08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO -CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JHONNY RAFAEL ÁVILA SILVA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA C.U.I: 080013105005201800236-02 <R.75.311> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos por el ejecutante y el ejecutado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el auto de fecha 29 de agosto de 20231, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2, a través del cual libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y se ordenó descontar del retroactivo pensional los aportes a salud.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.75, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. RECURSO DE APELACIÓN DEL EJECUTANTE. La parte ejecutante con el recurso interpuesto persigue la modificación del auto de mandamiento de pago, en los siguientes aspectos: i) solicita que se incluya 1 Carpeta Ejecucion, C04Ejecucin_Auto interlocutorio 2Dr. Elkin Jesus Rodriguez Campo. 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> en el mandamiento de pago el valor correspondiente a las mesadas adicionales previstas en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, esto es, 35 días en junio y 45 días en diciembre, equivalentes a 80 días de prima anual.
Argumenta que su mandante es beneficiario de una pensión de carácter convencional reconocida mediante sentencia judicial, y que dicha pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le son aplicables sus restricciones. En consecuencia, aduce que el juzgado incurrió en error al liquidar únicamente las dos mesadas legales de 30 días cada una. y, ii) solicitando que se limite el descuento por aportes a salud únicamente a las mesadas ordinarias del retroactivo pensional, excluyendo las mesadas adicionales legales y convencionales, cuestionando que el juzgado aplicó el descuento sobre la totalidad del retroactivo, afectando de manera indebida los intereses económicos de su mandante.
1.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL EJECUTADO. A su turno, el apoderado judicial del ejecutado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, persigue con su recurso, en su orden, i) se revoque el mandamiento de pago en su contra, ii) no librar medidas cautelares y levantar las mismas, se ordene la entrega de dineros si los hay y excluirla de este proceso a su representada. iii Sustenta el recurso en los siguientes términos literales: “todas aquellas personas que se consideraban con derecho al reconocimiento de derechos laborales o pensiónales, debieron concurrir al proceso liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. para obtener dentro del mismo el reconocimiento, graduación y pago en igualdad de condiciones con los demás acreedores.
De ahí, que si los créditos no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente o fueron presentados extemporáneamente, carecen por ello de facultad para cobrarlos por cualquier otra vía procesal, debiendo esperar la culminación del proceso y perseguir el remanente, si lo hubiere. Ahora bien, conviene precisar el alcance de la obligación asumida por el Distrito de Barranquilla, en relación con el pasivo y demás obligaciones a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en este sentido se tiene que el Distrito no asumió, por la naturaleza del trámite liquidatorio, que fue adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994 en los términos de la Resolución No. 1421 de 2004, el patrimonio de la entidad enunciada como quiera que fue objeto de realización dentro del proceso liquidatorio, de tal suerte que el Liquidador canceló con su producto la totalidad del pasivo laboral conocido.
(…) Mediante el Decreto 0169 del 2006, por medio del cual se reglamenta lo ordenado en el artículo 13 de Acuerdo No 003 de 19767, el Distrito de Barranquilla, asumió únicamente el pasivo pensional reconocido de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, ello porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante su conmutación total.
(…) 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> En desarrollo de lo anteriormente expuesto la Alcaldía Distrital facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante el Decreto No 0169 de 2006, para que a partir de su expedición realizara los trámites legales, administrativos y financieros tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. (…) De ahí, que no resulta jurídicamente posible pretender frente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y/o la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cancelación de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, máxime cuando en el caso de marras se trata de un supuesto crédito que no consta en acto de reconocimiento por parte del Liquidador, como quiera que frente a la legislación concursal, una vez cancelado total o parcialmente el pasivo externo de la entidad, conforme a la providencia de calificación y graduación de créditos, las obligaciones insolutas a su cargo, no pueden ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación. (…) De otro lado, es menester señalar que el Acto Administrativo que otorgó la pensión al demandante, fue anterior a la liquidación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tanto, cualquier reparo contra este, debería haber sido presentado ante la liquidación, en la oportunidad que señala el Decreto 2211 de 2004 que fue la norma que sustento dicho trámite liquidatorio.
Así las cosas, a partir de la declaratoria de terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., tuvo lugar el cierre contable y presupuestal y su extinción total como sujeto jurídico. De ahí, que todas aquellas obligaciones laborales y pensionales que no fueran presentadas durante su trámite, no puedan ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación, ya que como se expuso anteriormente, si se admitiera dicho cobro, sería tanto como habilitar una oportunidad ya precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales.
(…) Conforme a las normas expuestas cuando una entidad pública sea condenada por orden judicial al pago de una suma de dinero, puede ser ejecutada siempre que haya trascurrido 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia. En el presente caso, tal como se indicó en líneas precedentes, la sentencia proferida por el juzgado y la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Laboral y Corte suprema de justicia sala laboral, no se encuentra ejecutoriada, toda vez que a la fecha no han transcurrido los 10 meses a que hace referencia la norma citada.
En efecto si desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Barranquilla, de donde se concluye que el despacho se apresuró y no verificó el requisito de exigibilidad pues libró el mandamiento de pago en fecha 23 de agosto de 2023, esto es, mucho antes del término previsto en la norma. (…) Se solicita revocar la decisión recurrida, toda vez que la medida cautelar fue proferida en desconocimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, que consagra que en los eventos una autoridad judicial decrete el embargo de recursos inembargables, debe cumplir con la carga de justificar la procedencia de la medida.”.
También cuestiona el mandamiento de pago, porque en la cifra que se liquida, no se hizo el correspondiente descuento de aportes a salud tal y como lo señala la normatividad, invocando el art.24 de la Ley 100 de 1993 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311>
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso nos fue asignado por reparto efectuado el 23 de enero de 2024 y el expediente fue pasado al despacho el 6 de marzo de 2024, procediéndose a disponer a través del auto de 12 de marzo de 2024, la devolución del expediente incompleto recibido, al juzgado de origen para que lo remitiera con todas las actuaciones y audiencias surtidas.
Posteriormente, una vez el juzgado de origen dio cumplimiento a lo ordenado, mediante auto de fecha 15 de mayo de 20243, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2022, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La parte ejecutante en sus alegatos, reitera que de la lectura del auto que libró el mandamiento de pago de fecha 29 de agosto de 2023, permite percibir sin dubitación alguna, que el proveído impugnado, no incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en la convención colectiva de trabajo en su artículo 44, equivalentes a 80 días al año: 35 en cada junio y 45 en cada diciembre, solo le otorgó 30 días en cada mesada adicional.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dejo vencer el termino sin hacer uso del término para alegar. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, y el turno para decidir, se procede por la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en los sendos recursos de apelación interpuestos por el apoderado del ejecutante y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión, determinar: i) Si erró el a quo, al librar mandamiento de pago en contra Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entre otras razones, por 3 proceso C.U.I: 08-001-31-05-005-2018-00160-03 <R.74.350>, 03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> no haber transcurrido el término establecido en la Ley para ello, tal como lo esboza el ejecutado.
En caso negativo, si era procedente el decreto de medidas cautelares en su contra, y si se omitió efectuar el descuento ordenado por salud. ii) Si el mandamiento de pago debió incluir el monto de las mesadas adicionales, liquidadas conforme a lo contemplado en la convención colectiva de trabajo y, los descuentos por salud solo operan sobre el retroactivo por mesadas ordinarias.
Ante el cuestionamiento que se hace al mandamiento de pago librado en este proceso, es menester comenzar por puntualizar cuales son los requisitos que debe reunir todo título para que sirva como base para la ejecución de una obligación o acreencia laboral y de la seguridad social. Debe partirse por recordar que nuestra normatividad adjetiva laboral contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S., que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ".
Lo anterior, en concordancia con lo regulado en el artículo 422 del C.G.P., que indica: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
Al tenor de las normas antes trascrita, fluye con suma nitidez que, para poder demandar ejecutivamente las obligaciones que se reclaman por esta vía, deben colmar los siguientes presupuestos: i) estar consignados la obligación de manera clara, expresa y exigible; ii) provenir del deudor o su causante o que emanen de una sentencia proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, debidamente ejecutoriada y; iii) que constituyan plena prueba contra él. 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> Por su parte, La Corte Constitucional, en sentencia T-474 de 20184, abordó el estudio de las condiciones del título ejecutivo, de la siguiente manera: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. (Negrilla del texto original) En el presente caso se cuestiona por el ejecutado apelante que el juez de primer grado haya librado mandamiento de pago en su contra, basado en los siguientes argumentos: i) que no es competencia del Distrito de Barranquilla, una vez tuvo lugar la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., entrar a reconocer pasivos de esa entidad, competencia que estaba radicada en el Liquidador y, que al cesar la vida jurídica del ente, carece de la vocación de ser sujeto de derechos y obligaciones, ii) la sentencia judicial, no es exigible como quiera que no han transcurrido el término de 10 meses a que hace referencia la norma citada -art.307 del C.G.P., iii) la medida cautelar fue proferida en desconocimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, donde se consagra que en los eventos en que una autoridad judicial decrete el embargo de recursos inembargables, debe cumplir con la carga de justificar la procedencia de la medida, y, iv) que en la orden de pago, no se haya ordenado los descuentos por salud.
Para una mayor ilustración de lo cuestionado, es menester ilustrar que el auto objeto de impugnación por las partes, expresamente resolvió: 4 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> Frente al primer reproche que hace el Distrito de Barranquilla Industrial y Portuario de Barranquilla, se advierte a prima facie por la Sala, que no se refiere en estricto sentido a cuestionar los requisitos formales y de fondo que debe reunir el título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución, esto es, no cuestiona la existencia de una obligación clara y expresa reconocida en una sentencia judicial que ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación proporcional a cargo del demandado Distrito de Barranquilla Industrial y Portuario de Barranquilla, que impidiese al juez de la causa librar mandamiento ejecutivo, puesto que, respecto a este primer cuestionamiento, prácticamente se refiere a aducir supuestos de hechos exceptivos consistente en su “imposible” cumplimiento, al manifestar que “a partir de la declaratoria de terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., tuvo lugar el cierre contable y presupuestal y su extinción total como sujeto jurídico.
De ahí, que todas aquellas obligaciones laborales y pensionales que no fueran presentadas durante su trámite, no puedan ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación”, tema que se debió plantear en su oportunidad legal dentro del proceso ordinario laboral que se ventiló entre las partes - si acaecieron durante su trámite - ó mediante los mecanismos adjetivos dispuestos en esta clase de ejecuciones que se adelantan para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conforme a lo reglado en el art 442 del C.G.P., que reza:“2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Por consiguiente, no corresponde a un tema que sea procedente plantear a través del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto que dispuso librar el mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de sentencias judiciales. De todas maneras, resulta oportuno destacar que, siempre que se libre mandamiento de pago se debe cumplir con el principio de congruencia, que en este caso se entrelaza con lo estipulado en las sentencias proferidas y en las condenas impuestas. 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> Es por ello, que no se puede desatender lo expresamente resuelto en las sentencias que sirven de báculo a la presente ejecución, como acontece con la dictada en primera instancia por el Juez Quinto Laboral de Barranquilla el 3 de diciembre de 2018, en cuyos numerales de su parte resolutiva se ordenó: La anterior providencia no fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, sino exclusivamente por las entidades demandadas.
Pues bien, se tiene que la Sentencia de primera instancia fue confirmada por la anterior Sala Uno de Decisión laboral en providencia del 31 de mayo de 20195, al resolver la alzada, donde se condenó en costas en esta instancia a cargo de las demandadas, providencia que no fue casada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL374 de 27 de abril de 2022, Rad. 86009, y donde también se impuso costas a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en la suma de $9.400.000,oo.
Del análisis integral de las anteriores sentencias judiciales, deviene claro y expreso que las condenas impuestas, consistentes en reconocer una pensión de jubilación convencional a favor del demandante en un monto inicial de $4.841.598, y el pago de un retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2018, por la suma de $121.156.788, como las que se sigan causando, constituye una obligación que está a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, resultando por ello, impróspero este reparo. 5 M.P, Dra. Claudia Fandiño de Muñiz. 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> En lo atinente al otro cuestionamiento que se hace a la ejecución ordenada contra el ente territorial ejecutado, esto es, bajo el supuesto que la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral, no es exigible como quiera que no han transcurrido el término de 10 meses a que hace referencia el art.307 del C.G.P., debe señalarse que la norma invocada por el apelante en efecto es la norma aplicable, por encontrarse vigente para la fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia de condena que se ejecuta en esta causa, dado que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no prevé norma especial a cerca de la ejecución contra entidades públicas, y por ello, en virtud del principio de integración normativa contemplada en el artículo 145 del C.P.T.S.S, se debe acudir a las normas del Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012, de julio 12 de 2012, art 1°6), el cual si establece una regla especial en relación al cumplimiento de sentencias contra entidades de derecho público.
Es así como el artículo 307 del C.G.P., impera:
ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación7 o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. (Subrayado fuera del texto original).
Frente al contenido y alcance de esta disposición, la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2017, ilustró que, “ 2.3. El artículo acusado estatuye una inmunidad temporal a favor de dos géneros de entidades estatales que integran las Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial): la Nación, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales.
Si bien la Constitución Política no configura de forma precisa a la Nación, su referencia puede entenderse con ayuda del inciso segundo del artículo 115 de la Constitución[78], que encuentra concreción en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De la armonización de tales artículos es posible inferir que, cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la "Nación", tal expresión es equivalente a la del "sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional" que, en los términos de la última disposición citada, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las 6 Conforme a lo dispuesto en el art.1 del CGP, sus disposiciones se aplican "[ ] a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes". 7 Expresion 'la Nación' contenida en el art.307 de la Ley 1564, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C314-21 de 17 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 8 “[7] "El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno". 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.. Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión "entidades territoriales" se refiere a: "[ ] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas", además de las regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley.” (negrilla fuera de texto para resaltar).
Acorde con la anterior normativa, por ser la que resulta aplicable al caso bajo examen, al iniciarse ejecución contra una entidad territorial como lo es el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el término legal de los diez (10) meses para que se pueda ejecutar la sentencia de condena dictada en esta jurisdicción, empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la providencia que resuelva sobre su complementación o aclaración, según el caso, mas no desde el auto dictado por el juez singular que dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, como erróneamente lo sugiere el apelante, pues no es dable desatender que el art.627 del C.G.P., derogó las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, el artículo 336, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que para la época preveían: “art.336.EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.
El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” < Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.> Termino que incluso, en el nuevo C.G.P. se aumentó a 10 meses para poder ejecutar estas sentencias de condena contra la Nación y las entidades territoriales, pero cuyo computo empieza es a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración, como emerge de forma clara de su tenor literal.
En similar contenido, el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A. (al igual que la contenida en el artículo 299 del mismo código) contempla igual definición del término especial de ejecución contra la Nación, de 10 meses para que las entidades públicas cumplan con las condenas a su cargo impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, y con el mismo parámetro de 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> contabilización del plazo máximo para pagar sumas de dinero, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, al contemplar: “Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. [ ] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada".
Así también lo ha ratificado el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de octubre de 2016, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2017, al puntualizar: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecución de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento” Bajo este contexto, no queda duda que el término para ejecutar la sentencia de condena impuesta en la jurisdicción ordinaria laboral contra la Nación o entidades territoriales como el ejecutado, al tenor del art.307 del C.G.P., lo es una vez vencido el plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, en el evento de que la autoridad responsable de su pago, no la haya cancelado en ese lapso.
Importa además aclarar que, este término de ejecutabilidad que contempla el plurimencionado artículo 307 del CGP, solo cobija a la Nación y a las entidades territoriales, mientras que el cumplimiento de las condenas por sumas de dinero impuestas a las entidades del sector central y las descentralizadas por servicios, se rige por la regla general prevista en el artículo 305 ibidem.
Así mismo, lo precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL 96272019, de fecha 3 de julio de 2.019, Rad. No.56328, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, donde apuntaló lo siguiente: “Pues bien, el recurso de apelación que interpuso Colpensiones sobre el auto que le negó las excepciones propuestas entre ellas la de falta de exigibilidad de la obligación reclamada, lo sustentó con base en el artículo 192 del CPACA. 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> Sobre el tema esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2012, con radicado nº 38075 en la que si bien se abordó el estudio a partir del artículo 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., sus planteamientos resultan aplicables al caso en estudio: Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación.” Entonces el asunto fue definido en su oportunidad conforme lo solicitó Colpensiones en la sustentación del recurso, sin que valga hacer interpretaciones conforme lo hizo el Tribunal accionado con base en el principio iura novit curia.
Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones. Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional” (Negrilla fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, fuerza concluir que procedía librarse mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, una vez cumplido el plazo de 10 meses, contados desde que las sentencias que sirven de báculo a la presente ejecución adquieren plena ejecutoria, puesto que ya no se contabiliza dicho plazo desde el auto que obedece y cumple lo resuelto por el Superior, como erradamente lo arguye el apoderado judicial de la entidad encartada.
Precisado lo anterior, y una vez revisadas las piezas procesales contenidas en el expediente digital, se tiene que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2019, que confirmó la de primera instancia, no fue casada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 27 de abril de 2022, por consiguiente, adquirió plena ejecutoriada el 6 de Mayo de 20229, con fundamento en lo dispuesto en el art.41 del C.P.T.S.S., en concordancia con el art.40 ibidem, y por ende, el plazo de los 10 meses para poder solicitar su ejecución se cumplió el 6 de mayo de 2023, de donde emerge claro que, al momento de proferirse por el juez de primer grado el mandamiento de pago en fecha 29 de agosto de 2023, ya había transcurrido en demasía el termino de los 10 meses que invoca el apelante en su recurso, cumpliendo de esta manera las sentencias aportadas con todos los requisitos formales y de fondo que le atribuyen merito ejecutivo, razón por la cual este reparo tampoco tiene acogida.
Respecto al reproche esbozado en el sentido de que no se debió ordenarse el decreto de medidas de embargo, porque conforme a lo establecido por la jurisprudencia de las Altas Cortes la inembargabilidad es un principio que no es absoluto, y por lo tanto, tiene algunas excepciones, sin que se haya tenido en consideración, encuentra la Sala que carece de asidero, habida cuenta que una vez se examina en su integridad el contenido del auto de mandamiento de pago fechado 29 de Agosto de 202310, se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió textualmente en el aparte de su motiva y resolutiva correspondiente, lo que refleja el siguiente pantallazo: 9 Casacion.C03, pagina 94. 10 03Auto201800160MandamientoPago 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> Sin que se pueda evidenciar en ninguno de sus apartes, que en el auto censurado el juez haya decretado medida cautelar alguna en contra del ejecutado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y por contera, dicho reparo resulta a todas luces alejado de la realidad procesal e impide ordenar un supuesto levantamiento de medidas de embargo inexistentes.
En similar sentido así lo hemos definimos en asuntos similares ventilados contra la misma entidad ejecutada11. Ahora bien, frente al reparo formulado por la parte ejecutante, en lo tocante a la forma como se debieron liquidar las mesadas pensionales adicionales al momento de librar el mandamiento de pago, basta indicar que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena de primera instancia, lo que muestra que se conformó con las condenas impuestas, entre ellas, los montos de las mesadas ordinarias y adicionales de las anualidades 2017 y 2018, equivalentes a $4.841.598 y $5.039.619, respectivamente, valores que sirvieron de base para liquidar en ese momento el retroactivo pensional a su favor en la suma de $121.156.788, tal como aparece en la liquidación anexa al fallo de primer grado, así: 11 Autos de fecha 8 de Marzo de 2024, en los procesos radicados 08-001-31-05-007-2013-00114-02 <R.72.644> y 08-001-31-05011-2020-00280-02. <R.73.609>. 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> Lo anterior evidencia que las mesadas ordinarias, al igual que las adicionales ordenadas, equivalen a 30 días liquidados en cada mesada, temas que se itera, no fueron objeto de apelación y por ende, adquirieron plena ejecutoria, a cuyos montos debía ajustarse el juez de primera instancia al momento de librar el mandamiento de pago y proceder a cuantificar el retroactivo pensional causado desde el 14 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2023, de donde emerge claro que, en la etapa de la ejecución no se puede variar los montos de las condenas impuestas, habida cuenta que ellas delimitan los términos de la ejecución, y no hay lugar a su modificación. Finalmente, en lo que concierne a los descuentos que se deben aplicar a las mesadas pensionales con destino a los aportes en salud, se avizora que en la sentencia de primera instancia, expresamente en el parágrafo del numeral segundo, así se dispuso: “Ordenar a las demandadas descontar del retroactivo anterior los aportes a salud”.
Igualmente, el a quo así también lo ordenó en el auto apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva, al indicar: Si bien se avizora que en el numeral primero, tal como lo arguye la parte apelante, se ordenó el pago de la suma total de $582.088.296, incluido entre ese valor, entre otros, el saldo de $444.190.506,oo, que se debe pagar al ejecutante por concepto del retroactivo pensional causado desde el 14 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2023, sin que en dicho rubro se haya 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> debitado o descontado los porcentajes correspondientes y vigentes para cada anualidad por concepto de los aportes que todo pensionado debe sufragar con destino al Sistema General en Salud, pues así se constata del cuadro de liquidación inserto en dicho auto, no es menos cierto, que sí lo dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del referido auto.
De ahí que incluso, de no haberse ordenado por el Juez dichos descuentos sobre mesadas pensionales, de todas maneras, es una obligación que opera por ministerio de la ley y no es necesaria declaración judicial para reconocer ese deber o imponerlo, como así lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL1169-2019, donde enfatizó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Postura vigente y reiterada en las sentencias CSJ SL3315-2020 y SL5594-2021.
Emerge de lo anterior, que así no se haya descontado de la suma ordenada en el mandamiento de pago por concepto de retroactivo pensional los aportes por Salud, dichos descuentos debe hacerse al momento de efectuarse el pago por 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> parte de las ejecutadas como pagadoras de pensiones, o incluso, al momento de procederse a liquidarse las sumas debidas, una vez se ordene continuar con la ejecución, todo con estricto apego a la ley, tal como lo contemplan el art. 143 de la Ley 100 de 1993, el art.42 del Decreto 692 de 1.994, y el art.1 del Decreto 1073 de 2002, ultimó que específicamente reza: Artículo 1°.
Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales. Consecuente con lo anterior, se modificará el numeral segundo del mandamiento de pago, para precisar que, los descuentos por aportes en salud que obligatoriamente debe sufragar el pensionado con destino al Sistema General en Salud y que obligatoriamente deben realizar toda administradora de pensiones o institución que pague pensiones, se aplicaran sobre el retroactivo de las mesadas ordinarias, como atinadamente lo aduce la parte ejecutante en su recurso.
En estos términos lo ha definido esta Sala decisión, en asuntos donde se condena al reconocimiento y pago mesadas pensionales, entre los que 08-001-31-05-005-2018-00236-02 <R.75.311> podemos citar, las sentencias de fechas 29 de Enero de 202512, 18 de febrero de 202513, 14 de agosto de 202514 y 19 de septiembre de 202515. Se impondrá costas en esta instancia a cargo de la demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo del auto de fecha 29 de agosto de 2023, en el sentido de, “ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a descontar del retroactivo pensional por mesadas ordinarias, los valores correspondientes para el pago de aportes al Sistema General en Salud y, consignarlos a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.”
SEGUNDO: Confirmas el resto de numerales apelados.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del ejecutado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a favor del ejecutante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Proceso con CUI 08-001-31-05-012-2022-00413-01 <R.75.457>, contra Colpensiones. 13 Proceso con CUI 08-001-31-05-003-2018-00289-0. <R. 74.748> contra UGPP. 14 Proceso con cui 080013105014202100362 - 01 <R.76.278>, contra Colpensiones15 Procesos con CUI 080013105011202100135-01 <R.I. 76.025>, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de y otros; 080013105012202200049-01 <R. 77.700> contra Colfondos.
Barranquilla Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae6a4b90ca7ee6c35696b7b7362ad56c39948bf48e12375caa552dfa308550a8 Documento generado en 26/09/2025 12:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica