TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08-001-31-05-004-2019-00407-02 68.014-E ORDINARIO LABORAL PABLO EMILIO FANDIÑO BERNAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 4 de octubre de 2024, desfijado el día 8 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES PABLO EMILIO FANDIÑO BERNAL -de ahora en adelante, FANDIÑO BERNAL-, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES E.I.C.E. -de ahora en adelante, COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociese: i) que COLPENSIONES no tuvo en cuenta que aquel se encontraba cobijado por el régimen de transición al momento de liquidarle la pensión de vejez; ii) que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 19 años de servicios laborando y más de 500 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -por sus siglas, RPMPD-; iii) que al momento de solicitar la pensión cumplía con los requisitos de ley; iv) que al momento de liquidarle la pensión, no le reconoció los retroactivos a que hubiere lugar; v) el pago de la reliquidación de la mesada pensional con base en más de 1919 semanas cotizadas, en virtud de que se omitieron semanas cotizadas en CORELCA y; vi) que COLPENSIONES no tuvo en cuenta, para el cálculo del IBL de su pensión, el régimen aplicable, este es, el inciso 3º del artículo 36º de la Ley 100 de 1993 o la Ley 33 de 1985 o la Ley 62 de 1985.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 30 de junio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de lo anterior, absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por PABLO EMILIA FANDIÑO BERNAL.
De no ser apelada, se remitirá en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.” Contra la mentada decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual fue concedido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, el cual fue desatado por esta Corporación a través de proveído de fecha 30 de septiembre de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reliquidar la pensión de vejez de la parte demandante PABLO EMILIO FANDIÑO BERNAL, a partir del 1 de abril de 2016 por la suma de $ 4.148.572,80. Se precisa que la mesada pensional para el año 2024 asciende a la suma de $ 6.488.490,52.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a favor de la parte demandante PABLO EMILIO FANDIÑO BERNAL, la suma de $ 21.613.735,20, por concepto de diferencias pensionales causadas a partir de 1 de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las demás que se siguieren causando.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Contra esta última resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 28 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en esta instancia, esto es, el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional generado a favor de la parte demandante por concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 1 de abril de 2016.
Con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, procedió esta Sala de Decisión a tasar las condenas impuestas en esta sede judicial, en sujeción de la expectativa de vida de la parte actora, obteniéndose lo siguiente: FORMULA r = 65,5 - 0,5s IBL SMLV 2016 S= R= Semanas Cotizadas Semanas Adicionales Razon Semanas Adicionales Total Semanas Adicionales Razon Porcentaje de Incremento Porcentaje de Incremento Tasa de Reemplazo Tasa Maxima Mesada Año IPC Aplicado 2016 2017 5,75% 2018 4,09% 2019 3,18% 2020 3,80% 2021 1,61% 2022 5,62% 2023 13,12% 2024 9,28% $ 689.455,00 5.185.716,00 7,521471307 61,74 2.011,85 712 50 14 1,5 21 82,74 80 4.148.572,80 Vr Mesadas 4.148.572,80 4.387.115,74 4.566.548,77 4.711.765,02 4.890.812,09 4.969.554,17 5.248.843,11 5.937.491,33 6.488.490,52 Colpensiones 3.979.518,00 4.208.340,29 4.380.461,40 4.519.760,08 4.691.510,96 4.767.044,28 5.034.952,17 5.695.537,90 6.224.083,82 Diferencia 169.054,80 178.775,45 186.087,37 192.004,95 199.301,13 202.509,88 213.890,94 241.953,43 264.406,71 Liquidacion Diferencias # de Vr Diferencias Vr Diferencia F. Final Dias Ordinarias Adicional Año Diferencias F. Inicio 2016 169.054,80 1/09/2016 31/12/2016 120 676.219,20 169.054,80 845.274,00 2017 178.775,45 1/01/2017 31/12/2017 360 2.145.305,41 178.775,45 2.324.080,86 2018 186.087,37 1/01/2018 31/12/2018 360 2.233.048,40 186.087,37 2.419.135,77 2019 192.004,95 1/01/2019 31/12/2019 360 2.304.059,34 192.004,95 2.496.064,29 2020 199.301,13 1/01/2020 31/12/2020 360 2.391.613,60 199.301,13 2.590.914,73 2021 202.509,88 1/01/2021 31/12/2021 360 2.430.118,58 202.509,88 2.632.628,46 2022 213.890,94 1/01/2022 31/12/2022 360 2.566.691,24 213.890,94 2.780.582,18 2023 241.953,43 1/01/2023 31/12/2023 360 2.903.441,13 241.953,43 3.145.394,56 2024 264.406,71 1/01/2024 30/09/2024 270 2.379.660,35 - 2.379.660,35 Total GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas Total 21.613.735,20 MASCULINO 1/09/1953 1/10/2024 71 14,6 13 189,8 2024 264.406,71 50.184.392,74 Conceptos Retroactivos Diferencias Expectativa de Vida Total Total Valores 21.613.735,20 50.184.392,74 71.798.127,94 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) asciende a la suma de $ 71.798.127,94; monto que resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 30 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f5f70145a5c04e8bcec9bb65d85b833450ae2e585684f3cb4ca911b24 9e531e Documento generado en 17/01/2025 03:07:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica