05001310501720190024701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 05001310501720190024701, promovido por el señor EDWIN HUMBERTO TABARES CASTRILLÓN, contra PROTECCIÓN S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 110 de 2024 previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, solicitó el señor Edwin Humberto Tabares Castrillón, se declare que, le asiste el derecho a la pensión de invalidez, tomando como fecha la última cotización efectuada el (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por 05001310501720190024701 motivo de su enfermedad degenerativa y crónica al haber conservado su capacidad laboral residual.
Como consecuencia, se condene al pago de la pensión de invalidez con el respectivo reajuste anual hasta el pago de la prestación. Se reconozca las mesadas adicionales desde que se causen con sus correspondientes reajustes intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas y gastos del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que, cotizó durante su haber laboral un numero de 392 semanas, a la entidad Protección S.A. Indicó que padece una pérdida de capacidad laboral de origen común con un porcentaje del 72,3%, y fecha de estructuración del dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), empero, ha efectuado cotizaciones al sistema pensional desde el 19 de julio del año 2018.
Admitida la demanda y notificada la pasiva, dio respuesta exponiendo su oposición a las pretensiones elevadas en el libelo genitor, elevando los medios exceptivos de “inexistencia de la obligación, improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción” Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinte (2020) Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de abril del año 2016, en cuantía del salario mínimo legal, liquidando un retroactivo pensional en cuantía de $42.081.864 hasta el 31 de agosto de 2020.
Autorizó el descuento en salud de dicho retroactivo, y ordenó el pago de la indexación sobre el mismo hasta el momento del pago efectivo. APELACIÓN El apoderado de la parte demandada elevó su recurso de alzada, peticionando la revocatoria de la sentencia, bajo el argumento de que el fallo incurrió en una suposición al tomar la última cotización como punto de partida para el cómputo 05001310501720190024701 de semanas.
Narró que el análisis médico subyacente no se refleja adecuadamente en la decisión, ya que no se establece claramente cuándo ocurrió la disminución de la capacidad residual del demandante. Además, expuso que se interpretó de manera arbitraria las enfermedades degenerativas, sin considerar adecuadamente su evolución temporal. Señaló que, el fallo basó su coherencia en una premisa que es considera cuestionable, ya que no se sustenta en el acervo probatorio disponible.
Alegó que el diagnóstico médico es insuficiente para determinar con precisión la fecha en que la capacidad residual del demandante se vio afectada de manera significativa. Por lo tanto, sostuvo que, al no poderse configurar la estructuración material de la enfermedad, no se reúnen los supuestos para acoger la prestación económica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte accionada en término oportuno, allegó los alegatos de instancia, solicitando la absolución de su representada.
Como fundamento de ello, indicó que, el demandante tenía una invalidez estructurada para el 16 de febrero del año 1986 con una pérdida de capacidad laboral del 72.3%, y si bien el a quo simplemente tomó como extremo final la fecha en la cual, se terminaron las cotizaciones, dicha situación no tiene soporte técnico, es decir, para el año 2016 en el mes de marzo no existe nada que deje ver que para esa fecha se dio la finalización de la capacidad laboral del actor.
Indicó que basados en extremas garantías se aleja de la realidad fáctica y procesal, que es que el actor tenía una estructuración de hace más de 3 décadas. Expresó que se tomó como prueba el simple dicho del demandante sobre la terminación del vínculo laboral, e insistió que la prueba en el test de procedibilidad efectuado es, el propio dicho del demandante, pues debía sin duda probar cómo era su vida laboral, con quién vivía y quienes aportaban económicamente a él. 05001310501720190024701 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, en qué momento se estructuró la pérdida de capacidad laboral material del actor.
Como problema jurídico asociado, determinar si se erró en la valoración probatoria por parte de la a quo. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Se duele la parte apelante, que la estructuración material dada por la a quo, no tuvo un sustento probatorio.
