “…dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radiación 47001-31-60-001-2019-00085)».
Refirió que no se tuvo en cuenta «la existencia de un acuerdo conciliatorio contenido en sentencia previa que tiene efectos de cosa juzgada en cuanto a los mismos bienes que fueron objeto de inventario y avalúo en posterior audiencia (28/03/023) en donde la apoderada de la demandante, solicitó de manera expresa al juez de conocimiento, que se tuviera en cuenta el acuerdo conciliatorio contenido en la sentencia de divorcio el 27 de mayo de 2021 y no proseguir con la audiencia de inventarios y avalúos, siendo tal pedido ignorado por el juez del proceso». -PDFZ192.1-.
La apoderada del demandado descorrió el traslado previamente surtido, alegando que el proceso de liquidación terminó con sentencia del 21 de noviembre 1 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO de 2023 que aprobó el trabajo de partición presentado el 10 de octubre de 2023, encontrándose archivado y presentándose inexistencia de la nulidad planteada.
Señaló que la abogada de la demandante confunde dos procesos que son completamente diferentes, siendo uno el de divorcio y otro el de la liquidación de la sociedad conyugal, los cuales se encuentran archivados. Indicó que la nulidad se presentó de manera extemporánea porque el reclamo no nace con la sentencia del 21 de noviembre de 2023, emitida sin que el trabajo de partición fuera objetado, sino que surge de los inicios del proceso y jamás fue alegada.
PDFZ193.1-. En auto del 12 de febrero de 2024 se rechazó de plano la nulidad presentada, por no encontrase encausada en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso. -PDFZ199-. Inconforme con esa determinación, la apoderada demandante formuló recurso de apelación esgrimiendo que la solicitud de nulidad se fundamenta en la causal 2ª del artículo 133 del CGP porque, según su dicho, esta Sala procedió contra lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en el que se dispuso dejar sin efectos el auto del 28 de junio de 2023 que resolvió la apelación interpuesta contra el auto que aprobó el inventario y avalúo presentado en la liquidación de la sociedad conyugal de los señores RAQUEL GARCÍA GRACIA y JULIO MELENDRES ARÉVALO, y también toda la actuación que dependa de éste.
Es decir, «en el entendido que se excluyeran de dicho inventario, las dos partidas o recompensas en favor de este último, y que el mismo juez mencionó en su fallo, al iniciar su cuestionamiento». -PDFZ200.1. Señaló que se plantearon dos hechos concretos en los que se basó la petición de nulidad, «que pareciera no haber analizado el a quo».
En proveído del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se concedió la apelación en el efecto diferido; decisión que fue revocada por este Colegiado el dieciocho (18) de marzo de la anualidad que avanza. 2 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO El nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal y se ordenó darle el trámite a la nulidad; la que se negó el primero (1) de agosto de esta añada, al no configurarse la causal de nulidad invocada, al confundir la conciliación con una providencia. Disconforme con lo decidido apeló esgrimiendo que el acuerdo conciliatorio entre las partes, Raquel García y Julio Melendre tiene efecto de cosa juzgada dentro del proceso de divorcio que se adelantó ante este mismo juzgado, sin que el A quo se pronunciara acerca de este, ni menos de los incumplimientos del cónyuge demandado, como tampoco de otras irregularidades del proceso por el extremo pasivo, puestos en conocimiento del Juez oportunamente.
Prosigue esgrimiendo que la magistrada de segunda instancia no obedeció la orden dada por su Superior en el fallo de tutela de “dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste…”, procediendo en contra de dicha providencia, por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso liquidatorio por desconocer el acuerdo conciliatorio contenido en la sentencia de divorcio en cuanto a los bienes objeto de liquidación. El veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad del proveído del 22 de agosto de 2023, por no tenerse en cuenta un acuerdo conciliatorio contenido en la sentencia «que tiene efectos de cosa juzgada en cuanto a los mismos bienes que fueron objeto de inventario y avalúo en posterior audiencia (28/03/2023) en donde la apoderada de la demandante, solicitó de manera expresa al juez de conocimiento, que se tuviera en cuenta el acuerdo conciliatorio contenido en la sentencia de divorcio el 27 de mayo de 2021 y no proseguir con la audiencia 3 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO de inventarios y avalúos, siendo tal pedido ignorado por el juez del proceso».
Refirió el apoderado que no se obedeció la orden dada por su Superior en el fallo de tutela que ordenó dejar sin efectos el auto del 28 de junio de 2023 y toda la actuación que dependa de ésta, «incurriendo con ello, en la causal de nulidad enunciada en el numeral 2° del articulo(sic) 133 del Código General del Proceso». Pues bien, las causales de nulidad se encuentran taxativamente contempladas en el estatuto adjetivo, específicamente en el artículo 133 del C. G. del P., así: “El proceso es nulo, en todo o solamente en los siguientes casos: en parte, 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 4 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…).” (Sub. Sala). Respecto a la causal invocada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC6795-2017, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO señaló: “Aquella se cimienta en la obligación que implica para el funcionario de inferior jerarquía, acatar los dictados del superior; así lo dispone el canon 362 del CPC, al señalar que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el ad quem, el juez debe disponer todo lo necesario para el cumplimiento del mandato proferido por aquél. Al respecto, se ha considerado: La causal de nulidad que se produce (…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que 5 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta1 (…) La jurisdicción constitucional, es diferente de la ordinaria; pues la primera la integran, de conformidad con el artículo 43 de la ley 270 de 1996, a más de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en virtud de sus competencias residuales sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad “los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.
(Subraya fuera de texto). 5.1 Dado que en este asunto, la decisión ejecutoriada del superior, que dice la censura fue soslayada, se adoptó en el marco de un procedimiento constitucional (Art. 86), significa que no fue dictada, en estrictez, dentro de la actuación judicial donde se reclama la declaración de existencia del vicio procesal, independientemente de la conexidad que tiene respecto del juicio por donde se tramitaron las pretensiones incoadas por el demandante JULIO IGNACIO GUTIÉRREZ SANABRIA.
(…) Al efecto, esta Corporación, respecto de la jerarquía funcional que tiene sobre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en AC de 4 de julio de 2013, rad. 2013-00070-00, señaló que: “(…) conviene aclarar que el superior al que se refiere la norma es necesariamente el jerárquico funcional, que en el caso concreto en el que se profirió la sentencia materia del recurso, por tratarse de la Sala Civil 1 CSJ SC Sentencia de 22 de noviembre de 1999, rad 5296 6 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no la Corte Constitucional”.
A su vez, la doctrina2 respecto de esta causal ha sentado: “Bien sabido es que la administración de justicia se encuentra jerárquicamente organizada de manera tal que las decisiones proferidas por el superior, en segunda instancia, son de obligatorio cumplimiento para el inferior, quien ineludiblemente debe acatarlas y adoptar las medidas necesarias para su concreción. Así lo dispone el Art. 362 CPC, al señalar que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el juez debe disponer todo lo necesario para el cumplimiento de la decisión proferida por el Ad quem, lo cual resalta el carácter obligatorio y vinculante que ésta tiene para el inferior” En el sub judice, La Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia ordenó: “Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 47001-31-60-0012019-00085), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.” Revisada la actuación se tiene que fue objetado: Pasivo como recompensa 2 HENRY SANABRIA SANTOS, Nulidades en el Proceso Civil, Universidad Externado de Colombia, Pág.255 7 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO -Por valor de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($40.734.814) a favor del señor Julio Cesar Melendres Varela y a cargo de la sociedad conyugal. -DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como recompensa a favor del señor JULIO CESAR MELENDRES VARELA y a cargo de la sociedad conyugal.
El A quo al momento de resolver argumentó: Ahora, en lo tocante a los pasivos objetados, se confirmó con el documento enviado por DAVIVIENDA que el señor JULIO MELENDRES tenía la tarjeta con el cupo de $40.000.000 en vigencia de la sociedad conyugal, y su pago ocurrió estando aún vigente ésta; durante el interrogatorio de parte de la señora RAQUEL MARÍA a pesar que esta manifesta que no tenía conocimiento, el señor JULIO CESAR aludió que ella si estaba enterada, por lo que para el despacho era claro la existencia de ese crédito, por lo que se le debe recompensa al señor JULIO CESAR por lo que así se reconocerá. Inconforme con esa determinación la apoderada de la demandante apeló por cuanto la tarjeta de crédito pertenece a un crédito personal y no se evidenció dentro del proceso que ese cupo fuera ingresado a la masa social.
Lo que pone de presente que la apelación se circunscribió a los $40.734.814 de la tarjeta de crédito de DAVIVIENDA, decidiéndose en auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto dictado el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferido por EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por RAQUEL MARÍA GARCÍA GRACIA contra JULIO CESAR MELENDRES VARELA, DISPONIENDO la exclusión de la recompensa por valor de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($40.734.814) reclamada por el demandado, conforme a lo argumentado en precedencia”.
Consagrando el inciso primero del Art. 328 del CGP: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e apelante, sin 8 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En este orden de ideas, se tiene que contrario a las manifestaciones de la incidentalista, el despacho acató lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sin que le fuera dable efectuar estudio alguno distinto al objeto de los reparos por expresa disposición del canon en cita.
Ahora, se duele la apelante que no se atendió la conciliación que se acogió en la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) cuyo numeral CUARTO plasmó: “Para efectos de la liquidación a que se hizo referencia en el punto anterior, se acordó …” Señalando la sentencia C-598-11 que: “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias.
Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia C-1195 de 2001 señaló: “En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e 9 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.
Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”.
El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado.
Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado.
Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para evitarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser.” 10 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 M.P. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Así las cosas, se tiene que el desconocimiento o no de la conciliación a la que llegaron los extremos procesales en el divorcio no se subsume dentro de los supuestos fácticos de la causal de nulidad invocada.
Por lo que sin lugar a realizar mayores elucubraciones se ha de confirmar la providencia objeto de apelación, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA SANTA MARTA, dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal iniciado por RAQUEL GARCÍA GRACIA contra JULIO MELENDRES, por lo bosquejado en la parte motiva SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por no haberse causado TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase el expediente al despacho de origen NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a638c5d6870e9fd36ec4e8e6a1396a9dd200d24895c38cc4add5e56d5781c49e Documento generado en 02/09/2024 03:33:22 PM 11 Rad. 47.001.31.60.001.2019.00085.05 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica