REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor DANILO DE JESÚS OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-003-2017-00731-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado.
Al presente asunto también fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva la sociedad LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO en calidad de persona natural. AUTO De conformidad con el memorial que antecede, se encuentra que, el abogado JORGE ELIECER PABÓN MORALES, quien funge como representante legal de la firma UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023, presenta poder para seguir representando los intereses de COLPENSIONES, quien a su vez, sustituye el poder en la Dra. JOHANNA ANDREA LONDOÑO HERNÁNDEZ, portadora de la T.P. 201.985 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderada principal y sustituta de la entidad respectivamente, se les reconoce personería para actuar en el presente asunto.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 23 de julio de 2014, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 26 de febrero de 1985. Refiere que fue calificado por la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en donde se concluyó que cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), de 59.80% con fecha de estructuración del 23 de julio de 2014.
Afirma que cuenta con 51.28 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, COLPENSIONES cuenta los años con 360 días, cuando lo correcto es contabilizarlos como de 365 días. Manifiesta que COLPENSIONES, omitió adelantar las diligencias de cobro por los aportes morosos causados desde el 10 de enero y el 30 de abril de 2012, con el empleador LOGISTAXIS.
Finaliza indicando que solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez el 24 de julio de 2017, sin haber obtenido respuesta alguna al momento de presentar la demanda.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia declaró próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, y en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. De otro lado, declaró que, los empleadores LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO, tenían la obligación de pagar a COLPENSIONES, las cotizaciones en favor del demandante por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.
Condenó en costas al demandante en favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000 pesos. 2 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 Para arribar a dicha decisión, afirmó el a quo que los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, contemplan la necesidad de acudir previamente a las entidades encargadas de realizar los dictámenes de PCL, para que los mismos puedan ser enjuiciados en la vía ordinaria con otros dictámenes de médicos o instituciones expertas, pues si bien tales experticios no son documentos ad substantiam actus que necesariamente deban ser acogidos por el juez, sí son necesarios para establecer la controversia judicial, de cara a que el operador judicial pueda formar libremente su convencimiento.
Adicionalmente, indicó que la historia clínica debe ser parte integrante del dictamen pericial, pues es el soporte y elemento primigenio que ha de tener el juez para poder controvertir el dictamen. Adujo que en el presente caso, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la invalidez superior al 50%, sin embargo, no había allegado al plenario la historia médica para poder ser evaluada, todo dentro del concepto de necesidad de la prueba, que es el eje central en un proceso judicial, máxime que tampoco aportó un dictamen proferido por alguna EPS, ARL, AFP o una de las juntas de calificación de invalidez, del cual se pudiera hacer el análisis respectivo y por esta razón, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
De otro lado, indicó que frente a los litisconsortes necesarios por pasiva, se encontraba acreditado que debían haber efectuado las cotizaciones en pensiones para los meses de febrero, marzo, junio y julio de 2014, pues no se marcó la novedad de retiro, además, afirmó que COLPENSIONES debió haber hecho el cobro coactivo por dichos periodos de tiempo, como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, estimó que quien debía correr con el pago de dichos periodos, eran los empleadores del actor LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO.
3. RECURSO DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales del demandante y la demandada COLPENSIONES, apelaron la decisión en los siguientes términos: APELACIÓN DEL DEMANDANTE. 3 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 Argumenta el apoderado del accionante, que la sentencia de instancia debe ser revocada, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez, toda vez que con el escrito de demanda se aportó un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que da cuenta que tiene un 59.80% de PCL de origen común y fecha de estructuración del 23 de julio de 2014, situación que fue informada en el hecho segundo de la demanda y aceptado como cierto por parte de COLPENSIONES en la contestación a la misma, de manera que, considera que esta aceptación por parte de la entidad demandada, deviene en una confesión, en los términos de los artículos 191, 192, 193 y 194 del CGP, en tanto surte los efectos de una confesión efectuada por apoderado judicial y por tanto, debe darse por demostrada tal circunstancia. Aunado a lo anterior, expone que COLPENSIONES no efectuó solicitud probatoria en este caso, aunque tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen aportado con la demanda, o solicitar la ratificación del mismo, sin embargo, guardó silencio.
En cuanto a las semanas con que cuenta el demandante para el momento de estructuración de la invalidez, aduce que luego de reconocidas las semanas indicadas por el juez de instancia del año 2014, se entiende que el actor alcanza a contabilizar un total de 51.28 semanas, independiente si se toman los periodos laborados como de 360 o 365 días, pues en ambos casos, superaría las 50 semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
APELACIÓN COLPENSIONES: Dice la apoderada judicial de la parte accionada, que si bien en este caso se declaró que al accionante no le asiste derecho a la pensión de invalidez, conclusión que no discute, no se encuentra conforme con lo decidido por el a quo en cuando declara que COLPENSIONES tenía la obligación de cobro de los periodos que se indican en la sentencia, ya que los mismos no aparecen pagados por ningún empleador.
Afirma que en este caso, solo hubo declaración por parte del demandante respecto de la relación laboral que tuvo con LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO, indicando que no recordaba las fechas en que laboró con los mismos, ni la fecha hasta la cual pudo conducir el taxi en el que prestaba sus servicios y ni siquiera el año de finalización de la relación laboral, más cuando solo 4 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 atina a decir que el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO era el administrador de la empresa para la cual laboraba, pues los taxis que manejaba tenían varios dueños.
En ese contexto, es al demandante a quien le asiste la carga probatoria de demostrar la mora patronal y ello debe estar sustentado en prueba que demuestre la prestación efectiva del servicio, es decir, que surja como consecuencia de una relación laboral que imponga al empleador la obligación de realizar aportes al sistema y no como ocurre en el presente caso, que el accionante ni siquiera logra acreditar la prestación personal.
También señala, que no puede endilgársele a COLPENSIONES la responsabilidad automática ante la falta de pago por parte de un empleador, si no se evidencia dentro de la historia laboral que efectivamente existió una relación laboral, máxime que el actor, no puso en conocimiento de la entidad de seguridad social tal situación, pues no existe constancia en el plenario de haber elevado reclamación administrativa en ese sentido, es decir, el de informar a la AFP que debía efectuar el cobro de ciertos periodos.
Así las cosas, considera que COLPENSIONES no ha tenido ninguna obligación legal de efectuar el cobro coactivo, porque no hay prueba alguna que dé cuenta de la relación laboral del actor, y por ende, no pueden convalidarse dichos periodos de tiempo como una aparente mora patronal, razón por la cual considera necesaria la modificación de la sentencia en ese sentido.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe en establecer si hay lugar a declarar que el demandante cuenta con una PCL superior al 50% que le permita acceder a la pensión de invalidez, con los intereses moratorios o indexación a cargo de COLPENSIONES. 5 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 De igual forma, se analizará si debe COLPENSIONES tenía la obligación de ejercer el cobro coactivo de los aportes pensionales que el juez de primera instancia ordenó cancelar a los empleadores del demandante.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: La Sala deberá ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES en lo que le resulte adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Para resolver la apelación presentada por la parte demandante, debe decirse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la junta nacional de calificación, dictámenes que además, son controvertibles ante la Jurisdicción, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes y por ello pueden ser valorados por el juez, para establecer la convicción que le merezcan. 6 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 No obstante lo señalado, en el presente caso no existe ningún dictamen practicado en sede administrativa por alguna de las entidades enlistadas en el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ya que la parte actora decidió practicarse un dictamen de forma particular, que fue realizado por la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con ponencia del Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, quien, mediante dictamen del 13 de julio de 2017, determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 59.80% de origen común, estructurada el 23 de julio de 2014, (ver folios 27 a 29 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia).
El anterior dictamen que fue aportado con la demanda, se hizo con fundamento en el artículo 227 del CGP, que permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, no obstante, el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio.
Y es que ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia, por lo que la valoración a realizar por parte del operador judicial debe partir de las reglas de la experiencia, la lógica, la razonabilidad y la sana crítica, sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del Código General del Proceso, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5 de esa norma legal, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Así mismo, indica dicho artículo, en cuanto a las calidades e idoneidad profesional de quien rinde la experticia que, el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, exigiendo además que, el dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, declaraciones e informaciones como las siguientes: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 7 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. (Subrayas fuera de texto) Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, considera la Sala que es posible valorar el dictamen pericial aportado con la demanda, a pesar de las falencias que pueda tener, ya que el artículo 232 del CGP, establece que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 8 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 Adicionalmente, se pone de presente que, respecto de los requisitos de forma con que debe contar el dictamen, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2558 del 23 de agosto de 2023, manifestó lo siguiente: “Pues bien, recuerda la Sala que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario (CSJ SL10352022).
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías (CSJ SL1035-2022).
(…) Siguiendo lo expuesto, nada impide que la valoración que realice el funcionario se sustente en criterios y conceptos científicos que no tengan la formalidad de un dictamen pericial y, por el contrario, sí se requiere que su contenido le brinde al juez todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante.
Se advierte además, que el convencimiento del juez en estos eventos puede provenir de documentos científicos, técnicos que tengan el conocimiento propio y la aplicación de las normas propias que regulan la materia, emitidas por parte de profesionales idóneos, lo cual le permita determinar el grado de invalidez o, deficiencia como sucede en este caso.
A juicio de la Sala, en estos eventos, las prescripciones del artículo 226 del CGP no son determinantes para la validez probatoria de este tipo de pruebas. Por las siguientes razones: i) El dictamen no es una prueba solemne. Y, ii) Es que el juicio valorativo que se realiza en estos casos permite que, sin existir una tarifa legal, el funcionario pueda apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, es así como el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Ya en distintas oportunidades ha dicho la Sala que el juez en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración de dictámenes proferidos por facultades de medicina de distintas universidades, al respecto, se puede consultar CSJ SL3992-2019, SL2984-2020, SL513-2021 y SL2439-2021).” 9 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 Conforme la normatividad y jurisprudencia citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue producido extraproceso por la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, encuentra la Sala, que el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas y por eso considera la Sala, que es posible su valoración. Ahora bien, dice el apoderado del demandante en el recurso de alzada, que como en este caso en la contestación de la demanda COLPENSIONES dan respuesta al hecho segundo, aceptó como cierto que el demandante tiene una PCL superior al 50%, esa aceptación constituye una confesión en los términos de los artículos 191, 192, 193 y 194 del CGP, por lo que debe darse por demostrada tal circunstancia, no obstante, lo cierto es que tal petición no puede ser atendida por esta Sala por lo siguiente: Analizado el hecho segundo de la demanda, en este se afirma de manera textual lo siguiente: En la contestación de la demanda presentada por COLPENSIONES, el apoderado de la parte accionada refiere: Primeramente se ha de manifestar, que en la forma como está redactado el hecho y la contestación de la demanda, lo único que habría aceptado COLPENSIONES, es que el actor fue calificado respecto de su PCL por la IPS UNIVERSITARIA, no que acepte que tal dictamen es correcto en su contendido, pues a lo largo de la contestación de la demanda lo ha refutado.
De otra parte, respecto de la pretendida confesión por parte de la entidad demandada, en los términos del artículo 193 del CGP, lo cierto es que para la Sala, lo manifestado por la demandada no puede tenerse como confesado o como un allanamiento a la demanda sobre la PCL del actor, pues cuando se trata de entidades públicas en las que es garante la Nación, como el caso que nos ocupa, 10 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 existe prohibición expresa de confesión judicial, espontánea o provocada de las personas que ostentan la representación de la nación. Ello se desprende del artículo 195 del CGP, que dispone que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Además, el artículo 99 ibidem, habla de la “ineficacia del allanamiento” y lo consagra en los siguientes términos: “ARTÍCULO
99. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5.
Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.” En el presente asunto, se hace notorio que el apoderado que da contestación a la demanda por parte de COLPENSIONES, no cuenta con facultades de confesión, por lo que las manifestaciones que dan contestación a los hechos de la demanda, no pueden ser subsumidos en el contexto que traen los artículos 191 a 194 del CGP tal y como lo pretende la parte actora, en tanto dicho defensor, no cuenta con disposición del derecho en discusión, es decir, que sus manifestaciones, no pueden tener la virtualidad de producir los efectos jurídicos que traen consigo la confesión. Dicho lo anterior, no se puede dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cuenta con una PCL superior al 50%, de manera que se hace necesario el análisis del dictamen que fue aportado con la demanda, con el fin de establecer si hay lugar a declarar que el actor tiene una PCL, que le permita acceder a la pensión de invalidez pretendida.
Pues bien, el diagnóstico motivo de calificación realizado por la entidad particular, calificó en el demandante las siguientes enfermedades:
1. CARDIOPATÍA CORONARIA
2. CEGUERA OS 11 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 En dicho dictamen, relata el Dr. VARGAS ARENAS, que tuvo en cuenta para la calificación del actor, la historia clínica de la de la EPS SALUD TOTAL, la de ALIANZA VISUAL, la de COOMEVA y la de EMMSA. En el resumen del caso, también refiere el perito lo siguiente: “Solicita a través de apoderado dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral de origen común con fines de reclamación ordinaria.
No refiere calificación anterior. Paciente con antecedente de patología múltiple: enfermedad coronaria con evento isquémico agudo en año 2013. Requirió revascularización. Presenta además pérdida visual os por retinopatía diabética secundaria. Es igualmente hipertenso y presenta hipoacusia - neurosensorial leve bilateral. Se desempeñó como conductor de taxi durante 32 años.
No labora hace 5 años. Refiere disnea de medianos esfuerzos, perdida de la visión por os, Tinitus constante.” Ahora, sorprende a la Sala del dictamen practicado, que el perito particular al momento de referirse a los exámenes médicos e interconsultas relacionados con la calificación, solo hace referencia a lo siguiente: Nótese entonces como son precarias las explicaciones que da el Dr. VARGAS ARENAS para concluir sobre el porcentaje de PCL, pues en cuanto a las valoraciones médicas referidas a la “CARDIOPATÍA CORONARIA”, aunque le asigna un porcentaje de deficiencia del 62% de PCL, solo hace referencia a un evento relacionado con esta enfermedad, del 16 de mayo de 2017, en la que se indica que fue intervenido en 2014, sin mayor exposición de argumentos.
Además, solo hace mención a una ayuda diagnóstica que fue realizada el 23 de julio de 2014 y que da cuenta de la práctica de una Ecocardiografía, fracción de eyección del 43%. De igual forma, en cuando al diagnóstico de la “CEGUERA OS”, se limita a indicar que el 02 de agosto de 2013, tuvo un diagnóstico de intensa neovascularización con alto riesgo de glaucoma intratable y desprendimiento de retina y un control para dicha enfermedad del 17 de julio de 2015, un diagnóstico de retinopatía diabética 12 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 con visión corregida por od 20/20 el 02 de marzo de 2015 y un diagnóstico de ceguera el 06 de junio de 2017.
Véase pues como el diagnóstico de ceguera data del 06 de junio de 2017, pero la fecha de estructuración la establece el perito para el 23 de julio de 2014, y aun cuando el perito en Audiencia de Trámite explicó que para el momento en que estableció la fecha de estructuración ya contaba el demandante con dichas patologías, lo cierto es que para la Sala, dichas explicaciones son cortas e insuficientes, pues la presencia de una patología en determinada fecha, por si sola, no determina que en la fecha del diagnóstico se estructure la PCL, sino cuando esta alcanza tal magnitud que no le permite al trabajador continuar con su actividad laboral.
No resulta menos importante, el hecho que el demandante no aportó con la demanda la historia clínica que da cuenta de los diagnósticos padecidos por él, y si bien aportó un documento de 11 folios que reposa en el archivo 23 del expediente digital de primera instancia y que fue decretado como prueba a solicitud de parte por el juez de instancia, lo cierto es que el mismo Dr. VARGAS ARENAS en la Audiencia de Trámite, afirmó que la historia clínica que reposaba en ese archivo, no era la misma que él había tenido en cuenta para elaborar el dictamen, ya que observaba que faltaban varias anotaciones importantes que daban cuenta de los diagnósticos padecidos por el actor.
Corolario de lo indicado, no observa la Sala en el dictamen practicado por la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, la debida rigurosidad que debe guardar una experticia que califica la PCL, pues no es claro y exhaustivo, de manera que no puede servir de prueba idónea para llegar a dicha conclusión. Además de lo anterior, no puede la Sala pasar por alto el hecho que no fue aportada en la debida oportunidad procesal, la prueba documental necesaria que diera cuenta de las enfermedades que le fueron calificadas al demandante, para que el juez de instancia, e incluso esta sala de decisión, pudiera tener los elementos de convicción suficientes no solo para corroborar los diagnósticos del demandante, sino también determinar si dichas enfermedades son de tal entidad, que merecen la asignación de los porcentajes establecidos por el perito particular, y con la fecha de estructuración de la invalidez, que se establece en el dictamen, esto último de suma importancia, de cara al número de semanas cotizadas al sistema pensional en los 13 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como requisito esencial para tener derecho a la prestación pretendida.
No sobra decir, que si bien el apoderado del actor mediante memorial del pasado 14 de junio de 2022, remitido al correo electrónico del Despacho pretendió anexar al plenario lo que denominó “actualización de historia clínica”, lo cierto es que para la Sala, dicha documento que reposa en el archivo N°2 del expediente digital de segunda instancia, no puede ser tenido en cuenta como prueba válida en el plenario, de un lado, porque se trata de una prueba documental que no fue aducida como prueba en la demanda, y en segundo lugar, porque el memorial en comento tampoco se solicita que se decrete la prueba como tal, que es al parecer la intención del apoderado del demandante, es decir, que se tenga en cuenta para resolver la litis, debiéndose poner de presente que, cuando se trata de la incorporación de nuevas piezas procesales, en el régimen procesal laboral está prevista la oficiosidad probatoria, como una facultad que tiene el juzgador para decretar las pruebas que considere que son absolutamente necesarias en la búsqueda de la verdad real, por encima de la formal, según las voces del Art. 54 del C. P. Laboral y de la S. S., sin embargo, cuando las mismas son aportadas en segunda instancia, el artículo 327 del Código de General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, tal y como lo permite el artículo 145 del Código General del Proceso, dispone que solo son procedentes cuando: • Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. • Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. • Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. • Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. • Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.
Así las cosas, las nuevas piezas documentales que pretende incorporar el apoderado de la parte accionante al proceso en esta instancia, no solo no fueron enunciadas en 14 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 la demanda, sino que tampoco fueron decretadas, mucho menos se trata de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, por lo que la decisión que corresponda a esta segunda instancia, se limita a al análisis de las pruebas que fueron allegadas en la oportunidad procesal para ello, pues entenderlo de otra forma, violentaría el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.
En conclusión, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia de absolver de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debiendo en ese sentido proceder con la confirmación absolutoria de la sentencia. En lo que tiene que ver con el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, se argumenta, que no está de acuerdo con la orden impuesta por el juzgador de primera instancia, de efectuar el cobro coactivo de los periodos que dejaron de ser cotizados por los empleadores del demandante, esto es, LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO.
Frente al tema, se pone de presente que el juez de instancia en la parte resolutiva de la sentencia, dio la orden a los empleadores del demandante LOGISTAXIS S.A.S. y HERNÁN RESTREPO JARAMILLO, de pagar a COLPENSIONES, las cotizaciones por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, por lo que en principio pudiera pensarse que dicha orden no perjudica en nada a la entidad de seguridad social, no obstante, como ello implica que COLPENSIONES debe recibir estos aportes pensionales, de ello se deriva que los debe tener en cuenta para decir sobre cualquier derecho que le asista al actor a alguna prestación del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es necesario entrar a verificar en consulta en favor de COLPENSIONES, si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
Pues bien, la historia laboral más actualizada del demandante que reposa en el plenario, es la que obra entre folios 63 a 67 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, la que da cuenta que el actor registra cotizaciones hasta el mes de julio de 2012, siendo su último empleador la empresa “LOGISTAXIS”, sin que se haya marcado en la referida fecha novedad de retiro alguna así: 15 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 Al plenario tampoco fue aportado por el demandante, prueba alguna que diera cuenta de un vínculo laboral entre éste y LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO, en el año 2014, ya que la única prueba practicada en ese sentido, fue el interrogatorio de parte del demandante, sin que sus propias afirmaciones puedan constituir prueba en su favor, máxime cuando ni siquiera manifestó recordar la fecha hasta la cual laboró con los vinculados.
Ahora en actor ninguna pretensión efectúa en la demanda respecto de que se condena a los vinculados LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO, a pagar aportes pensionales entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, pues la única referencia que se hace en la demanda a mora en el pago de aportes pensionales, es lo esgrimido en el hecho quinto así: Ahora, los ciclos de cotización del 1 de enero al 30 de abril de 2012, se contabiliza en la demanda para sostener que el actor cuenta con 51.28 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizadas a COLPENSIONES para tener derecho a la pensión de INVALIDEZ, por lo que sería respecto de este periodo que pudiera efectuarse pronunciamiento del juez, para establecer si existió mora en el pago de las cotizaciones por el empleador LOGISTAXIS S.A.S. que se menciona en la demanda.
El juez de instancia declaró la obligación de los vinculados, LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO de pagar aportes pensionales, entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, decisión que no fue recurrida 16 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 por el curador ad litem de estos, pero como ello trae consecuencias jurídicas en contra de COLPENSIONES, se hace necesario determinar si es decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora, se desconoce si fue un lapsus del juez la referencia que realiza del año 2014, y más bien lo que quiso decir fue del año 2012, porque es en este año, que en los meses de febrero, marzo, y junio, se nota unas posibles inconsistencias en la historia laboral, toda vez que se cotiza el mes de mayo y julio, sin aportes en los meses intermedios, registrándose en el detalle de este periodo lo siguiente: Así, se pone de presente que la obligación de COLPENSIONES de efectuar el cobro coactivo de las cotizaciones, o el pago de los empleadores omisos, surge cuando se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, es decir, cuando el empleador moroso que afilió al sistema pensional estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante un determinado periodo de tiempo, o cuando en el mismo evento no lo afilió a efectos de declarar la existencia de periodos no contabilizados, lo que, a consideración de la Sala, en este caso, no fue probado por el actor, por lo que no es endilgable a COLPENSIONES efectuar el cobro coactivo de aportes pensionales, o el pago de las cotizaciones por los vinculados, porque no se visualiza clara la supuesta relación laboral que pudo tener el demandante con LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO en los ciclos de febrero, marzo, y junio de 2012, entendiéndose que fue un error del juez hacer mención al año 2014, de manera que no se puede predicar de la entidad de seguridad social, actuar negligente en el cobro de las cotizaciones, y tampoco que los vinculados quienes estuvieron representados por curador ad litem, y deban pagar las referidas cotizaciones, pues era necesario que se probara la existencia de la relación laboral, en los meses de febrero, marzo, y junio de 2012, sin que sea extraño en el campo de conductores de taxi, que trabajen algunos meses y otros no. De otra parte, si no existió un lapsus del juez, y lo que en realidad condenó fue al pago de las cotizaciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 17 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 2014, tampoco esta decisión se ajusta a derecho, pues no se probó la existencia de relación laboral del actor con los vinculados LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO, en dichos ciclos, por lo que la sentencia será revocada en este aspecto.
Corolario de lo indicado, la sentencia recurrida será CONFIRMADA y REVOCADA en los términos anteriormente expuestos. Costas en esta instancia a favor de la entidad demandada COLPENSIONES y a cargo del demandante por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de mayo de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor DANILO DE JESÚS OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a los vinculados LOGISTAXIS S.A.S. y el señor HERNÁN RESTREPO JARAMILLO, a pagar aportes pensionales a favor del actor en los ciclos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, aún bajo el entendido que sea del año 2012.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES. Las agencias en derecho las fija el ponente en la suma de $1’300.000. 18 ORDINARIO LABORAL DANILO DE JESÚS OSORIO VS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-003-2017-00731-01 La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36c36d349bcff3f48588751ebd553af6d63be1891ef5e157a443ee332dd5c5f7 Documento generado en 06/08/2024 11:39:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19