República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2006-00392-04 Neiva, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 21 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral de MARÍA EUSTACIA NINCO contra el INSTITUTO ADMINISTRATIVA DE SEGUROS ESPECIAL DE SOCIALES GESTIÓN (HOY UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP), mediante el cual se decretó medida cautelar.
ANTECEDENTES María Eustacia Ninco, promovió demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 19 de junio de 2008, y confirmadas por esta Corporación el 8 de septiembre de 2009; las cuales condenaron a la entidad ejecutada al pago de la pensión de sobreviviente, retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante auto de 23 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, posteriormente, el 4 de abril de 2018 se declararon no probadas las excepciones previas y de fondo formuladas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público por la UGPP y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por ésta sala el 28 de septiembre de 2021.
EL AUTO APELADO Mediante auto del 21 de julio de 2023 el a quo decretó el embargo y retención de los dineros recaudados en cuentas bancarias a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. EL RECURSO La entidad demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar.
Solicitó sea revocada, indicando que mediante la Resolución RDP 41116 de 30 de octubre de 2017 y modificada por el acto administrativo RPD 025413 de 7 de noviembre de 2020 y 32427 de 29 de noviembre de 2021 se ordenó el pago de los conceptos demandados quedando pendiente el pago de las costas y agencias en derecho. En ese sentido, sostuvo que no es posible decretar el embargo y retención de dineros por sumas de dinero que no constituyen un pasivo laboral de la entidad y por lo tanto no dan lugar a la excepción de inembargabilidad de los recursos de seguridad social y del Presupuesto General de la Nación. Adjuntó certificación expedida por el Subdirector Financiero de la UGPP en donde consta «Que los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996»1.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte ejecutante se opuso a la prosperidad del recurso argumentando que previamente ésta Corporación ya se había pronunciado determinando que la inembargabilidad no es absoluta atendiendo la postura de la Corte Constitucional, encontrando que el presente caso se 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, cuaderno ejecutivo a continuación PDF 54. 2 41001-31-05-001-2006-00392-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pretende la satisfacción de derechos laborales y de la seguridad social que permiten decretar la medida cautelar recurrida.
Por su parte, la entidad ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso, agregando que se encuentra acreditado el pago conforme a la liquidación de crédito obrante en el proceso. CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral séptimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre medidas cautelares», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si erró el juez de instancia al decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros dentro de la ejecución laboral bajo estudio. Solución al problema jurídico Las medidas cautelares son una herramienta procesal encaminadas a proteger provisionalmente, durante el periodo en que se tramita el proceso judicial, la integridad del derecho discutido dentro del mismo, adicionalmente, en caso de estar en ejecución la obligación buscan garantizar que la decisión pueda ser materializada2.
La legislación procesal laboral determinó que el juez de instancia podrá decretar medidas preventivas siempre y cuando se solicite «el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento» 3 y el desembargo se ordenará «Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo 2 Corte Constitucional, sentencia C-790 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y reiterada por la sentencia C-043 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 3 Artículo 101 del C.P.T.S.S. 3 41001-31-05-001-2006-00392-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y el levantamiento del secuestro»4.
De lo expuesto, se hace evidente que el ordenamiento jurídico ha determinado explícitamente la procedencia del decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos laborales para la satisfacción de acreencias y sanciones. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente se opuso al decreto de la medida cautelar argumentando que ya ha realizado el pago de la totalidad de las acreencias laborales, adeudando únicamente las costas y agencias en derecho, las cuales, no están dentro de los supuestos de excepción a la regla de inembargabilidad.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, por cuanto revisado el expediente se evidenció que no existe prueba que acredite el pago de la totalidad de las acreencias laborales libradas en el mandamiento y confirmadas en la orden de seguir adelante la ejecución. Contrario a lo argumentado por la parte pasiva, en el decurso procesal se aprobó liquidación de crédito mediante auto de 13 de abril de 20235 por el valor de $424.335.071,34 M/Cte., sin que posteriormente se hayan reportado abonos o pago de títulos judiciales.
Por lo que, pese a la existencia de las Resoluciones expedidas por la entidad demandada donde constan las órdenes de pago, esto no implica, per se, el recaudo efectivo por parte del actor. Dilucidada la vigencia de la deuda de acreencias laborales resulta conveniente reiterar que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1101 de 2007 y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución, son inembargables; circunstancia que conlleva meditar que, las cuentas utilizadas para el manejo de los recursos de la seguridad social de los afiliados al sistema no son embargables; pero, tal afirmación no deviene absoluta pues vulneraría derechos como la seguridad social, dignidad humana y el acceso a la justicia (C-354/1997), es por ello que la Corte Constitucional, 4 Artículo 104 del C.P.T.S.S. 5 Expediente digital, Cuaderno de primera instancia, cuaderno de ejecutivo a continuación PDF 49. 4 41001-31-05-001-2006-00392-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entre otras, en la sentencia C-263 de 1994 y C-543 de 2013, enlistó las excepciones a tal principio: «Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.
Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 6 (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.7 (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible8.
Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico 9». Conforme lo expuesto, se corroboró que existe una obligación laboral del sistema de seguridad social insatisfecha, la cual, permite aplicar la excepción a la inembargabilidad, y, en consecuencia, la viabilidad de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la entidad demandada.
Finalmente, respecto de la certificación expedida por el Subdirector Financiero de la UGPP, si bien relaciona que las cuentas corrientes No. 110026-00137-0, 110-026-00138-8 y 110-026-00140-4 del Banco Popular son utilizadas para «depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales» y la cuenta No. 3- 023-00-00446-2 del Banco Agrario «fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP», considera esta colegiatura que carece de mérito probatorio para sostener la improcedencia del decreto de la medida, pues a la fecha no existe certeza que las cuentas descritas hayan sido afectadas por el embargo objeto de estudio, por lo que, no es posible adelantarse a un evento que aún no ha ocurrido y desestimar el interés legítimo del actor quien pretende la satisfacción de sus derechos a la seguridad social reconocidos. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992. 7 En la sentencia C-3 1997 Antonio Barrera Carbonell, se expuso que, aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencia o en otros títulos legalmente válidos, debe ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto – en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 8 La sentencia C-103 de 1994 Jorge Arango Mejía, se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de diez y ocho (18) meses. 9 Corte Constitucional Sentencia C-793 de 2002. 5 41001-31-05-001-2006-00392-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En síntesis, al no advertir error en la consideración del juez de primera instancia al momento de decretar la medida cautelar objeto de estudio, la Sala encuentra imperioso confirmar la decisión apelada.
COSTAS Al no prosperar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, se le impondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor del demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 41001-31-05-001-2006-00392-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed988ad4be0800ca385251ca26f2c491ea41ee9f0841aed2136b015ecc7d 661c Documento generado en 07/10/2025 11:30:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-001-2006-00392-04