Fue allegada al proceso, realizada por SURAMERICANA, sin que fuese controvertida por las partes, dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante practicado, el día 19 de julio del año 2018, en donde se arrojaron las siguientes deficiencias: Deficiencia Neurológica debido a alteraciones mentales. Linfoma No Hodking difuso con compromiso a distancia. Deficiencia en miembro superior izquierdo por alteración SNC Deficiencia en miembro inferior izquierdo por alteración SNC. 05001310501720190024701 La pérdida de capacidad laboral, fue establecida en un 72.3%, estructurada el 16 de febrero del año 1986, finalmente se tuvo en cuenta los diagnósticos de: a) Secuelas de efectos adversos causados por drogas medicamentos y sustancias biológicas en su uso terapéutico, b) linfoma no Hodhkin de células pequeñas (difuso), c. otras formas específicas de temblor.
Respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 establece: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” La Constitución Política de 1991 consagra en múltiples disposiciones la especial protección que gozan las personas con limitaciones o con discapacidad, y la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de referirse ampliamente al tema de la protección de los derechos de personas con limitaciones.
Es así pues como el Artículo 13 Superior establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,”. De esta disposición superior se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad.
En este sentido, la igualdad de oportunidades y el trato más favorable son derechos fundamentales de aplicación inmediata de primera categoría, reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 05001310501720190024701 En el estado y la sociedad la obligación del Estado de adelantar “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, de donde se deriva la expresa y específica obligación del Estado de garantizar la previsión, rehabilitación e integración social de las personas con limitaciones o con discapacidad, nótese como la intensión es la garantía de un trato igualitario a esta población. De igual manera, en materia laboral, el artículo 54 de constitución nacional se consagra que “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” De este artículo se deriva una obligación clara y expresa del Estado de propender por la inserción y ubicación laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que ésta se dé en un ámbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitación. Como desarrollo de estas premisas, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016, fue clara en establecer que es común que existan cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siendo concurrente que personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% no acrediten las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.
En dichas situaciones estableció que la fecha de estructuración de invalidez puede determinarse con base en la fecha del dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral, el momento en que se diagnosticó la enfermedad, cuando se presentaron los primeros síntomas o cuando la evolución de la enfermedad conllevó al afiliado a la efectiva incapacidad para procurarse una subsistencia mínima a través del trabajo, lo que en ocasiones coincide con el momento en que dejó de cotizar.
En los dichos del máximo órgano constitucional, es desproporcionado exigir, a una persona en condiciones de debilidad manifiesta, en una interpretación literal del texto de la ley, un requisito que le resulta gravoso y contradictorio con la realidad, puesto que, si bien técnicamente se puede establecer una fecha para la 05001310501720190024701 invalidez, esta no coincide con la realidad cuando la persona se desempeña dentro del mercado laboral y efectúa los aportes al sistema de seguridad social.
Esta protección va específicamente encaminada a aquellas personas que, teniendo una enfermedad, congénita, crónico, degenerativo o progresivo han tenido la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su enfermedad y ante el desarrollo del principio de igualdad. Ahora, si bien la Corte Constitucional ha hecho tal referencia y la misma ha sido adoptada por la Sala Laboral, con el fin de evitar un fraude al sistema general de pensiones y, asegurar su sostenibilidad financiera, es necesario ponderar varias situaciones en cada caso concreto, esto es: patología, historia laboral, historia clínica, la actividad que ejerció y que dio pie a las cotizaciones en pensión, edad, entre otras para establecer si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, son consecuentes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. La Corte Constitucional estableció, desde el año 2016 y en diversas providencias, una serie de sub-reglas que deben ser tenidas en cuenta al momento de resolver los conflictos en los que se pretenda el reconocimiento de semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, las cuales como ya se dijo, pueden ser laboradas gracias a una capacidad laboral residual que le permitió al trabajador desempeñar sus funciones hasta que llegara el momento de perder totalmente su fuerza de trabajo, estas son: Que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica. 05001310501720190024701 Que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente.
Que no se evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, amplió la protección en sentencia SL 4178 del año 2020 en donde indicó que cuando la pérdida de capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» es posible por parte del operador jurídico tener una fecha diferente a la estructuración de la enfermedad, para el evento de contabilizar las semanas, y ello, pues hay patologías que de acuerdo a su progresión o a los diferentes estadios que la misma puede presentar genera secuelas y por tanto, se instó en dicha providencia a que «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».
Con la finalidad de determinar la procedencia del amparo, por vía judicial, debe revisarse la prueba obrante en el proceso para establecer si se cumplen con las subreglas dadas por la Corte Constitucional para el caso, situación, precisamente, que es objeto de reparo por la apelante. Para la primera subregla se tiene que, como se enunció en precedencia el afiliado cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Es claro que el demandante nació el 21 de marzo del año 1980, y que, para el 13/02/1986 se determina en su historia clínica lo siguiente: 05001310501720190024701 “Paciente con antecedente de masa retroperitoneal derecha de aproximadamente 10 centímetros sur. Se decide manejo quirúrgico se encuentra masa adherida a colon ascendente y parcialmente a riñón derecho.
Se hace resección. Análisis anatomopatológico de muestra linfoma linfocitilico difuso mal diferenciado en región ileocecal que comprimen y deforman la mucosa del colon. Exámenes de extensión muestran compromiso a distancia en sistema nervioso central, paciente con hemiparesia izquierda. Se decide manejo con radioterapia en SNC” Nótese como es claro desde esta simple nota de historia clínica, que el demandante cuenta con secuelas de la enfermedad llamada linfoma no hodking.
Para conocer si se trata de una enfermedad crónica, degenerativa o no, la Sala se deriva a la información que sobre el tema publicó el Ministerio de Salud, en la guía práctica para la detención, tratamiento y seguimiento de la enfermedad: (https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/C A/gpc-cuidadores-linfomas-hodgkin-no-hodgkin-poblacion-mayor-18-anos.pdf ), donde se desprende la siguiente información: “¿Cuáles son los tipos de linfomas? Los linfomas comienzan cuando un linfocito se vuelve anormal.
Existen dos grandes tipos de linfomas: los Hodgkin y los no Hodgkin, y que difieren principalmente en las edades de aparición, en cómo se extienden y en la respuesta que tienen al tratamiento. El linfoma de Hodgkin debe su nombre a su descubridor, el doctor Thomas Hodgkin. Se diferencia de los otros tipos de linfoma por la presencia de un tipo de célula llamada célula de Reed-Sternberg, nombrada así por el científico que la identificó por primera vez y que generalmente es un tipo de linfocito B. Los linfomas que no son como los Hodgkin se llaman linfomas no Hodgkin.
Existen muchos subtipos y es necesario analizar las células al microscopio y muchas veces hacer otros análisis de laboratorio, para determinar cuál es el tipo de linfoma que tiene una persona. “ 05001310501720190024701 Dicho más sencillamente, se trata de un tipo de cáncer originado cuando fallan las células denominadas linfocitos. Debe recordarse, que, según la Organización Mundial de la Salud, las enfermedades de tipo crónico son aquellas que tienen alga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como aquellas para las cuales “no se conoce solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en estado funcional”, igualmente se caracterizan por tener incluidas padecimientos y condiciones diversos que requieren manejo por años.
Las enfermedades degenerativas son aquellas que van apagando la fuerza vital de quien las sufre, haciéndose más penoso su haber con el tiempo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante claramente tiene una enfermedad crónica, determinada desde el año 1986, momento en el cual, se comprobó la disminución de fuerza motora o parálisis (hemiparesia) en el lado izquierdo de su cuerpo.
Si bien el procurador judicial de la parte accionada indica que no existe un dictamen médico o técnico científico del cual, se pueda establecer que el actor fue perdiendo su capacidad laboral con el tiempo, debe recordarse que, en este tipo de casos, tal concepto médico no es necesario, pues se debe bastar con determinar si el trabajador ejerció la labor con una capacidad laboral residual real, que le hubiere permitido continuar cotizando.
Para ello, basta con revisar la calificación efectuada por SURAMERICANA, para arribar esta superioridad a la misma conclusión de la 05001310501720190024701 a quo, pues del análisis cronológico de la valoración médica se puede verificar lo siguiente: 29/08/2009: 29 años, auxiliar de facturación, 3 días de dolor dorsal izquierdo. paciente con dolor en trapecio izquierdo.
Se aprecia atrofia. 25/01/2011: Auxiliar administrativo, consulta por cuadro 2 días de evolución dorsalgia exacerbado con el movimiento, mejora poco con el reposo. 29/08/2013: paciente con alteración de discapacidad para la marcha y para el habla, refiere que desde hace un año ha estado con cuadro clínico de temblor continuo, el paciente refiere que ha empeorado, que tiembla constantemente.
Trae historia clínica de medico laboral de la empresa que le ordena revisión con internista. Presenta temblor constante y fino a nivel de miembros superiores e inferiores. 19/11/2014: (Neurología) Desde hace 1 año presenta temblor en todo el cuerpo… empeora con el estrés. El temblor lo limita socialmente más que funcionalmente. 06/07/2018: evaluación funcional, descripción de tareas, refiere que le tocaba hacer inventario, realizar, organizar y liquidar facturas, y cuando se agudizo su temblor fue trasladado al área de bodega donde recibía mercancía y devoluciones.
Vale la pena precisar, que estos datos fueron extraídos de la calificación efectuada por la Compañía SURAMERICANA de Seguros de Vida SA, entidad con la cual, la aquí accionada tenía contratado el seguro de vida previsional de acuerdo a misiva del 24 de julio del año 2018, y, por ende, asignó la verificación del estado de salud del demandante.
De allí, se denota que, el actor, inició su haber laboral con dificultades propias derivadas de su estado de salud, empero, con el tiempo se exacerbaron las dificultades motoras hasta el punto de presentar movimientos involuntarios en total reposo, y tener imposibilidad de efectuar acción alguna en su vida diaria. 05001310501720190024701 Es, absolutamente determinante en este proceso, aclarar que la juez de primera instancia basó su sentencia no en los dichos del demandante como lo indicó el apelante, sino, en el dictamen que la propia pasiva elaboró respecto al estado de salud del actor, y en donde se recopiló la información que da luces serias sobre el deterioro que el actor tuvo con el tiempo, pues pese a haber sufrido del tumor abdominal cuando contaba con 5 años de edad, y desde ello se presentaron las patologías que dieron origen a su discapacidad, pudo acceder al mercado laboral y ser económicamente activo, hasta que su situación de salud se lo permitió, nótese como se observa en la foliatura misiva del empleador JUAN D HOYOS EMP UNIPERSONAL, consecuente a solicitud de oficio del despacho así: No está de más recordar, que en caso como el de marras ya se pronunció la Sala de Casación Laboral de Honorable Corte Suprema de Justicia indicando que, en la progresividad de la enfermedad, son diversos los aspectos que deben tenerse en cuenta en este tipo de patologías, pues depende, evidentemente del tipo de dolencia que presente el afectado, como en el caso de marras en el que, el temblor en los miembros superiores e inferiores fue creciendo con el tiempo, y la labor desempeñada de acuerdo a la misiva a la que se acaba de hacer referencia, permitían su incorporación laboral.
Basó la juzgadora de primera instancia su decisión en aspectos válidos extraídos en la libre formación del convencimiento conforme lo establece el artículo 61 del 05001310501720190024701 Código Procesal del Trabajo, sin desconocer la probanza que se arribó a la foliatura. Ahora, el haberse indicado en la sentencia, que el demandante como persona en situación de discapacidad se encuentra en serias dificultades para acceder al empleo, lo cual, puede hacer gravosa su situación económica, no incumplió la juzgadora la verificación de subregla alguna trazada para estos casos, sino, que hizo mención a una problemática conocida en el país, traída a juicio por las máximas de la experiencia, que hace referencia a las premisas obtenida de la regularidad de sucesos que pasan con habitualidad en un determinado contexto y más aún a los postulados que sobre personas en situación de discapacidad se han desarrollado, precisamente con la finalidad de evitar que dicho grupo poblacional se encuentre menguado de las mismas posibilidades que los demás ciudadanos. Si bien el apelante indica que su recurso de alzada que, de ser una patología degenerativa se hubiera planteado así en la calificación realizada, debe recordar esta superioridad que la Directriz Única de Criterios Número 001 de 2014, expedida por la junta Nacional de Calificación de Invalidez, vigente para la valoración del actor, determinó respecto a la estructuración de las contingencias de carácter degenerativo lo siguiente: “Al definir la norma que corresponde al momento en que se genera a la persona un grado de invalidez “en forma permanente y definitiva”, integra dos aspectos fundamentales: Que para las enfermedades que presentan una evolución, con independencia de la progresión que haya presentado la enfermedad para llegar al punto de invalidez, no puede corresponder al inicio de los síntomas, ni al momento del primer diagnóstico, ni a las primeras referencias médicas; sino que debe corresponder en el tiempo en el cual se consolidan definitivamente las limitaciones y secuelas generadas por una condición clínica. El aspecto definitivo también se refiere a la necesidad de agotar los tratamientos y procedimientos médicamente pertinentes para propender a la recuperación y rehabilitación de la persona, pues gran parte de las enfermedades invalidantes, sean o no consideradas 05001310501720190024701 catastróficas, pueden presentar remisión (ausencia de la enfermedad) o recuperación funcional pese a la afectación que en determinado momento haya podido presentar la persona.
Ejemplo de ello son las enfermedades neoplásicas (cáncer) en las cuales el paciente puede en términos reales presentar una recuperación completa de una condición que pudo ser considerablemente grave, pero que con los tratamientos adecuados puede desaparecer, así como la enfermedades o lesiones de origen traumático, o de tipo psicológico o mental, en que los procesos de rehabilitación pueden dar oportunidad a la persona de recuperar aptitudes para su vida diaria.
Se trata de situaciones en que solo puede establecerse su carácter invalidante, y por tanto la fecha en que se estructura y consolida la condición de invalidez, solamente cuando se corrobora médicamente que las restricciones de la persona son irreversibles, lo cual, no puede establecerse desde el inicio de una enfermedad, ni en el momento mismo de establecerse una lesión, sino, cuando se agotan las posibilidades médicas de suministrar una recuperación al paciente”.
“ De acuerdo con ello, la razón de la determinación de la pérdida de capacidad laboral del actor en el año 1986 es que, en dicha data, se originó la lesión del sistema nervioso, que por sí solo comprometió la capacidad motora del actor y sobre el cual, no había posibilidad de recuperación, sin que fuere necesario, como lo indica la pasiva, dejar constancia que la enfermedad seguiría su curso.
Ahora, debe dejarse claro, que el demandante, no efectuó cortas cotizaciones al sistema, por el contrario, inició su haber laboral en el año 2008 en el mes de junio, y laboró por 8 años pese a su condición de discapacidad, efectuando cotizaciones al sistema pensional, incluso, indicó en el interrogatorio de parte, haber cursado una técnica en auxiliar contable lo que es coherente con la información que se ingresó en el dictamen, ejerciendo una labor acorde con su estudio.
De igual manera, se observa claramente en certificación del instituto neurológico del 7 de febrero del año 2019, se puede leer que el actor se encuentra en tratamiento en dicha institución y que por su temblor está incapacitado para realizar las actividades manuales de la vida diaria. 05001310501720190024701 En ilación con lo expuesto, se concluye, que, en el caso de autos, se determina que las cotizaciones efectuadas por el demandante hasta el mes de marzo del año 2016 fueron consecuencia de la capacidad laboral residual que se extinguió ante la exacerbación de los síntomas del sistema nervioso, (temblor) que le imposibilitaron continuar laboralmente activo, ello, para el periodo 2016/03.
Bajo ese entendido, la estructuración material de la invalidez se dio para ese mismo periodo, tal y como lo indicó la a quo, quien además realizó efectuó un análisis coherente en cumplimiento del deber estatal de proteger a la población en estado de discapacidad, y el desarrollo jurisprudencial de las altas cortes, sin tratarse de una conclusión caprichosa.
Contrario a los alegatos arrimados por la parte accionada, la progresión de la enfermedad del actor se encuentra identificada plenamente en el dictamen realizado por la entidad a la que fue remitido por la pasiva misma y del estudio de sus notas clínicas, sin basarse en un extremo protector y sin derivar la prueba únicamente en el dicho del demandante, como se indicó sino, del estudio en conjunto de las pruebas recaudadas en la actividad procesal.
Consecuente a lo anterior, se Confirmará la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada y a favor de la demandante en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, proferida por el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. 05001310501720190024701 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante y a favor de la accionante en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46c0ac3d77830d7ea328945de4e27209b107f8d75c4402eb9c8068b5ea9ef519 Documento generado en 23/05/2024 02:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica