Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120180038902 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: P. Demandante: P. Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Sustanciador Ejecutivo 050883103 001 2018 00389 01 Inmobiliaria Universal S.A.S. José Nicolás Zapata y otro 240 de 2025 Providencia que se emite para acatar una orden de tutela Confirma decisión Julián Valencia Castaño Se ocupa la Sala de dar cumplimiento a la sentencia de tutela STC14568-2025 que consideró como una vía de hecho la providencia que ya se había proferido en esta causa ejecutiva aplicando la excepción de inconstitucionalidad -decisión que el suscrito magistrado no comparte pero acata y respeta-, razón por la cual, atendiendo los lineamientos descritos en sede tutelar, la Sala Unitaria resuelve nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Inmobiliaria Universal S.A.S. contra el auto del pasado 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Bello, Antioquia, al interior del proceso ejecutivo de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, consecuencia de lo cual terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

En lo que viene al caso comentar, se adujo que el proceso había superado con creces los dos años de inactividad Magistrado Julián Valencia Castaño ya que “…cuenta con providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 16 de julio del 2019, en el que la última actuación adelantada corresponde al auto de fecha 25 de febrero del 2022; sin que la parte actora realizase gestiones pertinentes para la práctica y perfeccionamiento de medidas cautelares o darle continuidad al mismo…” II.

El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio el cual sustentó bajo el siguiente argumento: que se realizaron actuaciones de parte antes de que se cumpliera el lapso de los dos años y más aún, se realizaron actuaciones previas al auto que decreta el desistimiento y dichas actuaciones no fueron tenidas en cuenta, como tampoco fue tenida en cuenta la suspensión de términos por cierre del Juzgado (cambio de secretario) y por los acuerdos del Consejo Superior.

En sus palabras expresa “…que incurre en error el despacho al decretar el desistimiento al tomar como fecha el día 25 de febrero de 2022 toda vez que, en lo referente al auto aludido, el mismo fue notificado por estados # 29 del día 28 de febrero de 2022, quedando ejecutoriado el auto en mención al finalizar el día 03 de marzo del año 2022.

Así mismo, omite el Despacho tener en consideración los días que el despacho estuvo cerrado por cambio de secretario y la suspensión de términos entre el 14 y el 22 de septiembre de 2023 generada por el ataque cibernético a la rama judicial según acuerdos PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 y el PCSJA2312089/C3 de septiembre 20 de 2023…” Magistrado Julián Valencia Castaño Frente a estas alegaciones el juzgado argumentó que la novedad por el cambio de secretario no conlleva a un cierre extraordinario del Despacho el cual: “…continuó la atención presencial al público, siguió con la actuación de los procesos y, prosiguieron las publicaciones por estado en las plataformas habilitadas, por lo que ni hubo cierre ni paralización…” agregó la funcionaria que: “…en el precitado ataque cibernético la atención presencial al público, la recepción de memoriales vía correo electrónico y la actuación del juzgado tampoco se paralizó o suspendió…”, anotó seguidamente que la solicitud del expediente realizada “…no genera impulso ni actuación alguna en el proceso que conlleve a tal suspensión, más aún cuando lo cierto es que se trata de la atención al usuario, equivalente a mostrar un expediente físico a través de la ventanilla del juzgado de forma presencial…” Conforme lo anterior, concluyó entonces la funcionaria que: “…respecto a las peticiones radicadas los días 12 de marzo y 21 de marzo del 2024, se advierte que las mismas se realizaron posterior al cumplimiento del término de los dos (2) años y a la solicitud proveniente de la parte demandada, pues, atendiendo una interpretación teleológica de la norma, pese a que el literal c) del citado artículo dispone que cualquier actuación interrumpe el término, dada la perentoriedad e improrrogabilidad (Artículo 117 CGP) que caracteriza al término procesal en consonancia con el principio procesal de preclusión, indica que esa actuación de la parte se haga en el término y no por fuera de él…” III.

Consideraciones 1. Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la Magistrado Julián Valencia Castaño inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa.

Es pues un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del trámite se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal oficioso, fue conferida la facultad al órgano judicial para proceder aún de oficio a decretar el desistimiento tácito del proceso.

Es decir, que para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados.

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. 2.

La regla que para este caso interesa, es del siguiente tenor: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Magistrado Julián Valencia Castaño ( ) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes regias: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo Magistrado Julián Valencia Castaño 3. En el caso sub judice, debe ser elemento angular de análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio, y tendremos que admitir como cierto que el proceso contaba (para la fecha en que se emitió el auto que dio origen al segundo grado de conocimiento), con la orden de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriada, misma que desde el pasado 16 de julio de 2019, resolvió de fondo la discusión jurídica suscitada (cfr. p. 23 pdf. 0001).

Sin perder de vista esta calenda, la última actuación registra del pasado 25 de febrero de 2022 notificado por estados del 28 de ese mismo mes y año, y obedece a la incorporación de un oficio proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral Con Funciones De Control De Garantías, por lo que el generoso término de dos años de permanecer inactivo el proceso otorgado por el legislador fenecía el 28 de febrero de 2024, a voces del artículo 118 del C. G. del P. La queja del recurrente se centra entonces en que en el mencionado asunto se deben descontar los días en que el despacho estuvo cerrado por cambio de secretario y la suspensión de términos entre el 14 y el 22 de septiembre de 2023 generada por el ataque cibernético a la rama judicial según acuerdos PCSJA2312089 del 13 de septiembre de 2023 y el PCSJA23-120893 de septiembre 20 de 2023.

Para resolver este punto, debe precisarse que si bien el desistimiento tácito tiene aplicabilidad, incluidos los procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada -conforme la decisión proferida por la Corte Suprema que aquí se cumple-, existe la salvedad en aquellos casos en los cuales la actuación de la parte interesada estuviere marcada por la imposibilidad física de acceder al juzgado, Magistrado Julián Valencia Castaño por ejemplo, por cese de actividades de la Rama Judicial u obstrucción del ingreso a las instalaciones por algún motivo -que habrá que analizar en el caso específico-, en estas situaciones, es claro que no sería exigible imponer al actor el deber de realizar alguna actuación, pues se entiende que hubo un motivo de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió hacerlo.

Al respecto explica la Corte Constitucional1: No es cierta la premisa según la cual, un paro Judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos Judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho Judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado.

Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una Jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos Judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la Integridad personal de los funcionarlos Judiciales y, menos aún, de la comunidad Jurídica (abogados, practicantes, Judicantes, etc).

Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial - a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica que se Juzgue legítima llegaré a afectar la prestación continua y permanente del servido de administración de justicia, 1 T1165 de 2003 Magistrado Julián Valencia Castaño dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho.

Sin embargo. Justo es decir que no se trata de transformar una actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura del “caso fortuito o fuerza mayor” según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación dicho servicio, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro Judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales” 4.

Bajo este contexto jurisprudencial, para entrar a resolver el mérito del recurso, ha de indicarse que en modo alguno el cambio de secretario deriva en una contingencia de tipo legal que provoque la paralización de las funciones o el cerramiento del Despacho como tal, solo se trata de una novedad de tipo laboral que no repercute en la atención al público o impacta en la administración de justicia como lo sugiere el recurrente.

Tampoco el ataque cibernético tuvo esa repercusión en el juzgado, pues no aparece constancia alguna o prueba que certifique la paralización de la atención presencial al público o la no recepción de memoriales vía correo electrónico y, por ende, debemos atenernos al brocardo de continuidad en la prestación del servicio de justicia como lo proclamó el mismo Decreto PCSJA23-12089 en el parágrafo 1 del artículo 1°: “Sin perjuicio de la suspensión de términos se mantendrán actividades y atención presencial en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial…” luego, Magistrado Julián Valencia Castaño mal podría discutir el actor que no tuvo la oportunidad cierta y real de presentar un memorial que hiciera cesar su inactividad en este proceso.

Precisamente, el recurrente acude a los tajantes términos de la regla que señala que “…cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo” y, para este efecto, alega que solicitó la copia del expediente el pasado 12 de febrero de 2024, es decir, antes de consumarse el lapso previsto por la norma que como se vio, se causaba el 28 de febrero de 2024, sin embargo, cuando media providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, tal como acontece en el asunto bajo estudio, las subsiguientes actuaciones las radicó el legislador en cabeza de ambas partes, como el de la presentación del avalúo, la liquidación del crédito y las liquidaciones actualizadas y son ese tipo de actuaciones a las que se le otorga efecto interruptor, pues por su naturaleza, tienen la capacidad de dirigir el trámite a su culminación con el pago total al acreedor.

En palabras de la corte Suprema de Justicia:: “…no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido…” Magistrado Julián Valencia Castaño En el mismo sentido, la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, señaló: “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” Luego, no es cierto que cualquier memorial interrumpa el mecanismo de terminación, pues la regla en cita, no es una invitación a que el demandante haga un uso poco razonable de su derecho de acceso a la administración de justicia, con la presentación compulsiva de solicitudes, que sólo logran congestionar aún más el aparato judicial, por ende, debe presentar al proceso un memorial serio y calificado que contenga “el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

Sentado lo anterior, se presenta el supuesto de que el ejecutante, injustificadamente y por un término considerable de más de 2 años, no haya actuado en el proceso, panorama del que se desprende que el juez de conocimiento no debe dejar el litigio abierto de manera indefinida, ya que, por un lado, redundaría en un desgaste para la administración de justicia y, por el otro y, aún con Magistrado Julián Valencia Castaño consecuencias más nefastas, sometería al ejecutado a estar perpetuamente ligado a un proceso en esa calidad, a pesar de que el ejecutante ha abandonado las acciones tendientes a materializar el cobro total del crédito del que es titular.

Tal como lo sostuvo el juzgado, entonces, el artículo 317 del Código General del Proceso es de aplicación objetiva, en el sentido de que, una vez cumplido el plazo que allí se consagra en este caso, dos años (teniendo en cuenta que ya se dictó sentencia, literal b del numeral 2), procederá a confirmar la aplicación de la sanción de terminación del proceso, luego de contar el lapso desde la última diligencia o actuación realizada, bien a petición de las partes, ora de oficio, como procedió el juzgado.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III. Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, el pasado 24 de abril de 2024, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, al no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c45c92065bd3fc5ce2509fc87425d2865830c78240467f1ee94da8fe4c335b33 Documento generado en 26/09/2025 11:31:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica