Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00172-01

Sala: SALA LABORAL

A1(2023-277)73001310500120220017201. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Nidia Rocío Ramos García Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. (2023-277) 730013105001-2022-00172-01.

Sentencia del 25 de enero de 2024 Aclaración y/o adición de sentencia de segunda instancia Costas procesales Jair Enrique Murillo Minotta El asunto. Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2024, formulada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Antecedentes En sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por lo considerado.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente dividido en partes iguales entre las demandadas. A1(2023-277)73001310500120220017201.

TERCERO: Súrtase ante el superior el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, en caso de no ser apelada.” Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual, en providencia del 25 de enero de 2024, la Sala decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora NIDIA ROCÍO RAMOS GARCÍA al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A, el 1 de agosto de 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a las Safp PROTECCIÓN, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. a Trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora NIDIA ROCÍO RAMOS GARCÍA como las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Asimismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo de cotización, aporte al fondo de garantía mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos.

Normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y, actualizar su historia laboral.

QUINTO: Las Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen; fijando desde ya las agencias en derecho de segunda instancia, en $1’300.000, para cada una de los tres fondos pensionales condenados.

SEXTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” A1(2023-277)73001310500120220017201. En la parte motiva de la decisión se estableció que, habiéndose declarado la ineficacia del traslado al RAIS solicitada por la demandante, las costas en ambas instancias se hallan a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., cuya liquidación concentrada corresponde al juzgado de origen.

Se fijaron agencias en derecho de segunda instancia la suma $1’300.000 por cada una de los tres fondos pensionales condenados. Devuelto el expediente al juzgado de origen el 23 de febrero de 2024, por Auto del 29 de febrero de 2024 se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación, ordenándole a la secretaría de ese despacho el cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5º de la sentencia de segunda instancia, respecto a las costas procesales.

Sin embargo, no fijó agencias en derecho de la primera instancia. En cumplimiento a lo anterior, el 11 de marzo de 2024, la secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $0 pesos, y las de segunda instancia, en la suma de $3’900.000, que corresponden a las agencias en derecho fijadas en la providencia del 25 de enero de 2024.

Por auto del 02 de mayo de 2024, el a quo ordenó devolver el expediente a esta Colegiatura para que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del A1(2023-277)73001310500120220017201. Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se aclare y/o adicione el ordinal QUINTO de la sentencia del 25 de enero de 2024, en relación con la condena en costas, pues mientras en la parte considerativa se indicó que la condena correspondía por ambas instancias, no ocurrió lo mismo en la parte resolutiva.

Consideraciones De acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por otra parte, según el artículo 287 del ídem, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A su turno, el artículo 286 del mismo código, enseña que, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. A1(2023-277)73001310500120220017201. Caso Concreto En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de enero de 2024 formulada por el juez de primer grado mediante proveído del 02 de mayo de 2024, por cuanto en ésta no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como tampoco contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de manera que permanecerá incólume.

No obstante, procederá esta Colegiatura a corregir el yerro advertido respecto del ordinal QUINTO de la sentencia del 25 de enero de 2024, pues mientras en la parte motiva de la sentencia se indicó que, habiéndose declarado la ineficacia del traslado al RAIS solicitada por la demandante, las costas de ambas instancias se hallan a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en la parte resolutiva erradamente se reemplazó la palabra “ambas” por “esta”, generándole efectivamente la imposibilidad al juez de primer grado de fijar las agencias en derecho causadas en la primera instancia. Bajo tales derroteros, se corregirá el ordinal QUINTO de la sentencia del 25 de enero de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:

QUINTO: Las Costas de ambas instancias se hallan a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen; fijando desde ya las agencias en derecho de segunda instancia, en $1’300.000, por cada una de los tres fondos pensionales condenados. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Corregir el ordinal QUINTO de la sentencia del 25 de enero de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará de la siguiente A1(2023-277)73001310500120220017201. manera:

QUINTO: Las Costas de ambas instancias se hallan a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen; fijando desde ya las agencias en derecho de segunda instancia, en $1’300.000, por cada una de los tres fondos pensionales condenados. 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c240916b452ad4774aa54724fdf889b28cb81428f0a880500092c4437a777194 Documento generado en 05/09/2024 09:50:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica