República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-004-2022-00096-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente especial de la demandada, contra la decisión de 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de CLÍNICA MEDILASER S.A. acumulado por ZENSA MEDICA S.A.S., E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA CALDAS, SAN E.S.E. CORPORACIÓN HOSPITAL MEDICA DEL JUAN CAQUETÁ DE DIOS SOFIA DE DE CORPOMEDICA, HONDA, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA e INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DE COLOMBIA DIGESCOL S.A. contra ASMET SALUD E.P.S.
ANTECEDENTES La CLÍNICA MEDILASER S.A.S. a través de vocero judicial, presentó demanda ejecutiva contra ASMET SALUD E.P.S., para el pago de facturas por la prestación de servicios de salud. Posteriormente, ZENSA MEDICA S.A.S., E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, CORPORACIÓN MEDICA DEL CAQUETÁ CORPOMEDICA, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y el INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DE COLOMBIA “DIGESCOL S.A.S.”, presentaron demandas ejecutivas acumuladas contra ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a unísono, para el cobro de facturas por la prestación de servicios médicos, librándose mandamiento ejecutivo en cada uno. El agente interventor de la demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mediante memorial de 16 de mayo de 2023, solicitó la suspensión del proceso en virtud de la intervención forzosa administrativa para la administración de ASMET SALUD E.P.S., efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2023.
Resolución, que a su vez, dispuso la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la E.P.S. por el término de un año y ordenó el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en lo que interesa, la comunicación a los jueces de la Republica para la suspensión de los procesos de ejecución, con la advertencia de que «no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad».
Con auto de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dispuso la suspensión del proceso en virtud de la intervención forzosa administrativa decretada a la entidad ejecutada, hasta el 12 de mayo de 2024, aclarando que en la actualidad cursan las ejecuciones de la CORPORACIÓN MEDICA DEL CAQUETÁ CORPOMEDICA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, remitiendo el link del expediente al agente interventor LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ, sin levantar las medidas cautelares.
Dicha decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el HOSPITAL UNIVERSITARIO y ASMET SALUD E.P.S, siendo resuelta mediante auto de 22 de junio de 2023, reformando el a quo parcialmente la providencia y ordenando la suspensión del proceso hasta tanto se notifique al agente especial designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo demás quedo incólume, concediendo el recurso de alzada en relación con la negativa de levantar las medidas cautelares vigentes.
Verificada la notificación del agente interventor, con providencia de 22 de junio de 2023 el Juzgado reanudó el proceso. SOLICITUD DE NULIDAD El 21 julio de 2023 la apoderada de ASMET SALUD E.P.S. presentó al Juzgado de conocimiento solicitud de nulidad procesal, consagrada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, advirtiendo que 2 41001-31-03-004-2022-00096-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la suspensión del proceso debe ser por el tiempo de la intervención forzosa administrativa, desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de mayo de 2024, por lo menos. TRÁMITE DE LA NULIDAD De dicha solicitud se corrió traslado y el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA en escrito del 28 de julio de 2023, se opuso a la nulidad y solicitó continuar el proceso, porque la intervención es administrativa y no liquidatoria, máxime cuando el agente especial fue notificado del trámite.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con auto del 28 de agosto de 2023 convocó a audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso y decretó las pruebas documentales. EL AUTO APELADO En audiencia de 22 de septiembre de 2023 el a quo negó la nulidad, advirtiendo que si bien la ley y la resolución son claras en indicar la suspensión de todos los procesos ejecutivos donde la demandada sea intervenida forzosamente, la misma señala su reanudación cuando se notifique al interventor, cesando allí la suspensión del proceso; situación que en el sub lite ya ocurrió.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión la apoderada de ASMET SALUD E.P.S. presentó recurso de apelación. Sustentó como desacertada la interpretación de la Resolución de intervención, literal d) numeral 1° del artículo 4°, relacionada con la notificación el agente especial para continuar el proceso, pues el propósito de la intervención es la administración y restablecimiento de la entidad vigilada previa liquidación, colocándola en un estado especial para que pueda desarrollar adecuadamente su objeto.
Por ello considera que esto solo sucederá, respetando la suspensión procesal por el tiempo de la intervención. 3 41001-31-03-004-2022-00096-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el traslado del recurso, el demandante refirió que la Resolución No. 2023320030002798-6 dispuso una medida administrativa y no liquidatoria, siendo las obligaciones ejecutadas provenientes del desarrollo social anterior a la intervención y una vez satisfecha la notificación del agente especial, es procedente continuar con el trámite ejecutivo.
CONSIDERACIONES Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese mandato. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente.
Dentro de las causales de invalidación, el numeral 3º prevé como causal de anulación «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». Ahora, el artículo 161 del Código General del Proceso señala en el inciso 2° del parágrafo «[t]ambién se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez» y precisó la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data: «De suerte que si un proceso se encuentra interrumpido o suspendido y a pesar de ello el juez continúa con el impulso de la litis y con posterioridad a la ocurrencia de cualquiera de las causas o fenómenos legales que dan lugar a la interrupción o a la suspensión, la actuación cumplida en esas condiciones se encuentra afectada de nulidad, pues el juzgador en tales eventos carece de competencia, por estar ésta en suspenso»1 Véase que mediante Resolución No 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2023 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa para administrar a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., por el término de un año desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de mayo de 2024, conforme el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en sus literales c) y d) del numeral 1° del artículo 4° como medidas preventivas obligatorias, con fundamento en el 1 Corte Suprema de Justicia sentencia 23 de septiembre de 1976, M.P. Alberto Ospina Botero. 4 41001-31-03-004-2022-00096-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Decreto 2555 de 2010 artículo 9.1.1.1.1. indicó las siguientes: «c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos dé jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad».
Para el Despacho no reviste duda sobre la procedencia de la suspensión por la intervención administrativa, así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6385 de 2024: «Así las cosas, una vez se decreta la medida de intervención, es claro que, a la luz de la normativa expuesta, uno de los efectos que se produce y que se configura como una medida preventiva obligatoria, es la suspensión de los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra la entidad intervenida, así como la imposibilidad de que se admitan nuevos procesos de esa naturaleza relacionados con obligaciones adquiridas de manera previa a la intervención. De manera que, decretada la medida, incluso los Jueces de la República y demás autoridades administrativas que conozcan juicios ejecutivos y coactivos, respectivamente, están en la obligación de ordenar la suspensión de los mismos, en los términos de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, conforme la remisión expresa efectuada por el Decreto 2555 de 2010.
(…) Lo anterior, por cuanto para esta Sala es claro que los efectos que se producen con ocasión del decreto de una medida de intervención administrativa y toma de posesión, aplican ipso iure, y no puede ninguna persona, mucho menos un representante del poder judicial, abstraerse de manera caprichosa e injustificada de las consecuencias que, con ocasión de la ley, se producen en ese tipo de situaciones.
(…) El último inciso del artículo 161 del Código de Proceso señala que «También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». La anterior disposición es necesario concordarla con el numeral 3 del artículo 133 ibídem, que, consagra expresamente que el proceso es nulo en todo o en parte «3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». (Se resalta)». Nítida la suspensión de pleno derecho y la nulidad de las actuaciones posteriores, las partes discuten la temporalidad, indicando de un lado que corresponde hasta el término de notificación del agente interventor y del otro, por el tiempo de la toma de posesión por la intervención administrativa 5 41001-31-03-004-2022-00096-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público forzosa, considerando el Despacho acertada la última tesis pasa a explicarse.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 10199 de 2021, rotuló el marco normativo de la intervención administrativa y explicó: «Así, conforme al artículo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 señalado, el propósito de la toma de posesión apunta a «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o si por el contrario «es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social», último evento en el que se dispondrá su administración en cabeza de un agente especial que asumirá la representación legal de la entidad hasta que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención o se ordene la respectiva disolución por la falta de subsanación. En ese orden, el literal «d» del decreto pluricitado, dispuso «la imposibilidad de admitir nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida» con el propósito de evitar que el cobro de esas prestaciones agravara la situación de la intervenida y la oportunidad de alcanzar su idóneo funcionamiento.
(…) No en vano, de antaño tal postura ha sido compartida por la homóloga constitucional al indicar que: (…) es importante aclarar que la prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad intervenida se aplica únicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesión. Ello, por cuanto la recuperación de la entidad - que es el fin de la medida de toma de posesión para administración - depende de su capacidad de realizar operaciones económicas, y esta capacidad se esfumaría si los posibles contratistas de la entidad observaran que ella es inmune ante cualquier demanda dirigida a obtener el pago de sus cuentas.
(Sentencia T-176 de 1999)». Siendo la intervención y la toma de posesión la forma que busca el legislador para que antes de la liquidación, se logre un adecuado funcionamiento de la entidad y se superen las falencias que dieron origen a la intervención administrativa. Para lograr este fin, la Resolución que replica la Ley, señaló una serie de medidas preventivas obligatorias relacionadas con la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos contra la entidad intervenida objeto de toma de posesión, con acreencias anteriores, dando alcances a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2016, como se señaló líneas atrás. En lo pertinente, el artículo 20 ibidem señaló «[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos 6 41001-31-03-004-2022-00096-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada».
Con ello se evidencia la necesidad de suspender el trámite procesal con el fin de lograr la debida operación y administración, sin que en el presente caso sea viable la remisión al juez del concurso, por no existir y el agente especial no tener las facultades jurisdiccionales; no obstante, sí tiene las facultades administrativas como medida temporal y transitoria que le permita en condiciones no hostiles desarrollar el objeto social y restablecer la normalidad; por ello considera el despacho que la razón de ser de la suspensión debe ser por el tiempo de la intervención, con el fin de superar las condiciones complejas.
Ineficaz sería tan solo por el término de la notificación al interventor, pues justamente esta es la herramienta para evitar la disgregación del patrimonio por parte de los acreedores mientras se resuelve la situación general de la entidad, dándole un respiro para restructurarse en el tiempo de la intervención y lograr salir avante o en su defecto, liquidarse.
Se debe precisar que si bien el Decreto 2555 de 2010 contempla además de la suspensión de los procesos en curso al momento de la toma de posesión, así como la prohibición de iniciar o continuar procesos contra la entidad intervenida sin notificación al agente especial (literal e), esta disposición no puede entenderse como una autorización general para continuar procesos por obligaciones contraídas con anterioridad a la medida de intervención. En efecto, el literal e) del Decreto, al establecer que "en adelante no se podrá iniciar ni continuar proceso o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad", debe interpretarse en relación directa con obligaciones posteriores a la toma de posesión. Lo anterior, por cuanto las obligaciones contraídas con anterioridad se rigen por el literal c), el cual ordena la suspensión automática de los procesos ejecutivos en curso, y si el legislador le hubiese querido dar tal alcance, así lo hubiese señalado en el mismo literal.
Conteste 7 41001-31-03-004-2022-00096-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público lo explicado por la homóloga ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, en el proceso con radicación No. 41298-31-03-002-2023-00039-01: «Así las cosas, destaca esta Magistratura tres supuestos de hecho relacionados con los procesos de ejecución encausados contra un ente intervenido en las condiciones expuestas que deben analizarse por separado, como lo son: i) procesos ejecutivos en curso ii) procesos nuevos con ocasión de obligaciones anteriores a la intervención administrativa iii) procesos nuevos provenientes de obligaciones posteriores a la toma de posesión. En el primer evento, el proceso judicial debe suspenderse hasta que se superen las circunstancias que dieron origen a la intervención. En el segundo de los casos, no se deben admitir nuevas ejecuciones contra la intervenida por obligaciones anteriores a la medida, so pena de nulidad; dichos actos en concordancia con lo que determinan también los preceptos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, es decir, es inexorable que: «El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito».
Finalmente, en la tercera de las circunstancias, según la jurisprudencia traída a consideración, respecto a los fines superiores que procura la intervención «no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial» en otras palabras, cuando se inicie una ejecución por obligaciones contraídas después de la toma de posesión, debe notificarse al agente interventor designado, con el fin de evitar el supuesto de la nulidad»2.
Así las cosas, acertado es el argumento del agente especial que propuso la nulidad por no aplicarse la suspensión temporal de pleno derecho, con la toma de posesión por la intervención forzosa administrativa de ASMET SALUD E.P.S.; en consecuencia, se revocará la decisión y se declarará la nulidad conforme el artículo 133 numeral 3° del Código General del Proceso, por no atender la suspensión de pleno de derecho, por el término de la toma de posesión o la decisión definitiva sobre el tema.
COSTAS Ante la prosperidad de la alzada, no se condenará en costas a la demandada (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
2 Subrayado y negrilla fuera de texto. 8 41001-31-03-004-2022-00096-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: REVOCAR el auto apelado del 22 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, DECLARAR la nulidad contemplada en el artículo 133-3 del Código General del Proceso, dejando sin efectos las actuaciones surtidas desde el 12 de mayo de 2023, inicio de la intervención forzosa administrativa de la demandada ASMET SALUD E.P.S. y por el tiempo de la toma de posesión que dispone el Decreto 2555 de 2010 artículo 9.1.1.1.1. o hasta que se tome una decisión definitiva (liquidación o restablecimiento).
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cfcabaa85c76a288f16e1837dab25e46ca22ae1f788022eaeb3c4107651d727 Documento generado en 11/04/2025 02:26:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-03-004-2022-00096-02