Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00183-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-00183-01, promovido por RUBIELA TORRES DE BUSTAMANTE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Rubiela Torres de Bustamante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, con el fin de que se declare: 1. Que con el primero existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 02 de mayo de 1981, 2. Que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe reconocer y pagar los aportes al sistema de pensión dejados de cotizar, en virtud de la omisión del deber legal de afiliación que le asistía para el riesgo de (I.V.M), en virtud de la relación 1 file:///E:/LHuertaC/Downloads/07SusbsanacionDemanda.pdf.

Págs. 5-13. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 contractual que existió entre estos por el periodo comprendido del día 17 de septiembre de 1973 hasta el día 02 de mayo de 1981, en correspondencia con lo establecido por el cálculo actuarial realizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; 3. Que se debe hacer el correspondiente cálculo actuarial; 4.

Que Colpensiones debe reconocer y pagar la prestación económica (Pensión de Sobreviviente) a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del causante EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD), valores que deberán pagarse debidamente indexados, junto con el pago de intereses moratorios y retroactivo pensional. En consecuencia, pidió que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realizar la afiliación, y el reconocimiento y pago de los aportes a pensión dejados de cotizar para el riesgo de (I.V.M), al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy día ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” del señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD) y que Colpensiones realice el correspondiente cálculo actuarial en un término no menor a 30 días calendario, a partir de la fijación del fallo, debiéndose pagar dichos valores a favor del trabajador debidamente indexados, junto con los intereses moratorios desde la fecha que debió pagarse los aportes a pensión y hasta tanto la entidad efectúe el pago.

Así mismo, que se condene a Colpensiones a elaborar y proyectar el cálculo actuarial por las cotizaciones para pensión no realizadas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a favor del causante, señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD) por el periodo comprendido del día 17 de septiembre de 1973 hasta el día 02 de mayo de 1981 debidamente actualizado y que una vez realizado este, el fondo público de pensiones envié al Juzgado competente y a la codemandada el correspondiente cálculo como traslado, para que dicha entidad haga el correspondiente pago, debiendo realizar Colpensiones la gestión de cobro de cartera contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por los períodos que sean ordenados a pagar de acuerdo al cálculo actuarial. 2 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 Igualmente, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación económica (Pensión de Sobreviviente) a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del causante EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD), junto con el retroactivo, debidamente indexado, desde la fecha en que se causó la prestación el 03 de mayo de 1981, día siguiente al fallecimiento del trabajador, así como los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.

Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con el señor Eduardo Bustamante Lozano (Q.E.P.D.) el día 8 de enero de 1978; que su esposo falleció de 02 de mayo de 1981, calenda para la cual tenía vigente un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para desempeñar el cargo de práctico de extensión, con una retribución la suma de $616 y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no realizó aportes al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S), hoy día COLPENSIONES a favor del señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD), por el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 al 02 de mayo de 1981.

Manifestó que el 11 de marzo de 2022 solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el pago de los valores dejados de cotizar al Instituto de Seguro Social para el riesgo de I.V.M., entidad que el 5 de abril del mismo año contestó explicándole la afiliación progresiva de los trabajadores, de conformidad con la cobertura habilitada por el I.S.S.; sin embargo, añadió, nunca se dio la afiliación del señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.).

Indicó que, mediante certificación expedida por Colpensiones, se constata que no hay registros y no han sido reconocidos sus aportes de pensión a nombre del causante, señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD), por lo que mediante oficio del 7 de junio de 2023 le solicitó a Colpensiones que requiriera a la Federación Nacional de 3 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 Cafeteros de Colombia para el pago de los valores dejados de cotizar por el trabajador BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.). y que realizara el correspondiente cálculo actuarial, a lo que Colpensiones contestó mediante oficio del 22 de junio de 2023, que no existe ningún pago por concepto de aportes pensionales a favor del señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD).

Finalmente, añadió que el 16 de febrero de 2024 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD), ante COLPENSIONES, la que le fue negada mediante oficio N. BZ2024_3051532-0454867 del 16 de febrero de 2024, constatando la no afiliación a ese fondo de pensiones a nombre del señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD).

CONTESTACIÓN FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA2 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al sostener que para los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 1973 y el 2 de mayo de 1981, el causante laboró en municipios del Departamento del Tolima, que no se encontraban bajo la cobertura que ofrecía el Seguro Social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo cual, la Empresa no podía efectuar cotizaciones al ISS, toda vez que, no había sido convocada para inscripción, así como no se le efectuó descuento alguno por concepto de aportes a pensión en dicho periodo, no existiendo error u omisión alguna por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por haberse sujetado a la reglamentación y normatividad vigente.

Añadió que, como el accionante laboró en municipios del Departamento del Tolima que no se encontraban bajo la cobertura que 2 file:///E:/LHuertaC/Downloads/12ContestacionDemandaFederacionNalCafeteros.pdf. Págs. 2-19. 4 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 ofrecía el ISS, la empresa no podía efectuar cotizaciones y por ello no se le efectuó descuento alguno para este riesgo.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago y compensación, abuso del derecho y compensación. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 Se opuso a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes al sostener que la actora no logró acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tales efectos.

Además, indicó que, en caso de resultar debidamente probada la relación laboral entre el causante y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, el trámite correspondiente para solicitar, obtener y pagar el cálculo actuarial le correspondería en este caso a dicha demandada y no a Colpensiones, añadiendo que era incompatible el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación. Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, buena fe y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 21 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como empleador y el señor Eduardo Bustamante Lozano (Q.E.P.D.), como trabajador, existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 17 de septiembre de 1973 y hasta el 02 de mayo de 1981, por espacio de 7 años, 7 meses y 16 días.

Ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, realizar 3 file:///E:/LHuertaC/Downloads/14ContestacionDemandaColpensiones.pdf. 5 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 y ubicar el valor de los aportes a pensión por dicho periodo y traerlos a valor presente una vez en firme la decisión y entregarlos a quien demuestre el derecho a reclamarlos.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Absolvió a Colpensiones. Condenó en costas a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a favor de la demandante, y a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Refirió, en primer lugar, que no se suscitaba controversia respecto de: 1. La existencia del contrato de trabajo entre el fallecido Eduardo Bustamante Lozano (Q.E.P.D.) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, 2.

La fecha de fallecimiento del ex trabajador el 02 de mayo de 1981, 3. El matrimonio entre el fallecido y la hoy demandante, realizado el 08 de enero de 1978, 4. El no pago de aportes a pensión durante el interregno que duró la relación laboral y 5. La no afiliación del fallecido en el RPM administrado por Colpensiones ni en ninguna administradora de fondo de pensiones.

En segundo lugar, consideró que no era plausible ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pagar un cálculo actuarial con destino a Colpensiones, pues este procedía para las personas que estaban en pro de obtener una pensión de vejez, pero si la persona moría, siendo trabajador, debía la federación responder por las prestaciones a que hubiera lugar.

En tercer lugar, refirió que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Finalmente, concluyó que las normas que se encontraban vigentes para el momento de fallecimiento del señor Bustamante Lozano (Q.E.P.D.), eran las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 44 de 1977, y que al haber laborado un poco menos de 8 años, no había dejado causada 6 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 la pensión reclamada, pues se exigía una densidad de 20 años de servicios.

APELACIÓN DEMANDANTE Recordó que la Corte Suprema de Justicia explicó que, inicialmente, el Código Sustantivo del Trabajo reguló un sistema pensional a cargo exclusivo de los empleadores y que este riesgo sería asumido por el Instituto de Seguro Social cuando la ley y los reglamentos lo establecieran así, siendo la Ley 90 del 46 y Acuerdo 224 del 96 las que sentaron las premisas para el nuevo esquema pensional en la subrogación de riesgos patronales.

Adujo que, en el presente asunto, se está solicitando el reconocimiento de una pensión por sustitución, por lo que mal podría exigírsele acreditar los presupuestos de la pensión de vejez, la que si hacía referencia a 10 años de servicio. Sin embargo, como se pretende una pensión pos mortem, se exigía haber cotizado 150 semanas durante los 3 últimos años anteriores al fallecimiento del causante, siendo actualmente la Ley 100/93 menos exigible, con 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del causante.

Resaltó que la omisión de la Federación Nacional de Cafeteros en no efectuar el pago de los aportes a la seguridad social, no excluye de la obligación que se tiene para el reconocimiento pensional, “no puede verse afectado por esa omisión de la entidad en el no pago los aportes, tanto así que en principio favorabilidad en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de Casación laboral, constituyó aplicación de la norma más favorables en el tránsito legislativo, pues en este caso lo más favorable para la señora es el reconocimiento a través del Instituto de Seguro Social”.

Reiteró que no se deben analizar los requisitos de la pensión de vejez en favor del señor Eduardo (Q.E.P.D.), sino de la pensión de sobrevivientes, por cumplir la señora Rubiela con los requisitos de 7 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 legitimación en la causa en su condición de cónyuge supérstite y también por el principio de favorabilidad que le asiste, por cuanto desde la fecha de su fallecimiento 2 de mayo del 81, estaba vigente la norma que le es más favorable y que exige 150 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años al fallecimiento y también el artículo 20 del Decreto 3041 del 66 y artículo 30 del mismo decreto, que establece que se deben cumplir 150 semanas en los 6 años y 75 en los 3 años.

Así, insistió, como a la señora Rubiela Torres le asiste derecho a que se le reconozca la sustitución pensional y la omisión de la Federación de Cafeteros no puede vulnerar su derecho pensional por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles, no siendo factible que la entidad demandada se justifique en su desorden administrativo o su falta de conocimiento o falta de cobertura, ya que en el mismo contrato se estableció que el señor trabajó para la ciudad de Ibagué, por lo que, la pensión de sobrevivientes se establece conforme el artículo 20 del Decreto 3041 del

66. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que a la señora Rubiela le asiste derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la prestación económica (Pensión de Sobreviviente) en calidad de cónyuge supérstite del causante EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO, una vez se dé cumplimiento a la afiliación y reconocimiento y pago de los aportes a pensión a favor del fallecido por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a que los valores pagados a esta entidad a favor del trabajador, sean debidamente indexadas y se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.

Refirió que el Decreto 3041 de 1966 en su artículo 20 establece el derecho a la pensión de sobreviviente, cuando la causa de la muerte es de origen no profesional, remitiendo al artículo 5 del mismo Decreto en el literal b); que para la aplicación del Decreto referido al presente 8 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 asunto, en el caso particular, se tiene que para el fallecimiento del señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.), 02 de mayo de 1981, el trabajador contaba con más de 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, setenta y cinco (75) de las cuales corresponden a los últimos tres (3) años, cumpliendo igualmente con lo contemplado en la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, ley que inclusive, es más favorable y que únicamente contempla como requisito, haber cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los 3 últimos años al fallecimiento del causante.

Trajo a colación la Sentencia SL543/2020 en la que se resolvió un caso similar, aludió al principio de favorabilidad, e indicó que la no afiliación al sistema de seguridad social en pensión, no excluye a la señora RUBIELA TORRES DE BUSTAMANTE, el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente establecida en el Decreto 3041 de 1966 y reconocido igualmente en el articulado de la ley en vigencia, ley 100 de 1993, “y en virtud del principio de favorabilidad y progresividad la protección siempre debe ser la más beneficiosa y en este caso por cumplir con los requisitos para la pensión la señora Rubiela se le debe reconocer la pensión de sobreviviente en virtud de la ley 100 de 1993”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) sostuvo una relación laboral con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 17 de septiembre de 1973 y hasta el 02 de mayo de 1981, y que en esa última fecha falleció, pues así se demuestra con las pruebas arrimadas 9 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 al plenario, fue aceptado por la pasiva y reconocido por el operador judicial de primer grado, sin que ello haya merecido reproche de las partes.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar, de un lado, si la Federación Nacional de Cafeteros tiene la obligación de trasladar un título pensional por el tiempo de servicios laborado por el demandante, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura en los municipios en que prestó el servicio el actor; y, de otro, si el señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) dejó causado el derecho pensional y en caso afirmativo, si la señora RUBIELA TORRES DE BUSTAMANTE acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no es responsable del pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral, por lo que se habrá de revocar parcialmente la sentencia en este aspecto, y, además, el señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) no dejó causado el derecho pensional al no acreditar la densidad de semanas exigidas en la Ley 12/1975.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada. Premisa Normativa y Fáctica Título pensional Para el efecto, es menester indicar que los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo previsto en la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio en Colombia, habían dispuesto la transitoriedad de las pensiones de jubilación, prestación que dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando el Seguro Social asumiera el riesgo correspondiente.

Esta última circunstancia sucedió, en principio, con la expedición del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 - o Reglamento General de los Seguros de 10 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 IVM -, en virtud del cual el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores, lo que se dio en un comienzo sólo en determinadas zonas del país, con posterior extensión gradual de la cobertura.

Con la Ley 100 de 1993, que estableció un nuevo esquema de seguridad social integral, se instituyó la figura del Bono Pensional o título pensional para este caso, que corresponde al cálculo actuarial que están obligados a trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con los trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media.

El artículo 115 de la misma Ley 100 de 1993 describe el bono pensional como aquel aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, a los cuales tienen derecho los afiliados que reúnan ciertos requisitos y el literal f) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, en armonía con el literal c) del artículo 33 prescribe que para aquellos efectos, con miras a adquirir el derecho a la pensión de vejez de que trata dicha ley, se tendrá en cuenta “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.

Esta exigencia se corrobora con el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, que reglamentó lo concerniente a la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas empleadoras del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el RPM con prestación definida, solo a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo 11 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993, o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha.

En este punto, sirve traer a colación la Sentencia SL543/2020 referida por la parte actora, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.

Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Así, la falta de afiliación al ISS por la razón que fuere y la omisión en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, debe solucionarse de cara a las normas vigentes al momento de la causación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador a partir de la Ley 100 de 1993 procuró remediar esas eventualidades, con el fin de impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados, razón por la cual permitió la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, para las prestaciones que se causaran en vigencia de la mencionada norma. … Sobre este tema en particular, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional… … 12 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 En la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL10122-2017, CSJ SL068-2018, y CSJ SL287-2018, la Sala definió: i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y iii) que la manera de concretar ese gravamen es, «mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

(Sentencia CSJ SL3408-2018). En tal sentido, los empleadores que no habían sido convocados a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, porque en casos como el presente, en los que para alcanzar a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es precisamente el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo de la entidad de seguridad social”.

Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) falleció el 2 de mayo de 1981, calenda para la cual no se había expedido la Ley 100/1993, que habilitó el pago del cálculo actuarial que hoy reclama la parte actora, lo que impide que se acceda a este, pues como quedó dilucidado con lo previamente señalado, para el año 1981 cuando falleció el trabajador, los empleadores tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales que se causaran a favor de estos.

En consecuencia, no resulta plausible ordenar el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por el señor BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) entre el 17 de septiembre de 1973 y el 02 de mayo de 1981, pues se insiste, al haber fallecido el trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, la eventual pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rubiela debe resolverse de cara a 13 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 las normas que se encontraban vigentes para ese momento, es decir, aquellas que ubicaban las prestaciones a cargo exclusivamente del empleador.

Y es que la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales fue gradual y progresiva, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y para el caso del señor BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) quien prestó sus servicios en el municipio de Planadas del Departamento del Tolima, se tiene que dicha municipalidad no se encontraba bajo la cobertura que ofrecía el ISS, como lo indicó la parte actora en su demanda y lo aceptó la pasiva al contestar la demanda, al señalar: “SEGUNDA.

ME OPONGO. Puesto que, para los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 1973 y el 2 de mayo de 1981, la persona enunciada laboró en municipios del Departamento del Tolima, que no se encontraban bajo la cobertura que ofrecía el Seguro Social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo cual, la Empresa no podía efectuar cotizaciones al ISS…” En ese orden, se habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, realizar y ubicar el valor de los aportes a pensión por el periodo anterior y traerlos a valor presente una vez en firme la decisión y entregarlos a quien demostrara el derecho a reclamarlos, pues como quedó decantado en párrafos precedentes, la pasiva no es responsable del pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral.

Al respecto, la Sala debe aclarar que esta decisión resulta imperativa frente a dos falencias irresolubles que evidencia la condena fulminada en primera instancia. La primera, que la condena carece de fundamento en la parte motiva de la sentencia, pues el discurso argumentativo del juez estuvo enfocado en demostrar que jurídicamente era inviable imponer a la federación la obligación del pago del cálculo actuarial o aportes, por cuanto para la fecha de la muerte del trabajador no existía tal obligación. En efecto, el juez literalmente señaló 14 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 “Ahora, ¿Debe ordenarse a la Federación Nacional de Cafeteros, traslade un título por el tiempo de servicios laborado por el demandante, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura en el municipio de Planadas, (comenzó el 01 de abril de 1994), en que prestó el servicio el señor Bustamante, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que responda por una eventual prestación? Respondemos que no. La razón estriba en que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.

Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.” Esta desconexión entre parte motiva y resolutiva torna insostenible la condena del numeral segundo por cuanto viola el derecho fundamental al debido proceso, a que cada condena provenga de una motivación jurídica y fáctica que la sustente, obligación de todos los jueces contenida en el art. 55 de la Ley 270 de 1996, modificada por el art. 22 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el art. 42 núm. 7o del Código General del Proceso.

En segundo lugar, y si lo anterior no resultara suficiente para revocar aun sin la apelación de la federación accionada, la condena contenida en el numeral segundo de la sentencia contiene una decisión ambigua e indeterminable que no alcanza a configurar ni una obligación a cargo de la federación ni mucho menos un derecho a favor de la actora susceptible de protegerse con la non reformatio in pejus.

Ello es así, porque la orden es del siguiente tenor: 15 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 La expresión “a quien demuestre el derecho a reclamarlos” es abierta, no determina quién es la persona titular del derecho, pues, por el contrario, deja abierta la controversia para que, en el futuro, en otro escenario quien se considere beneficiario de tales aportes demuestre su titularidad.

¿El trámite se haría a continuación de este proceso? ¿Se debe iniciar una acción independiente? ¿O se integraría un título ejecutivo complejo? Son interrogantes que se derivan de tan particular condena y que el juez a quo dejó en el limbo. Así las cosas, la revocatoria de este numeral se advierte imperiosa por la garantía al debido proceso de la accionada y por no contrariar el principio de non reformatio en pejus, pues no contiene un derecho reconocido en cabeza de la demandante.

Resuelto lo anterior y a efectos de establecer si el señor BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.), dejó acreditado el derecho pensional, es menester acudir a la Ley 12 de 1975, norma vigente para la época de su fallecimiento que en su artículo 1º establece:

ARTÍCULO 1. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

De acuerdo con esta norma, para acceder a la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse que el trabajador fallecido cumplió con el tiempo de servicios para acceder a la pensión, previsto en la ley o la convención colectiva, para el caso concreto, demostrar que tenía derecho a la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T., que en su tenor literal preceptuaba: 16 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 “ARTICULO 260.

DERECHO A PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. En el presente caso, basta remitirse al expediente digital para advertir que el señor BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) no dejó acreditado el derecho pensional, habida cuenta que, a la fecha de fallecimiento, había cumplido 32 años de edad, según se extrae del Registro Civil de Nacimiento que da cuenta que, para el 8 de enero de 1978, el fallecido tenía 29 años de edad, y contaba apenas con un total de 7 años, 7 meses y 14 días de servicios en favor de la Federación Nacional de Cafeteros, densidad muy inferior a la exigida por la norma para acceder al derecho pensional reclamado.

Puestas así las cosas, se advierte, que el señor EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (Q.E.P.D.) no dejó causado el derecho pensional que hoy reclama señora RUBIELA TORRES, razón por la cual, se habrá de confirmar la sentencia apelada en este aspecto. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. 17 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral 2º de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso promovido por Rubiela Torres de Bustamante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, para en su lugar, negar la orden del pago del valor de los aportes a pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva. - En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500.

Decisión aprobada mediante Acta N. 036 del 22 de mayo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 18 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00183-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0be65affc9db9e69df8c3e14479b1c41bec1dd2a007a3140787 bdaf675351a75 Documento generado en 26/05/2025 09:57:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19