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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-00557-01 (DRA. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS) DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL IVÁN RAMIRO MARTÍNEZ PAYÁN DEMANDADO RADICADO ALBERTO OCHOA MARULANDA 110013103003201900577 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 64 DECISIÓN RESUELVE IMPEDIMENTO FECHA Veintiocho (28) de veinticuatro (2024) junio de dos mil Procede este despacho a pronunciarse sobre la procedencia o no del impedimento manifestado por la Magistrada Ángela María Peláez Arenas, en proveído de 14 de junio del cursante.

I. CONSIDERACIONES Las causales de impedimento han sido concebidas como un instrumento idóneo establecido por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario administrativo investido de funciones jurisdiccionales en la toma de las disímiles decisiones que deben emitir. De suerte que esta figura jurídica permite observar la transparencia dentro del proceso judicial, autorizando a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento concreto de un asunto jurídico, cuando quiera que se configure alguna de las causales previstas para el efecto en la ley adjetiva.

Es así como se ha establecido la obligación que por parte de los funcionarios judiciales, de manera unilateral, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas y de aplicación restrictiva, con el propósito de que el respectivo funcionario pueda apartarse del conocimiento del asunto de que se trate por estar afectada su convicción por factores ajenos al debate planteado en el mismo, tales como, para el caso, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, que tengan relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera tal que impidan una decisión imparcial.

Asimismo, ha de mencionarse que uno de los máximos propósitos de la actividad judicial es lograr que sus funcionarios estén revestidos de absoluta independencia e imparcialidad respecto de la toma de sus decisiones y que actúen de acuerdo con los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública contemplada en el artículo 209 de la Constitución Política, procurando obviar cualquier circunstancia que pueda parcializar su criterio hacia uno de los extremos de la litis.

Pues bien, mediante auto de 14 de junio del cursante, la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas, procedió a declararse impedida para continuar con el trámite de apelación promovido por la parte actora dentro de la demanda de la referencia, argumentando que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que formó parte de la Sala Sexta de Decisión que profirió sentencia de segunda instancia el 10 de octubre de 2023, dentro del juicio ejecutivo adelantado por Alberto Ochoa Marulanda en contra de Iván Ramiro Martínez Payán, del que conoció en primera instancia el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Véase que la presente causa fue instaurada por el allí ejecutado contra el ejecutante, luego las partes en contienda son las mismas; igualmente, de la revisión de los hechos se advierte que estos guardan conexidad y corresponden básicamente al mismo negocio jurídico.

Así, al observar que la cognición de este proceso en segunda instancia le correspondió a la magistrada ponente, la misma estima que tal situación “puede contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza del destinatario”, pues “el supuesto fáctico de las pretensiones que ahora son objeto de estudio por parte de esta Corporación, se fundamentan, principalmente, en los mismos hechos en que se soportó una excepción de mérito formulada en el proceso ejecutivo citado ut supra”.

La magistrada afirma que al resolver la alzada del ejecutivo, en su oportunidad la excepción propuesta fue “el título valor garantiza la inversión que efectuó el ejecutante en un proyecto inmobiliario en Barú (Cartagena); que entre las partes se suscitó un ‘contrato verbal de inversión (por $1.900.000.000), que determinó la creación de una sociedad de hecho” respecto de la cual, la Sala Sexta de Decisión, de la cual hizo parte, se pronunció descartándola, e incluso, allí se hizo referencia a este proceso, que busca la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de inversión o sociedad de hecho, cuyo conocimiento ahora le fue asignado.

Al respecto, observa este despacho que en lo que concierne a la causal aducida, emerge diáfano que cuando el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso alude a haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, refiere, sin lugar a dudas, al hecho de que quien pone de manifiesto su impedimento haya tenido la potestad de decisión en él, resultando innegable que la Magistrada Peláez Arenas intervino en la adopción de la decisión del 10 de octubre de 20231, en la cual se confirmó la de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por Iván Ramiro Martínez sustentado en que no se podía dejar de lado 1 PDF 09 ubicado en la carpeta Tribunal 3 el negocio jurídico causal que dio origen al pagaré, de una interpretación amplia y benévola -no literal- podría deducirse que la situación fáctica enarbolada como cimiento de la causal invocada encaja dentro de la misma, en virtud a que la aludida determinación emitida por la Sala de Decisión fue adversa a los intereses de quien aquí funge como demandante y guarda concordancia con lo que ahora debe estudiarse en el presente proceso declarativo.

Lo anterior ante la existencia de una postura adoptada en el primer fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión del cual era integrante la magistrada que con el impedimento declarado pretende dejar a salvo su imparcialidad, pues su concepto jurídico allí plasmado en torno al juicio ejecutivo anterior, puede erigirse en un motivo para no brindar, por lo menos en apariencia, la debida garantía de la misma.

No obstante, aunque pudiera colegirse que la mencionada causal de impedimento se estructura conforme a los móviles que preceden, no puede pasar por alto esta magistratura que frente a la misma, ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en indicar: “En cuanto atañe a la precitada causal viene bien recordar, para respaldar el anterior entendimiento, que, de acuerdo con los precedentes de Sala, “se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”[footnoteRef:18]. [18: CSJ AC de 18 de diciembre de 2013, Radicación No.01284, reiterado en AC 745 de 2018, Rad. 2017- 03071-00.] Y es en ese mismo contexto, que la Sala ha descartado impedimentos y recusaciones similares a la presente, al decir, por ejemplo, que De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, 4 surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada”1 (negrilla fuera de texto) De suerte que, sin que sean necesarias otras elucubraciones, en el presente caso se concluye que, a la luz del precedente citado, de obligatoria observancia para este despacho, no puede tenerse como configurada la causal invocada al tratarse de dos procesos distintos, y, en consecuencia, no se acogerá el impedimento aducido por la Doctora Peláez Arenas.

II. DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento planteado por la H. Magistrada Ángela María Peláez Arenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, disponer la devolución inmediata del expediente al Despacho de origen, para lo pertinente. La secretaría proceda de conformidad.

NOTIFIQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 5 1 Auto del 4 de marzo de 2020. AC737-2020. Radicación 11001-31-03-036-2010-00087-01. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNÁNDO GARCÍA RESTREPO. 6 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 392d5bad69b5b57b16f0b17f9b7996eeaa21c4d7d976b1a1787d45aba20bb6fc Documento generado en 28/06/2024 04:26:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica