REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco 2025 Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto ESPECIAL LABORAL 13001310500320230000601 INTUCARIBE LTDA ANIBAL ENRIQUE HERRERA SERRANO Y OTROS Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide incidente de nulidad ASUNTO: En Cartagena, el día Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de la demandada - SINDICATO DE EMPLEADOS DEL HOTEL CAPILLA DEL MAR-SEMCAMAR-, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. 1.
ANTECEDENTES: La sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CÍA. S.C.A. “INTUCARIBE LTDA” (HOTEL CAPILLA DEL MAR), por intermedio de apoderado judicial, promovió el presente proceso especial de levantamiento de fuero sindical, con el propósito de obtener autorización para relevar de su calidad de aforado al señor Aníbal Enrique Herrera Serrano y, en consecuencia, proceder a su despido por la configuración de una justa causa de terminación del contrato.
La demanda fue dirigida en contra del señor Herrera Serrano y de la organización sindical SEMCAMAR, indicando como correos electrónicos para efectos de notificación los siguientes anibalherrera2220@gmail.com y leonarcastrosantos@gmail.com,respectivam ente A través de auto del 04 de Octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados.
Posteriormente, por medio de proveído del 19 de diciembre de 2023, el despacho tuvo por notificados a los demandados y fijó como fecha para la audiencia especial de fuero sindical, conforme al artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 14 de marzo de 2024. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230000601 El A quo, mediante sentencia del 14 de Marzo de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE EL SEÑOR DEMANDADO SEÑOR ANIBAL ENRIQUE HERRERA SERRANO DIO LUGAR A LA CONFIGURACIÓN DE UNA JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO.
ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: SE ORDENA ENTONCES EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL DEL QUE GOZA EL SEÑOR ANIBAL ENRIQUE HERRERA SERRANO EN SU CALIDAD DE MIEMBRO PRINCIPAL SEGUNDO EN EL CARGO DE VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DEL HOTEL CAPILLA DEL MAR. ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
TERCERO: SE AUTORIZA A LA EMPRESA INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CÍA. S.C.A. “INTUCARIBE LTDA” (HOTEL CAPILLA DEL MAR) A DESPEDIR AL DEMANDADO SEÑOR ANIBAL ENRIQUE HERRERA SERRANO POR LAS JUSTAS CAUSAS INVOCADAS EN LA CARTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2022. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
CUARTO: SE CONDENA AL SEÑOR ANIBAL ENRIQUE HERRERA SERRANO AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE ELLAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO DE 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE QUE DEBERÁ CANCELAR A LA ENTIDAD DEMANDANTE INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CÍA. S.C.A. “INTUCARIBE LTDA” (HOTEL CAPILLA DEL MAR). BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA. ESTA DECISIÓN QUEDO NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADO JUDICIAL.” Al no haber sido recurrida la decisión inicial y ser totalmente adversa al trabajador, el proceso fue remitido a este Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Este Tribunal, mediante sentencia proferida el día Veintiocho (28) de Junio del año Dos mil veinticuatro (2024), concluyó que el demandado incurrió en la causal atribuida como justa causa para su despido, habiéndose garantizado en todo momento el respeto a su derecho al debido proceso. En virtud de lo anterior, se confirmó la providencia emitida por el juez de primera instancia.
2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Solicita el presidente y representante legal de la sociedad sindical que, se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia. Narra que no fue notificado del auto que admitió la demanda incoada, pese a que el demandado pertenecía a dicha organización sindical y, por tanto, debía ser parte en el presente proceso.
Alega que, se presentó una indebida notificación, lo que constituye una causal de nulidad, conforme al artículo 133 del CGP. Pretende el memorialista que, se declare la nulidad de la sentencia inicial y se fije nueva fecha de audiencia en la que junto al demandado puedan ejercer su derecho de defensa. 3.CONSIDERANDOS: En atención a la solicitud formulada, resulta pertinente abordar el estudio de las causales de nulidad previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como la oportunidad RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230000601 procesal para su proposición, el trámite correspondiente y los requisitos exigidos para su alegación. En primer lugar, es preciso señalar que, en el proceso ordinario laboral, únicamente son procedentes las nulidades consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como la nulidad derivada de la vulneración del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
El estatuto procesal general, en su artículo 133, establece un catálogo taxativo de irregularidades o vicios procesales que pueden dar lugar a la invalidez del proceso. Dichas causales son las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Por otra parte, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que estas irregularidades pueden ser invocadas en cualquier instancia antes de que se profiera la decisión de fondo, o con posterioridad a esta, si sobre ella recae la nulidad.
Además, dispone que, previo a la resolución del incidente, deberá correrse traslado a la parte contraria y decretarse y practicarse pruebas, si fueren necesarias. En lo que respecta a los requisitos para alegar la nulidad, según el artículo 135 del CGP, se deben reunir los siguientes requisitos: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230000601 Legitimación para proponerla: Expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En cuanto al primero de los requisitos- legitimación-, se debe precisar que, está ligado con el principio de protección, uno de los 3 postulados del trámite de nulidades adjetiva, de acuerdo con lo dicho en sentencia AL 1910 de 20251. Se refiere este requisito a la legitimación para proponer el incidente, por lo que debe demostrarse por el solicitante que el vicio que señala le genera un perjuicio en su contra, además, de demostrar que cuenta con legitimación adjetiva para actuar, esto cuando quien lo promueve es el apoderado.
El segundo de los requisitos guarda relación directa con el principio de la especificidad, que exige “(…) un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales”2. Es decir, el solicitante solo puede acudir a una de las causales tipificadas por el legislador como motivos de invalidación y, en caso de no encuadrarse el incidente en una de estas causales, se deberá rechazar de plano, como dicta el artículo 135 del CGP en su inciso final.
Hechas las anteriores precisiones, en el caso de marras, el nulitante señala que se debe declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, debido a que, no fue notificado del auto admisorio dentro del presente proceso. De lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que el incidente propuesto reúne los requisitos previstos en el estamento general, pues (1) es propuesto por la organización sindical SEMCAMAR a través de su representante legal, la cual estima transgredido su derecho de defensa por la presunta indebida notificación;
(2) la sociedad sindical señala de manera concisa la causal de nulidad configurad a su juicio, esto es, la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y señala los supuestos de hechos que fundan su solicitud. De tal suerte que, le corresponde a la Sala abordar el estudio de la causal de nulidad incoada. Pues bien, la organización sindical SEMCAMAR a través de su representante legal, sostiene que, no fue notificada del presente proceso promovido por INTUCARIBE LTDA. Sea lo primero exponer que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 118B del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 artículo 50- toda demanda que instaure el empleador o el trabajador que goza fueron debe notificarse a la organización sindical por el medio mas expedito, como bien afirmó el Juez unipersonal.
No puede perderse de vista que, de acuerdo con la Sentencia C-381 del 2000 siempre que se pretenda hacer efectiva o superar la garantía constitucional propia de del derecho de asociación y libertad sindical, los sindicatos deben estar constituido como partes forzosamente. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la sentencia C- 240 del 2005, de la siguiente manera: 1 2 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz AL 801-2023.
Radicación No. 86641, Magistrado Ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230000601 “Por lo dicho queda claro que en estos procesos de fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organización sindical el auto admisorio de la demanda y de correrle traslado de la misma, para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus funciones y con plena autonomía si participa en el proceso, caso este en el cual podrá efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes actúan como parte y no como terceros en el proceso respectivo.” Conforme a lo expuesto, es diáfano que la intervención de la sociedad sindical SEMCAMAR en este proceso era obligatorio, como acertadamente entendió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, en ese sentido ordenó su vinculación y notificación, sobre lo cual no existe inconformidad alguna.
Ahora, en lo que respecta a la notificación del sindicato, de la cual se duele la organización, encuentra la Sala que: El sindicato SEMCAMAR recibe notificaciones en el correo electrónico leonarcastrosantos@gmail.com, el cual fue registrado en la “Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical” (véanse folios 7 y 8 del archivo “03 Memorial Solicitud de Nulidad.pdf”). La entidad demandante INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CÍA. S.C.A. “INTUCARIBE LTDA” (HOTEL CAPILLA DEL MAR) efectuó el envío simultáneo de la demanda a la organización SEMCAMAR a través del correo electrónico leonarcastrosantos@gmail.com, al momento de su radicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 5, de la Ley 2213 de 2022. La parte demandada SEMCAMAR fue notificada de la radicación de la demanda el día 30 de enero de 2023, fecha en la cual abrió el mensaje de datos enviado por la parte demandante, según consta en la certificación expedida por la empresa de correo certificado SERVIENTREGA (folio 5 del archivo “07 Subsanan Demanda Aportan Notificaciones.pdf”).
En dicha fecha, la parte demandante remitió copia de la demanda y sus respectivos anexos. En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado de la parte actora surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada SEMCAMAR, mediante envío al correo electrónico leonarcastrosantos@gmail.com, según consta en la certificación de notificación electrónica expedida por la empresa de correo certificado LITIGIOVIRTUAL (folios 5 y 6 del archivo “10 Constancia Notificación Demanda.pdf”). A través de auto adiado 19 de Diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena señaló fecha para AUDIENCIA ESPECIAL DE FUERO SINDICIAL del artículo 114 del C.P.L. y S.S. Actuación notificada mediante estado electrónico No. 001 del 12 de Enero de 2024 (F. 3- 12Auto Señala Fecha Audiencia Especial.pdf), al tenor de lo estipulado en el literal B numeral 2 del artículo 41 del CPTSS De lo anterior se colige que, dentro del presente proceso especial, la parte demandada SEMCAMAR fue notificada en debida forma de todas las actuaciones surtidas en el sub judice.
Es un hecho pacífico que, desde la radicación de la demanda, la parte demandante puso en conocimiento dicho acto a la organización sindical, enviando copia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230000601 simultánea de la demanda al correo electrónico habilitado por la parte pasiva para tal fin, conforme lo establece el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, no queda duda de que SEMCAMAR recibió las comunicaciones dirigidas a su nombre, como lo acreditan las constancias expedidas por las empresas de correo certificado. De igual forma, se constata que la notificación del auto que fijó la fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del mismo estatuto.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, toda vez que en el sub examine se encuentra debidamente acreditado que la organización SEMCAMAR fue notificada de todas las actuaciones procesales.
En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad incoada por la organización sindical SEMCAMAR. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, radicada por el apoderado de la parte demandada SEMCAMAR, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al juzgado de origen, para su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente (con ausencia justificada) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230000601 Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 832fb8615d6be34a5f9b58b52da6145bb5709aa0edb36ad70753a484d3c49559 Documento generado en 19/12/2025 02:35:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica