República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) 009 2020 00191 02 Se procede a decidir lo pertinente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo actor.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por este Tribunal, se confirmó la sentencia fechada 1° de agosto de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe1. 2. En contra de aquella determinación, la apoderada judicial de la parte demandante formuló el remedio extraordinario2.
II. 1. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad. Aunado a lo anterior, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente 1 2 Archivo “011SentenciaConfirmatoria.pdf” de la “002SegundaInstancia”.
Archivo “013RecursoCasacion.pdf”. económicas, el ataque procederá siempre que “(…) el valor actual de la resolución desfavorables al recurrente (…)” exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre el aludido postulado, el canon 339 ídem, instruye que su cuantía “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (…)”; disposición que consagra una carga para el recurrente en demostrar el quantum del detrimento que le ocasionó la providencia, obligación que debe cumplir simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos que obran dentro del dossier.
Agravio que la jurisprudencia identifica con “(…) la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (…)”3, referido a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó. 2.
Bajo el marco de las precisiones conceptuales que preceden y de lo oteado en el infolio, se avizora que, en el escrito genitor las demandantes como consecuencia de las pretensiones declaratorias pidieron condenar a la enjuiciada, entre otros, a pagar la suma de $2.299.190.000 por concepto del valor de las mercancías amparadas con el certificado de depósito T_904244/título número 0080804, más los correspondientes intereses moratorios.
En ese contexto, sin duda alguna se colige que se encuentra acreditado el interés para recurrir, en tanto el referido guarismo supera ampliamente 3 4 Corte Suprema de Justicia, proveído AC7638-2016, reiterado en el AC1493-2025. Folio 41 del archivo “001Demanda.pdf”. 009 2020 00191 02 el monto previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, vigente para la época en que se profirió el pronunciamiento ($1.423.500.000).
Igualmente, se constatan las exigencias alusivas a que el veredicto es de aquellos impugnables en casación, legitimidad en la parte recurrente y oportunidad, pues, en cuanto a la primera, se trata de un asunto declarativo; en lo que atañe a la segunda, los accionantes apelaron la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025, proferida por el Estrado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo esta la razón del pronunciamiento emitido en esta instancia. En punto al último presupuesto, el recurso extraordinario se presentó el 13 de enero de los corrientes, es decir, en el primer día hábil siguiente a la notificación por estado del fallo adiado 18 de diciembre último, dictado por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2025, emitida por este Tribunal, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: En firme esta providencia, envíese el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 009 2020 00191 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb967974f5c431adc045aaecbe4ece2182ca12c48bedacc558960f18e7e02450 Documento generado en 27/01/2026 04:00:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009 2020 00191 02