S2(2023-203)73449310300220220005201 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de junio de 2024. Clase de proceso: Parte demandante: Ordinario laboral. Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar Fredy Alexander Mosquera Rodríguez Parte demandada: Helber Alexander Martínez Bohórquez.
Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: (2023-203)73449310300220220005201 Sentencia del 1 de agosto de 2023. Recurso de apelación interpuesto por las partes Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 9/08/2023 30/05/2024 18S2DL 06/06/2024 Juzgado de Origen El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2023-203)73449310300220220005201 Fredy Alexander Mosquera Rodríguez, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de Helber Alexander Martínez Bohórquez se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2022, desempeñando el cargo de Mayordomo en la finca la Valentina, propiedad del empleador, en una jornada de lunes a domingo de 5:30 am a 10:00 pm, que devengó un salario en dinero y en especie, este último, correspondiente a la vivienda y servicios públicos suministrados por el demandado, quien no le cotizó al Sistema General de Seguridad Social Integral, no reconoció horas extras, dominicales ni festivos, la terminación del contrato fue producto de un despido indirecto, no le pagó prestaciones sociales ni vacaciones.
Como consecuencia, solicita se condene al demandado al pago de prestaciones sociales y vacaciones con base en el salario en dinero y en especie realmente devengado por el trabajador, los aportes al sistema de seguridad social sobre el verdadero salario, el valor de horas extras junto con sus respectivos recargos, la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, la sanción por no consignación de manera oportuna y con base al salario en dinero y en especie realmente devengado por el actor, la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que las partes pactaron un contrato verbal, para desempeñar el actor el cargo de mayordomo en la Finca La Valentina, de propiedad del demandado; que dicha finca es utilizada por el señor Martínez Bohórquez especialmente para la crianza de cerdos de engorde y cría, entre otros animales, y ocasionalmente para el ocio del empleador, familiares o amigos de este; el demandante habitaba en la finca junto con la esposa e hijos, el salario se pactó en la suma de $900.000, le suministró vivienda y servicios públicos como retribución de la prestación de sus servicios personales, lo cual no se pactó como un pago no constitutivo de salario; que permanecía en el sitio de trabajo de lunes a domingo, incluido los festivos; en diciembre de 2019, el demandado le reconoció la suma de $300.000 por concepto de prima de servicios del segundo semestre; que era tanto el incumplimiento por parte del empleador en el pago del salario del trabajador que S2(2023-203)73449310300220220005201 para el mes de diciembre de 2020, el demandado le hizo un pago por concepto de quincenas atrasadas de $2.065.000; en octubre de 2021 ante los constantes incumplimientos del empleador, el actor decidió informarle a su empleador que iba a renunciar y por ello, trabajaría hasta el mes de noviembre de 2021; sin embargo, el demandado se comprometió a pagar la quincena y a realizar los pagos adeudados, y el trabajador le manifestó que deseaba descansar, por lo que le otorgó un período de vacaciones desde el 22 de diciembre de 2021 al 6 de enero de 2022; el 7 de enero de 2022, le manifestó al demandado que iba a trabajar hasta el 15 de enero de ese año, por los constantes incumplimientos en el pago de las acreencias laborales y no afiliación al sistema general de seguridad social integral; el empleador realizó la liquidación del contrato de trabajo sobre el salario mínimo, solo hasta el 18 de enero de 2022, el empleador realizó el pago de la última quincena del actor y a pesar de haber sido contactado en múltiples ocasiones para el pago de las prestaciones, no le ha realizado el pago de las mismas (PDF 01).
La demanda se presentó el 11 de mayo de 2022 (PDF 01), se admitió por auto del 27 de mayo del mismo año y se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 022). Fredy Alexander Mosquera Rodríguez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo laboral con el demandante desde el 15 de septiembre de 2019 en el cargo de administrador de la finca Valentina de propiedad del demandado, en un horario de lunes a viernes con una intensidad horaria de 8 horas, que dentro de las funciones del demandante estaba la de realizar las afiliaciones al sistema de seguridad social, y luego de finalizada la relación laboral, se enteró que el demandante no realizaba tales pagos, para verse favorecido con los subsidios entregados por el gobierno a las personas sin ingresos laborales; el sueldo pactado fue el salario mínimo y si bien le suministró vivienda y servicios públicos al actor, nunca se pactó que eso hiciera parte del salario; que si bien incurrió en algunos atrasados se puso al día, que la razón por la cual el actor presentó renuncia fue porque consiguió un nuevo trabajo.
Que no le adeuda ninguna S2(2023-203)73449310300220220005201 acreencia al demandante. Propuso la excepción de mérito de cobro de lo no debido, (PDF 06). Por auto del 19 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 09). Tal acto tuvo lugar el 8 de noviembre de 2022 en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; la excepción previa de prescripción se dispuso estudiar de fondo, no había medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 014).
La cual se realizó el 23 de febrero de 2023, oportunidad donde se practicó el interrogatorio al demandante y se señaló fecha para su continuación (PDF 27), llevándose a cabo el 17 de mayo de 2023, donde se realizó el interrogatorio de parte al demandado y se fijó nueva fecha en aras de permitir la práctica del dictamen personal solicitado por la parte actora (PDF 38), la cual se realizó el 1 de agosto de 2023, el perito expuso su dictamen, se cerró el debate probatorio se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia. 2.
La decisión. El A quo decidió: “Primero: Declarar no probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido” propuesta por el demandado. Segundo: Declarar que entre Fredy Alexander Mosquera Rodríguez, como trabajador, y Helber Alexander Martínez Bohórquez, como empleador, existió una relación laboral entre el 15 de septiembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2022, que fue terminada de manera injusta por parte del empleador.
Tercero: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de doscientos tres mil setecientos setenta y cuatro pesos moneda legal con diecisiete centavos ($203.774,17) a título de cesantías del período comprendido entre el 15 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. S2(2023-203)73449310300220220005201 Cuarto: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de un millón cincuenta y cinco mil setecientos pesos moneda legal ($1’055.700) a título de cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Quinto: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de un millón ciento cincuenta y ocho mil doscientos siete pesos moneda legal ($1’158.207) a título de cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Sexto: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos moneda legal ($45.147) a título de cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2022 hasta el 15 de enero de 2022.
Séptimo: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de doscientos tres mil setecientos setenta y cuatro pesos moneda legal con diecisiete centavos ($203.774,17) a título de primas del servicio del periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Octavo: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de un millón cincuenta y cinco mil setecientos pesos moneda legal ($1’055.700) a título de primas de servicio del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Noveno: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de un millón ciento cincuenta y ocho mil doscientos siete pesos moneda legal ($1’158.207) a título de primas de servicio del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Décimo: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos moneda legal ($45.147) a título de primas de servicio del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2022 hasta el 15 de enero de 2022.
Décimo primero: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de quinientos veintisiete mil ochocientos cincuenta pesos moneda legal ($527.850) a título de compensación de las vacaciones del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Décimo segundo: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de quinientos setenta y nueve S2(2023-203)73449310300220220005201 mil ciento tres pesos moneda legal ($579.103) a título de compensación de las vacaciones del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Décimo tercero: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de dos millones cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos moneda legal ($2’044.295) a título de indemnización por despido injusto. Décimo cuarto: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de once millones setecientos treinta y siete mil trescientos noventa y dos pesos moneda legal ($11’737.392) a título de indemnización por no consignación de las cesantías del año 2019.
Décimo quinto: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de doce millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos moneda legal ($12’668.400) a título de indemnización por no consignación de las cesantías del año 2020. Décimo sexto: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma de diecisiete millones trescientos treinta y seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos moneda legal ($17’336.784) a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo hasta la presente fecha.
Décimo séptimo: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar a Fredy Alexander Mosquera Rodríguez la suma diaria de treinta y seis mil ciento dieciocho pesos moneda legal ($36.118) a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando pague la totalidad de prestaciones sociales adeudadas.
Décimo octavo: Condenar a Helber Alexander Martínez Bohórquez pagar en el Fondo de Pensiones que el que se encuentre afiliado Fredy Alexander Mosquera Rodríguez los respectivos aportes en pensión causados entre el 15 de septiembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2022, junto con los intereses a que haya lugar, con base en los siguientes salarios: para el año 2019 $978.116, para el año 2020 $1’055.700, para el año 2021 $1’158.207 y para el año 2022 $1’083.549.
Décimo noveno: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Vigésimo: Condenar en costas a Helber Alexander Martínez Bohórquez a favor de Fredy Alexander Mosquera Rodríguez; para que se incluya en la liquidación de costas se fija la suma de un millón trescientos mil pesos moneda legal ($1’300.000) como agencias en derecho de primera instancia” S2(2023-203)73449310300220220005201 El a quo fundó su decisión en que el demandado aceptó la existencia de un vínculo laboral con el demandante; adujo que el cargo del actor era de confianza y manejo, por tanto, está exceptuado de la jornada máxima legal, además tampoco se pudo determinar el número de horas extras y recargos solicitados.
Frente al salario en especie, se deduce que la vivienda otorgada tenía esa connotación y como monto del mismo tuvo en cuenta el dictamen pericial decretado. Por tanto, como salario se tuvo para el año 2019: $828.116+ $150.000 (salario en especie); 2020: $900.000 + $155.700 (salario en especie); 2021: $1.000.000 + $158.207 (salario en especie) y 2022 $1.000.000 +$83.549 (salario en especie).
Indicó que el contrato de trabajo terminó por incumplimiento de las obligaciones del empleador de afiliar al actor al sistema de seguridad social, no se acreditó el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Concluyó que existió mala fe por parte del demandado, ordenando el pago de las acreencias laborales incluidas las indemnizaciones peticionadas. 3.
La impugnación La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación respecto a la negación de horas extras, recargos, dominicales y festivos respecto a la conclusión a la que llegó el a quo de que el cargo desempeñado por el actor era de confianza y manejo, pues si bien el demandante tenía a su cargo el cuidado de animales y demás actividades relacionadas con el cuidado de una finca, eso no quiere decir que exista un cargo de manejo y confianza, pues por una parte no existían más trabajadores frente a los cuales el demandante pudiera ejercer subordinación, que el demandante siempre desempeñó su labor bajo dirección del empleador y no podía manejar a su arbitrio los recursos de la finca.
Quedó acreditado que el demandante no tenía días de descanso y ante esa situación si se puede hacer un cálculo del trabajo S2(2023-203)73449310300220220005201 suplementario, teniendo en cuenta el calendario en toda la relación laboral. Que tampoco se pactó por escrito que ese cargo fuera de manejo y confianza. El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación e indicó que no está de acuerdo respecto al despido, el demandante durante mucho tiempo vinieron trabajando de una manera amañada o acostumbrada y por diferentes problemas como se determinó en el interrogatorio de parte fue que decidió terminar la relación, más no porque se viera obligado por el no pago de la seguridad social.
Respecto al cargo de manejo y confianza que se estableció por el despacho, también se puede determinar que con las consignaciones que se realizaron y con el testimonio (sic) del demandante, al actor se le estuvo pagando los conceptos de seguridad social y que si recibió el dinero, al igual que las cesantías que se le pagaban de manera anual, eso lo aceptó y corroboró el demandante en su interrogatorio.
De igual manera solicita se tenga en cuenta la prescripción. 3. Las alegaciones. La parte demandante insiste en sus alegaciones que el cargo desempeñado por el demandante no es de dirección, manejo y confianza, solicita se reconozca los dominicales, festivos, recargos y horas extras causadas. Adicional a ello, indicó que, en la liquidación realizada por el Juzgado, existen unas imprecisiones.
I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2023-203)73449310300220220005201 Se estudian exclusivamente los puntos materia de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, pues el fallo del Tribunal tiene que estar en consonancia con estas materias, como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sin que pueda extender su análisis a cuestiones diferentes de esas, por tanto, no será objeto de estudio el desacuerdo de la parte actora que realizó en los alegatos de conclusión respecto a la liquidación de las acreencias laborales, pues sobre ese tema no se dijo nada en el recurso de apelación. Ahora en el presente asunto no existe discusión acerca de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2019 al 15 de enero de 2022, tampoco que dentro de su salario devengó una remuneración en especie, tasada por el perito; pues tales puntos no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes.
De acuerdo con lo anterior, los problemas jurídicos que debe dilucidarse son: i) si el demandante desempeñaba un cargo de dirección, manejo y confianza; ii) si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de trabajo suplementario por haber laborado extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos; iii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido indirecto; iv) si el demandado cumplió con su obligación respecto a los aportes a seguridad social y pago de cesantías; finalmente v) si hay lugar a estudiar la excepción de prescripción, y en dado caso si hay lugar a su declaración respecto a alguna de las acreencias concedidas.
Para el a quo se acreditó que el cargo desempeñado por el actor fue de dirección y confianza, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de trabajo suplementario. Señaló que sí se acreditó el despido indirecto condenado a la indemnización respectiva. Respecto al pago de aportes a seguridad social y cesantías no acreditó que el demandado lo haya realizado, condenado a su pago.
S2(2023-203)73449310300220220005201 Para la parte demandante si hay lugar al pago del trabajo suplementario y que se tenga en cuenta para liquidar las acreencias, en la medida que no se acreditó que el cargo desempeñado por el actor sea de manejo y confianza, y que con el material probatorio allegado al plenario se puede liquidar. Para la parte demandada, no hay lugar a la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no se acreditó el despido indirecto, además que el demandado le estuvo pagando los conceptos de seguridad y cesantías.
De igual manera solicita se tenga en cuenta la prescripción. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, a excepción de la indemnización por despido sin justa causa, pues no se acreditó que haya existido un despido indirecto, por tanto, no hay lugar a la condena por concepto de indemnización por despido injusto.
Por otra parte, si bien no se acreditó que el cargo desempeñado por el actor es de dirección, confianza y manejo, al no acreditarse la cantidad de trabajo suplementario laborado no hay lugar a su reconocimiento. De la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. El cargo que desempeñó el demandante fue de administrador de la Finca La Valentina de propiedad del demandado, en función del mismo debía cuidar los animales que allí se criaban, estar pendiente de la finca en general, como atener partos de las crías de cerdos, limpiar la finca entre otros.
Para el a quo, el cargo desempeñado por el actor es de confianza y manejo, señalando que un trabajador de una finca desempeña una labor de esa naturaleza, indistintamente que carezca de un conocimiento profesional o académico, lo cierto es que el conocimiento empírico que tiene y la guarda de las cosas que se le confía conllevan a que se le aplique la excepción para la regla de la jornada máxima legal S2(2023-203)73449310300220220005201 de trabajo, máxime que el demandante dijo que vivía en la finca, el demandante era de confianza porque el demandado reside en la ciudad de Bogotá y no iba continuamente a la finca y que la labor era de confianza respecto a los trabajos que se tenían en esa finca.
Se ha precisado que los cargos de dirección confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428-2006). Ahora bien, tratándose de cargos que exigen un especial compromiso del trabajador y que imponen reserva, prudencia, y precaución, en efecto indican un específicas responsabilidades y cargas por parte del trabajador; no obstante, ha dicho la Corte que no necesariamente son características indicativas de que se trate de un trabajador de dirección confianza o manejo, pues ello tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor, por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SL38783-2011).
Con el fin de dilucidar el primer problema jurídico, se advierte que los señores Oscar Albeiro Saldaña Manjarrez, Gladys Ballen Moyano y María Ruth Vera, indicaron que el demandante era el encargado de cuidar la finca de propiedad del demandado incluido los animales que allí estaban, sin que adujeran que el demandante reemplazaba al demandado en sus facultades de mando o de organización, pues no indicaron que tuviera personal a cargo o que podía tomar decisiones importantes sin solicitar permiso u autorización a dueño de la finca, incluso, en el interrogatorio de parte, el demandado adujo que el actor estuvo sin supervisión porque estaba en época de pandemia y por esa razón casi no viajaba a la finca, que le tocó vender algunos animales de la finca, y que él (demandado) era el que buscaba los compradores e iban a la finca a recogerlos, sin señalar que el actor tuviera libertad y autonomía en cuanto a esas ventas.
Por tanto, si bien el demandado tenía S2(2023-203)73449310300220220005201 confianza en el actor y lo dejó cuidando la finca sin estar vigilándolo todo el tiempo, eso no convierte el cargo desempeñado por el demandante en uno de dirección, confianza y manejo, pues en todos los contratos está inmersa la confianza. Ahora, si bien el cargo desempeñado por el demandante no es de dirección, manejo y confianza, en este caso, no hay lugar al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, pues para su reconocimiento, es deber de la parte demandante demostrar de forma inequívoca su existencia, esto es, el total por día, mes y año, no de manera general o que obligue a realizar estimaciones, elucubraciones o cálculo-CSJ SL9997-2014, SL309-2017 y SL939-2018.
Como complemento de lo anterior, el artículo 167 del C.G.P. prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto se advierte que el demandante adujo en la demanda que laboraba en una jornada de lunes a domingo de 5:30 am a 10:00 pm; luego en el interrogatorio de parte, señaló que el horario era de 5: 00 am a 5:00 pm los 7 días de la semana, no tenía día de descanso y muchas veces el horario se extendía cuando los animales daban cría después de las 9:00 pm o 10:00 pm, no había un horario fijo que se estipulara, no había registro alguno. El demandado por su parte, indicó que a las 8 am desayunas los cerdos, y a las 4 pm cenan y durante el día la responsabilidad es sacar algún tiempo dentro de las 8 horas para guadañar, cuidar los árboles frutales y estar pendiente de las otras cosas, podían administrar su tiempo; el testigo Oscar Albeiro Saldaña Manjarrez, no le puede constar el horario en que prestaba el servicio el actor, pues no laboraba en la finca y las visitas que dijo le hizo en febrero de 2021, no son suficientes para que le pudiera constar directamente tal situación, lo mismo ocurre con la testigo Gladys Ballen quien también adujo que fue a visitar al actor en la finca en febrero de 2021, sin indicar siquiera cuanto tiempo permaneció allí y la fecha exacta de las mismas.
Si bien la testigo María Ruth Vera, suegra del demandante indicó que vivió en la finca unos 9 S2(2023-203)73449310300220220005201 meses, no indicó en qué fecha y respecto al horario dijo que laboraba de 6:00 am a 5:00 a. m y que una vez le tocó salir a las 12:00 de la noche y otra a las 2:00 am para atender a los animales, indicando un horario diferente al señalado por el actor y tampoco indicó cuándo ocurrieron esas situaciones narradas.
Así las cosas, como la parte actora no demostró de forma inequívoca la existencia del trabajo suplementario, no hay lugar a su reconocimiento. Despido indirecto En lo atinente al despido indirecto, se recuerda que cuando se trata del reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto o autodespido, que se produce cuando es el trabajador quien decide en forma unilateral dar por terminado el contrato de trabajo a través de una renuncia atribuible al empleador, corresponde al primero – al trabajador –exponer y demostrar que los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación pueden ser imputables al segundo – el empleador –, sin que posteriormente pueda alegar razones diferentes a aquellos, como lo establece el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (CSJ sentencias SL., 9 ago. 2011 rad. 41490, y SL14877 de 5 oct. 2016 rad. 48885).
El a quo condenó al demandado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, aduciendo que la terminación del contrato de trabajo tiene una causa justificada y es el no pago de prestaciones y no afiliación a seguridad social. Ahora, si bien tal incumplimiento que se encuentra acreditado, sin embargo, no se evidencia que el actor le haya indicado al empleador que se daba por terminado el contrato de trabajo por motivo de dichos incumplimientos, pues el mismo demandante dijo que la terminación del vínculo laboral fue mutuo acuerdo; la testigo María Ruth indicó que el motivo por el cual el demandante no siguió trabajado era porque estaban mal de plata no tenía más que comer y el testigo Oscar Albeiro Saldaña Manjarrez, señaló que el demandante se retiró porque le dijo que se iba para Bogotá. Por tanto, al no evidenciarse que el demandante renunció y que lo S2(2023-203)73449310300220220005201 haya hecho por el incumplimiento del empleador, no hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto, por lo que se revocará la sentencia en este aspecto.
Pago de aportes a seguridad social y Auxilio de Cesantías Indica la parte demandada que el empleador le daba la plata al demandante para que realizará los aportes a seguridad social al igual que las cesantías de manera anual; al respecto se advierte que no se acreditó dicha situación, además se debe tener en cuenta que está en cabeza del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones entre ellas el pago de los aportes al sistema de seguridad social y el pago del auxilio de cesantías, y no se puede excusar en que le entregaba el dinero al trabajador para que lo hiciera él directamente, pues no se acreditó que dentro de sus funciones estuviera el realizar ese tipo de pagos; así mismo, como ya se indicó ni siquiera quedó acreditado que efectivamente le entregara dinero al demandante con esa finalidad, era su obligación afiliar al demandante al sistema de seguridad social y a un fondo de cesantías, lo cual omitió. Así las cosas, se deberá confirmar la sentencia del a quo en este punto.
De la prescripción como es sabido la excepción de prescripción está dentro de las que no se pueden reconocer de manera oficiosa en la sentencia, tal como lo indica el art. 282 del C.G.P. “ En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
En el presente caso, la parte demandada no la propuso oportunamente, esto es, al contestar la demanda, únicamente hizo referencia a la misma en el recurso de apelación, oportunidad en la cual se limitó a indicar que solicita que se pronunciaran frente a la prescripción, sin embargo, como ya se indicó no se puede estudiar de oficio. S2(2023-203)73449310300220220005201 3.
Las costas. Por las resultas del recurso, sin costas en esta instancia II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal Décimo Tercero de la sentencia de 1 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, donde se condenó al demandado a la indemnizacion por despido injsuto, absolviendo al demandado de la misma.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia, TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2023-203)73449310300220220005201 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec6431fab3011211426f40bae600345023b675aaf54c0bf0fa9508d1a4984be8 Documento generado en 06/06/2024 08:57:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica