R.I. 16570 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandado Verbal Florentino Cárdenas García, Luis Fernando Cárdenas Barón, Abelardo Cárdenas García, Germán Augusto Cárdenas García, Leonardo Cárdenas García, Luis Ernesto Cárdenas Reyes, Lucía Cárdenas de Muñoz, Rocío del Pilar Cárdenas Puentes, Gloria Cecilia Cárdenas de Vargas, Tomás Leonardo Cárdenas Puentes, Luz Marina Cárdenas Pinzón, Mireya Cárdenas García, Amparo Cárdenas García, Aura Marlen Cárdenas Barón de Uribe, Francisco Fernando Cárdenas García Gonzalo Cárdenas Pinzón, Cesar Augusto Cárdenas Puentes, Martha Cecilia Cárdenas Puentes y Patricia Obdulia Cárdenas Puentes Luis Rodríguez Báez Moreno Radicado 110013103007 2011 00115 03 Instancia Segunda Asunto Control de legalidad Demandantes ASUNTO Procede el despacho a realizar control de legalidad sobre el trámite adelantado en esta segunda instancia, de cara a los recursos de apelación que en su momento fueron erigidos contra la sentencia de calenda 12 de diciembre de 20231 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. A través de la citada providencia, la a quo resolvió i) “DENEGAR las pretensiones de la demanda (…)” y ii) “CONDENAR en las costas causadas con esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’000.000.oo Mcte.” (Énfasis del texto original) 1 Archivo “021SentenciaEstado20231213”, carpeta “PrimeraInstancia”. 1.2.
Contra tal determinación ambos extremos procesales plantearon remedio vertical, que se concedieron en el primer grado en auto de 15 de abril de 20242 y se admitieron por el Tribunal en decisiones de 26 de agosto3 frente a la parte convocante, y el 7 de noviembre del mismo año4 respecto del demandado Luis Rodríguez Báez Moreno; concediéndoles el lapso de cinco (5) días para sustentar de conformidad con lo normado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022. 1.3.
Luego, al evidenciarse que el gestor judicial de los demandantes dejó fenecer dicho lapso en silencio, el despacho procedió a declarar desierta la alzada por medio de auto de 7 de noviembre de 20245. Razón por la que se determinó allí que el trámite de esta segunda instancia continuaría su curso respecto a la impugnación que planteó el demandado Luis Rodríguez Báez Moreno. 1.4.
Aunque el citado accionado sustentó su recurso oportunamente, del examen del plenario se avizora que, sin perjuicio de lo ordenado en proveídos anteriores, dicha apelación no tiene lugar a ser resuelta de fondo en este caso. 1.4.1. En efecto, nótese que en virtud de lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, solo le es plausible formular ese tipo de recurso a “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.
Entendiéndose que es a partir de ese aspecto que surge el denominado interés para recurrir, que solo surge cuando el fallo que se censura es pernicioso a los intereses del recurrente. De ahí que no es procedente el recurso vertical que incumpla tales condiciones, tal como lo expresó en sede de tutela la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC4768 del 6 de noviembre de 20196, en los siguientes términos: “El interés jurídico constituye el límite de la competencia del superior encargado de resolver la apelación, la cual puede extenderse a ´los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación´, esto es, los que surjan a consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna.” 2 Archivo “025RechazaRecursoyConcedeApelacionEstado20240416”, carpeta “001CuadernoPrincipal”. 3Archivo “06AdmiteApelacion 007-2011-00115-03”, carpeta “CuadernoTribunal”. 4 Archivo “10AutoAdmite apelación sentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 5 Archivo “09AutoDeclara desierto Dte”, carpeta “CuadernoTribunal”. 6 CSJ, Cas.
Civ. Auto AC4768, nov. 6/2019, citado en AC2433, sep. 28/2020. 1.4.2. En virtud de lo anotado, en este caso la parte que resultó favorecida en el proceso fue precisamente el accionado Luis Rodríguez Báez Moreno, habida cuenta que, frente a la acción reivindicatoria que se planteó en su contra, la juez de primera instancia dispuso negar de forma plena las pretensiones de la demanda, y condenar en costas al extremo activo y a su favor por el desarrollo del proceso.
Todo esto sin que se hubiera emitido orden alguna frente al impugnante, que posibilitara censurar en apelación esa determinación. Tanto así que, inclusive, frente al inconformismo del censor con algunos de los apartes considerativos de la sentencia, específicamente en los que se indica que en el caso no se probó su calidad de poseedor como requisito natural de la acción de reivindicatoria, tal circunstancia de ningún modo legitima su condición de apelante, máxime que, se itera, en su contra no fue emitida decisión alguna en el asunto de la referencia. De ahí que, ante el hecho de que pretenda acreditar judicialmente la condición de poseedor que alude, esa circunstancia deberá efectuarla en el asunto en el invoque ese tipo de reclamo, con base en las pruebas que oportuna y legalmente aporte para el efecto; más aún que, a pesar que en este asunto se radicó acción de pertenencia por vía de reconvención, esta fue rechazada en providencia de 25 de junio de 20127 confirmada en auto de 17 de agosto del mismo año8, y,por lo mismo, ese tipo de pedimento no tuvo lugar a ser estudiado en el sub examine. 1.5.
Por todo lo anterior, ante la falta de interés para recurrir en el demandado Luis Rodríguez Báez Moreno, no es plausible continuar con el trámite de esta segunda instancia; razón por la que, en ejercicio del control de legalidad previsto en el canon 132 del Estatuto Adjetivo, es menester dejar sin valor y efecto el auto de 7 de noviembre de 20249 en el que se admitió dicha alzada, para, en su lugar declarar inadmisible tal vía procesal en virtud de lo establecido en el inciso 2° del precepto 320 ibidem.
En virtud de lo anterior, la presente magistratura, RESUELVE 7 Folio 71 del archivo “001CuadernoDemandaReconvencion”, carpeta “003DemandaReconvención”. 8 Folios 77 al 79 del archivo “001CuadernoDemandaReconvencion”, carpeta “003DemandaReconvención”. 9 Archivo “10AutoAdmite apelación sentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”.
PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el proveído admisorio de 7 de noviembre de 202410, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, se declara INADMISIBLE la apelación promovida por Luis Rodríguez Báez Moreno contra la sentencia de 12 de diciembre de 202311 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos anteriormente indicados y, con ello, se tiene por finalizado el trámite de esta segunda instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103001 2020 00181 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbb0c82520bb65edc7f264509a0146e095d2238a31491b396182d639af9ca5ef Documento generado en 16/05/2025 01:01:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo “10AutoAdmite apelación sentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 11 Archivo “021SentenciaEstado20231213”, carpeta “PrimeraInstancia”.