Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00025-01RevocaAutoApelado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real (Prendario) de Banco Davivienda S.A. contra Jimmy Cujiño Tapasco. Radicación No. 73283-31-12-001-2021-00025-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Mediante proveído de 15 de abril de 2021 se libró orden de apremio en contra de Jimmy Cujiño Tapasco por la suma incorporada en el pagaré 030842430110 y a favor del Banco Davivienda S.A.; además, se decretó el embargo y posterior secuestro del “vehículo automotor clase camión, marca Mitsubishi, modelo 2017, de placa WNQ32”. 2.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Ricaurte Cundinamarca el 6 de julio de 2021 informó al juez del conocimiento que “se (sic) tomado atenta nota respecto al registro de EMBARGO el rodante de placas WNQ320.

Lo anterior atendiendo que el rodante es de propiedad de JIMY CUJIÑO Apelación auto Rad. 2021-00025-01. 2 TAPASCO CEDULA 93418699”, información que se puso en conocimiento de la entidad bancaria en auto de 26 de agosto de 2021. Luego de esto, la secretaría del juzgado de conocimiento elaboró el despacho comisorio número 002 direccionado al Inspector de Tránsito de Ricaurte Cundinamarca. 3.- En proveído de 13 de octubre de 2021 se comisionó “al Inspector de Tránsito del municipio de Ricaurte para que lleve a cabo la retención y secuestro del vehículo antes mencionado, advirtiéndole que según lo previsto en el numeral 9 del artículo 595 de la Ley 1564 de 2012 designará al deudor y/o conductor en calidad de secuestre por tratarse de un vehículo de servicio público, quien deberá rendir cuentas periódicamente ante este despacho, dejando constancia en la diligencia de secuestre acerca de las previsiones señaladas en los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso”. 4.- El 2 de marzo de 2022 se ordenó el emplazamiento del demandado; el 13 de junio de esa anualidad se designó al Dra. Alejandra Victoria Pineda García como curadora para la litis, quien aceptó el cargo y contestó la demanda. 5.- El 8 de agosto de 2022 se emitió auto de continuar adelante con la ejecución. 6.- El 11 de septiembre pasado se requirió al Banco Davivienda S.A. para que adelante las gestiones pertinentes para que se materialice la diligencia de secuestro que recae sobre el automotor de placas WNQ320, para lo cual se le otorgó el término de 30 días so pena de desistimiento tácito de esa cautela. 3 Apelación auto Rad. 2021-00025-01. 7.- Por el auto apelado se decretó la terminación de esa actuación por desistimiento tácito; consecuencia de esto, se dispuso el levantamiento de la medida de embargo respecto del vehículo WNQ 320, decretada el 15 de abril de 2021, librándose los respectivos oficios a la “UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES Y TRANSPORTE DE ESPECIALIZADOS CUNDINAMARCA DE TRANSITO –SIETT Y llamada SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE RICAURTE CUNDINAMARCA”.

La ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que “el auto del requiere (sic) del 21 de septiembre del 2023 no fue debidamente publicado; pues no indicaba el nombre del demandado, la clase del auto que se estaba publicando ni tampoco permitía descargar dicha providencia. Por lo que, hace incurrir en error a la demandante quien con posterioridad al vencimiento de los términos del 21 de septiembre del 2023 conoció el contenido de la providencia”.

Agregó que advirtió al juez del conocimiento el “7 de septiembre del 2023 que desconocía el trámite dado al Despacho comisorio y que por lo tanto se vuelva a remitir, el 21 de septiembre del 2023 el Juez requiere que se dé tramite a la carga procesal de la medida cautelar y niega remitir nuevamente el oficio solicitado, y adicional remite el expediente virtual hasta el 1 de diciembre del 2023, es decir posterior a vencerse el requerimiento de 30 días, atando de manos cualquier gestión posible para adelantar las medidas cautelares …”.

Finalmente puntualizó que el trámite que echó de menos el juzgado “no se encontraba en cabeza de la parte demandante, sino en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Ricaurte quien a la fecha ha guardado silencio respecto de la instrucción encomendada por el Despacho a través Apelación auto Rad. 2021-00025-01. 4 del oficio que se radicó en sus instalaciones el 15 de octubre del 2023”.

El 30 de enero de 2024 se mantuvo la providencia recurrida y se concedió el recurso de apelación. 8.- Según constancia secretarial del 121 de septiembre de 2024 correspondió a este despacho judicial mediante acta de reparto número 389 del 19 de febrero de 2024 el conocimiento del proceso de la referencia, fecha en la cual se ingresó de forma equivocada el link del expediente digital objeto de apelación; dicha circunstancia fue corregida el día de hoy.

En esa medida, solo hasta el 12 de septiembre de 2024 formalmente se tuvo conocimiento por parte de este despacho de la apelación del auto asignado por reparto, ingreso que se hizo por parte de la secretaría de esta Corporación en la fecha antes indicada. II. CONSIDERACIONES. 1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.2 2.- Discute el banco demandante: de un lado, que la notificación por estado del auto de 21 de septiembre de 2023 mediante el cual se le requirió para que materializara el secuestro del automotor de placas WNQ 320 no fue “clara”, razón por la cual pidió “con posterioridad al vencimiento de los términos” allí concedidos la remisión del “expediente virtual”, la expedición nuevamente del despacho comisorio número 002 y requerir a la oficina de 1 Documento PDF 007 del expediente de segunda instancia. “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 2 5 Apelación auto Rad. 2021-00025-01. tránsito para que “informe si efectuó la captura del vehículo”; y, de otro, que “no se encontraba en cabeza de la parte demandante, sino en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Ricaurte quien a la fecha ha guardado silencio respecto de la instrucción encomendada por el Despacho a través del oficio que se radicó en sus instalaciones el 15 de octubre del 2023”. 3.- El numeral 2° del canon 317 del actual estatuto procesal civil prevé que “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. Seguidamente, el literal b) de ese numeral establece que “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Por cuenta de esto, el juez de conocimiento en la providencia refutada estimó que “mediante providencia del pasado 21 de septiembre del año que corre el juzgado advirtió a la demandante sobre la imperiosidad de pronunciarse sobre el secuestro pendiente de llevar a cabo -en estos momentos- hace ya más de dos (2) años, so pena de aplicar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C. G. P. a la medida cautelar, se cumplirá 6 Apelación auto Rad. 2021-00025-01. con la advertencia que se hiciera, toda vez que la parte demandante no ha mostrado ningún interés en ello”. 4.- Al revisar las presentes diligencias se aprecia que la última actuación registrada data del 15 de septiembre de 20223, proveído mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y se negó la solicitud de emplazamiento pedida por el demandante.

Con antelación, se observan otras actuaciones del Banco Davivienda S.A. memorial de 234 de febrero de 2022, 85 de abril de 2022, 4 de mayo de 20226 y 307 de noviembre de 2023, entre otros. Si bien el desistimiento tácito se decretó solamente respecto de la medida de embargo sobre el vehículo WNQ 320, la cual fue ordenada el 15 de abril de 2021, cautela que se encuentra debidamente registrada según informó la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Ricaurte Cundinamarca el 68 de julio de 2021, el término previsto en literal b) del numeral 2° del artículo 317 no podía contarse desde la emisión del auto que decretó dicha medida menos del que ordenó la retención del mismo, esto es, el proveído de 13 de octubre de 2021, pues la norma establece que el proceso debe estar inactivo por dos años, para el caso de procesos con sentencia o auto de continuar la ejecución, ya sea “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo” de dos años, lo que no acontece aquí, pues como se vio en el expediente obran actuaciones realizadas por el banco demandante en mayo de 2022 y noviembre de 2023, 3 Documento PDF 084 del expediente 2021-00025-00.

Documento PDF 060, solicitud “emplazamiento”, expediente 2021-00025-00. Documento PDF 063, solicitud “retiro de garantías”, expediente 2021-00025-00. 6 Documento PDF 065, solicitud retiro de “títulos valores”, expediente 2021-00025-00. 7 Documento PDF 088, solicitud “remisión del expediente”, expediente 2021-00025-00. 8 Documento PDF 031 del expediente 2021-00025-00. 4 5 Apelación auto Rad. 2021-00025-01. 7 circunstancia que permite concluir que el plazo consagrado en la norma en comento no se cumplía. Si bien desde el 13 de octubre de 2021 se dispuso la retención de ese automotor, procediéndose a emitir el despacho comisorio número 0029 con destino al Inspector de Tránsito de Ricaurte Cundinamarca, cautela que a la fecha no se ha materializado, el juzgado del conocimiento no podía hacer uso de la regla prevista en el numeral 1° -requerimiento por 30 días- pues para el momento en que se emitió el auto de 11 de septiembre de 2023 que requirió al Banco Davivienda S.A. para que adelantara las gestiones tendientes a que se efectivizara la diligencia de secuestro, el proceso contaba con auto de continuar la ejecución -8 de agosto de 2022-. 5.- De cara al panorama expuesto y siguiendo las pautas consagradas en el artículo 317 mencionado, indiscutiblemente el juez del conocimiento interpretó y aplicó inadecuadamente esa disposición; se apartó del contenido literal de la norma que para procesos con sentencia prevé que el término a computarse es de dos años y no de uno como quedó en el auto de requerimiento, obsérvese: 9 Documento PDF 053 expediente 2021-00025-00.

Apelación auto Rad. 2021-00025-01. 8 Es más, el término de Un año establecido en el numeral 1° de esa normatividad procede solo en los siguientes eventos: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

Como se ha sostenido, en las presentes diligencias esa pauta no podía aplicarse comoquiera que el proceso contaba con auto que 9 Apelación auto Rad. 2021-00025-01. ordena seguir adelante la ejecución y el proceso no llevaba dos años de inactividad procesal. 6.- Claro esto, emerge la revocatoria del auto apelado. En su lugar, se dejará sin efectos el proveído emitido el 30 de noviembre de 2023; consecuencia de esto, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno deberá remitir nuevamente el despacho comisorio número 002 a la parte demandante y a la autoridad comisionada para lo pertinente.

No habrá costas esta instancia como quiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revocar el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno que decretó el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el automotor con placas WNQ 320 en aplicación del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso; consecuencia de lo anterior, se ordena al juez del conocimiento que remita nuevamente el despacho comisorio número 002 a la parte demandante y a la autoridad comisionada para lo pertinente Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. 10 Apelación auto Rad. 2021-00025-01.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4907193a0651e2032c454ef9b5c895b960e4d4b6ef30094ea67904dd79313488 Documento generado en 12/09/2024 04:41:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica