Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Radicado: 05001 31 03 015 2022 00363 01 Demandante: GRAN PROYECTO S.A.S. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S Providencia: Auto Tema: Desistimiento tácito Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, frente al auto del 23 de julio de 2024, mediante el cual se terminó el proceso de la referencia por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES El presente proceso se admitió el 20 de febrero de 2023 contra Seguros Generales Suramericana S.A.1, entidad que una vez notificada propuso excepción previa para la integración del contradictorio con la sociedad Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S2; en virtud de ello, la demandante reformó la demanda y en auto calendado el 28 de febrero siguiente se admitió la misma, integrando a la constructora3.
Mediante providencia del 7 de mayo de 2024 el juzgado requirió a la parte actora a fin de que procediera con la notificación personal de la codemandada, para lo que concedió el término de treinta (30) días so pena de decretar la terminación por desistimiento tácito4. Toda vez que dentro del término dispuesto en la providencia anterior la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado, por auto del 23 de julio de 2024 el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no 1 Cfr. 01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincial.
Archivo 004 Cfr. 01PrimeraInstancia. 03ExcepcionPrevial. Archivo 01 3 Cfr. 01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincial. Archivo 008 4 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia /01CuadernoPrincipal Archivo 011RequiereDteIncorporaContestacion. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01 2 haberse realizado la notificación personal de la sociedad Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S5.
2. EL RECURSO La decisión fue controvertida por la parte actora mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que si bien, hubo una omisión en enviar la constancia de notificación de la parte demandada al Juzgado, la notificación se realizó el 17 de mayo del año en curso, a través de la empresa de correo certificado LITIGIOVIRTUAL, la cual arrojó como resultado que no fue posible el envío al buzón electrónico del demandado.
Añadió que, en caso de no prosperar los recursos, el desistimiento tácito se debe aplicar solamente contra el demandado Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S., toda vez que la otra demandada Seguros Generales Suramericana S.A., ya se encuentra debidamente integrada al proceso6. El Juzgado resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 16 de septiembre siguiente7, en la que mantuvo la decisión tras considerar que, habiendo transcurrido el término de 30 días desde la realización del requerimiento sin que la parte demandante acreditara el cumplimiento de la carga impuesta o una actuación de parte idónea para el impulso, precluyó el término previsto para ello; refutó que nunca hubiere enterado en la oportunidad debida al Juzgado de la notificación infructuosa, ni hubiere solicitado la vinculación de la parte por otros medios, agregó que no es posible aceptar la solicitud de continuar el proceso solo con la aseguradora porque, entre otras cosas, al tratarse de una demanda de incumplimiento contractual deben estar integrados todos los sujetos que intervinieron en el contrato.
Finalmente, concedió la alzada en el efecto suspensivo8. 3. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA. 5 Ibid. Archivo030AutoTerminacionDT Ibid. Archivo 013MemorialRecursoReposicionApelación 7 Cfr. 01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincial. Archivo 016 8 Ibid. Archivo 016ResuelveReposiciónConcedeApelación 6 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 7 de esta norma y en el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del mismo estatuto.
Para resolver, dispone el artículo 328 de norma en cita que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión del a quo de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito por no haber cumplido el demandante con la carga de notificar personalmente a la constructora demandada dentro del término establecido con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del CGP o, si hay lugar a revocar la decisión por considerar que la carga fue cumplida por el demandante con la constancia que aportó con posterioridad a la declaratoria de terminación, que dio cuenta del resultado infructuoso de la notificación. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Desistimiento Tácito (Normatividad y jurisprudencia).
El numeral primero del artículo 317 del CGP, dispone que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros, cuando para continuar con el trámite de cualquier actuación promovida a instancia de parte, se requiera que esta cumpla una carga procesal. En dichos eventos el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que así disponga y, de no realizarse, se tendrá por desistida tácitamente la actuación. Con relación al propósito de la figura del desistimiento tácito, la Corte Constitucional explicó: “El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01 judicial efectiva.
De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos9. Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).
Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos…”10.
Igual entendimiento de la norma ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11, en el sentido de establecer que: “el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”12 3.4 CASO CONCRETO.
De los fundamentos jurídicos expuestos se deduce que el desistimiento tácito fue instituido en nuestro ordenamiento procesal con el objeto de garantizar los principios de celeridad, economía y tutela judicial efectiva, y que tiene como presupuesto que las partes cumplan sus cargas dentro de los términos previstos a fin de evitar que el procedimiento se prolongue en el tiempo por falta de una actuación que le es atribuible y es por eso que su inobservancia implica como consecuencia adversa la terminación del proceso. 9 Sentencia C-1186 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa - Corte Constitucional.
Sentencia C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido - Corte Constitucional. 11 Véase entre otras las sentencias STC1836-2020, STC4021-2020, STC9945-2020 y STC11191-2020 12 CSJ, sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, exp. 2020-01444-01, citada por el juez de primer grado. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01 10 De las varias hipótesis que pueden configurar esta consecuencia, la del numeral 1 del artículo 317 requiere del juez una advertencia para la decisión y que no estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas si el requerimiento se dirige a obtener la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.
En el caso bajo estudio se observa que no hay actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas, igualmente, está acreditado que en providencia del 7 de mayo de 2024, notificada mediante estado el día siguiente, el a quo requirió a la parte actora para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, so pena de desistimiento tácito, realizara la notificación personal de la sociedad Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S., integrada en virtud de la reforma de la demanda13; que ante la falta de acreditación de la carga impuesta en el término aludido, mediante auto del 23 de julio de 2024 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito14; igualmente, se acreditó que el demandante dentro de la ejecutoria de dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que procedió con la notificación dentro del término, específicamente, el 17 de mayo de 2024 a través de la empresa de correo certificado Litigiovirtual, adjuntando la constancia del envío, de la cual se desprende que el mensaje “No pudo ser enviado” “…no se entregó porque la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”, de la que se advierte que no está completa la dirección de correo electrónico a la cual se remitió la notificación ni los anexos respectivos15; finalmente, obra la providencia proferida el 16 de septiembre de 2024, mediante la cual el juez decidió no reponer el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, considerando que no se cumplió dentro del término de ley con la notificación exigida en debida forma y concedió la apelación interpuesta en subsidio16.
El apelante reprochó que el a quo haya decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque si bien omitió informar al juzgado la gestión de la notificación, ésta se efectuó dentro del término concedido -17 de mayo de 2024-, además porque tal carga también se le impuso a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamante en garantía y; que en caso de improsperidad del recurso, el desistimiento debía decretarse solamente respecto de la sociedad Estructuras y 13 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia /01CuadernoPrincipal Archivo 011RequiereDteIncorporaContestacion.
Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia /01CuadernoPrincipal Archivo 012TerminaDesistimientoTácito 15 Ibid. Archivo 013 16 Ibid. Archivo 016 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01 14 Construcciones de Colombia S.A.S., y continuar el proceso con Seguros Generales Suramericana S.A., quien ya se encontraba integrada al mismo. Para resolver, se considera que, conforme al precedente expuesto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito, tiene como función sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva, mediante una administración de justicia diligente, pronta, y eficaz en la solución oportuna de los conflictos.
La misma ley preceptúa la perentoriedad de los términos y las oportunidades procesales de que disponen las partes para cumplir las cargas legales. En el caso concreto, se dio aplicación al desistimiento tácito regulado en el artículo 317 numeral 1° del CGP, se requirió de manera previa a la parte demandante para que en el término de 30 días realizara la notificación personal de la sociedad demandada, so pena de la sanción indicada en la norma, auto que se notificó en estado del 8 de mayo de 2024, por lo que el termino venció el 24 de junio siguiente y en ese interregno la actora ninguna manifestación hizo sobre las gestiones adelantadas en aras de cumplir la carga impuesta.
Pese a que, dentro del término de ejecutoria del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito17, la actora aportó la constancia de remisión de la notificación infructuosa, lo cierto es que dicho lapso feneció sin pronunciamiento, siendo perentoria la oportunidad concedida, conforme lo dispone el artículo 117 del CGP, luego ninguna consecuencia o sanción distinta a la terminación del proceso era de esperarse, pues se verificó una omisión o descuido del demandante en acreditar la notificación de la demanda conforme a lo regulado en los artículos 290 y siguientes del CGP y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Ni siquiera se pusieron en conocimiento del despacho las gestiones realizadas, en aras de que se tomaran determinaciones que permitieran el impulso del proceso por otros medios como el emplazamiento o la notificación en otra dirección. Así las cosas, considera la Sala que el requerimiento al demandante se efectuó para que notificara personalmente a la sociedad vinculada conforme a las normas que para dichos efectos establece la ley, agotando todas las posibilidades de notificación que en ese sentido se estatuyen, luego, la parte intentó la remisión de la notificación por medio de correo electrónico y éste no pudo ser enviado porque según la 17 Cfr. Archivo 013.
Memorial presentado el 25 de julio de 2024 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01 constancia de la empresa de mensajería “la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”, así las cosas, la gestión subsiguiente en eras de cumplir con la carga, era haber informado al Juzgado el resultado de la misma, es decir, no bastaba solo con haber aportado la constancia de que lo intentó, debió haber solicitado autorización para notificar en otra dirección o, en defecto de ella, pedir el emplazamiento para que ésta se surtiera a través de curador ad litem.
Es que precisamente, esa era la actividad que se le estaba reclamando a la parte, notificar, y no lo hizo, significando ello que fue descuidado y faltó a la debida diligencia de adelantar el trámite ordenado dentro del término dispuesto por el despacho y dicho actuar erige para la parte la consecuencia que a modo de sanción contiene la norma, esto es, terminar anticipadamente el litigio.
De otro lado, el demandante se duele de que la carga de notificar, también correspondía a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamante en garantía, sin embargo, tal y como lo indicó el juez de instancia, son actuaciones y cargas diferentes, pues una es la vinculación de un sujeto al proceso como parte directa y otra como tercero llamado en garantía, reguladas bajo una normativa específica que frente a la notificación tienen consecuencias igualmente disímiles18.
Ahora, en lo referente a continuar el proceso solo contra Seguros Generales Suramericana S.A., en la providencia que resolvió el recurso de reposición, el a quo indicó las razones por las cuales no era procedente tal pedimento, argumento que encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 61 del CGP. Así las cosas, de la lectura del auto recurrido evidencia el Despacho que se respetaron las garantías procesales previo a ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el demandante no cumplió con la carga impuesta la cual fue clara en ordenar que “…en el término de 30 días siguientes a la notificación del presente auto, lleve a cabo la notificación personal a los demandados so pena de desistimiento tácito”.
De tal suerte que, ante dicho incumplimiento, procedente resultaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como aconteció, razón suficiente para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 18 Consultar Artículos 291 a 301, y 66 del C.G.P. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01 4.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2024, mediante el cual se terminó el proceso de la referencia por desistimiento tácito.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2022 00363 01