Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-009-2021-00424-01 MARIA MARUJA MEJÍA AGUIRRE COLPENSIONES APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES La demanda1 La demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas y los intereses de mora, como consecuencia del fallecimiento del pensionado Luis Fabio Toro Loaiza. En apoyo de su solicitud, la demandante manifestó que fue la compañera permanente del señor Luis Fabio Toro Loaiza desde el año 2003 hasta el 21 de octubre de 2020, fecha en la cual él falleció. Indicó que el señor Luis Fabio Toro Loaiza era pensionado por vejez, motivo por el cual presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.
Dicha 1 Archivo N° 3 pág. 1-7 – primera instancia Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 solicitud fue denegada por Colpensiones mediante la resolución SUB 32687 del 10 de febrero de 2021. Contestación de la demanda2 Colpensiones reconoció los hechos relativos a la condición de pensionado del causante y las reclamaciones presentadas por la actora para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Sin embargo, manifestó que no le consta la convivencia alegada por la demandante. Se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de primera instancia3 Emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de abril de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA MARUJA MEJÍA AGUIRRE identificada con CC.21’403.624 le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FABIO TORO LOAIZA quien en vida se identificaba con CC.8’222.706 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $92’033.991 por concepto de retroactivo pensional causado entre 21 de octubre de 2020 y el 31 de MARZO de 2024.
Y se ORDENA, a partir del 1 de ABRIL de 2024, continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de $2’293.949, por 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES del reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se ACCEDE a la pretensión subsidiaria encaminada al reconocimiento de la indexación, para lo cual la entidad demandada deberá tener en cuenta los parámetros previamente expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 2 3 Archivo N° 1 pág. 109–117 primera instancia Archivos N° 4, minuto 25, primera instancia Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 Para llegar a esta decisión, el A quo, al valorar las pruebas, consideró que la demandante logró acreditar que convivió con el causante durante más de cinco años antes del fallecimiento del pensionado, conforme a lo exigido por la normativa aplicable.
Consideró que la negativa de Colpensiones de reconocer la prestación se encontró fundada en un indicio entendible, comoquiera que uno de los familiares envió una carta a la entidad afirmando que su hermano nunca tuvo convivencia marital con nadie. Del recurso de apelación presentado Por la Demandante. Presentó recurso por encontrarse inconforme con la decisión del Juez de Primera Instancia, en la parte que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de ley 100 de 1993.
Argumentó que no existe justificación en la decisión tomada por Colpensiones de negar la prestación reclamada, comoquiera que, existían pruebas adicionales que acreditaban los requisitos para ser reconocida como beneficiaria. Por Colpensiones.4 Solicitó únicamente sean revocadas las costas. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 4 01PrimeraInstancia Archivo 10 min 21:44 del expediente digital. Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 (CPTSS).
Adicionalmente, esta corporación tiene competencia para conocer en lo no apelado por Colpensiones en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del mismo cuerpo normativo. Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. Mediante resolución 006131 de1999, el ISS reconoció pensión de vejez al señor Luis Fabio Toro Loaiza, en cuantía para ese año de $580.164 (Archivo 01.
Pág. 15) 2. Mediante resolución 12399 del 2011, el ISS dio cumplimiento a la orden judicial de reliquidar la pensión otorgada, aplicándole una taza de reemplazo del 90% y en esa medida reajustó le pensión reconocida en 2009 en $1.162.535 y para el 2011 ascendía a $1.223.375 (Archivo 07, pág. 249-254) 3. El 11 de diciembre de 2011, el señor Luis Fabio Toro Loaiza declaró bajo la gravedad de Juramento ante la Notaría Segunda de Bello la existencia la convivencia con la señora María Maruja Mejía Aguirre (Archivo 01.
Pág. 16) 4. Para el 6 de octubre de 2012, la señora María Maruja Mejía Aguirre se encontraba afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria del señor Luis Fabio Toro Loaiza, en su condición de compañera permanente (Archivo 01, pág. 20). 5. El señor Luis Fabio Toro Loaiza falleció el 21 de octubre de 2020 (Archivo 01. Pág. 17) 6. El 10 de febrero de 2021, mediante resolución SUB 32687, Colpensiones despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por la actora ((Archivo 01.
Pág. 24-27) En este orden de ideas, atendiendo a los motivos de disenso y sin que se discuta que el pensionado fallecido, Luis Fabio Toro Loaiza, dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, corresponde a esta Corporación determinar si la accionante tiene derecho a acceder a dicha prestación. Dada la fecha de fallecimiento del señor Luis Fabio Toro Loaiza, el 21 de octubre de 2020, debe acudirse a la norma vigente para esa fecha, es decir, la Ley 797 de 2003.
Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 En su artículo 13, literal a, se establece la calidad de beneficiarios para el cónyuge y el compañero permanente. Se precisa que la prestación en cuestión está destinada a ser recibida por aquellos que formaron parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado, identificándose como un vínculo con aptitud de permanencia, y no transitorio ni ocasional.
Este vínculo se caracteriza por acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento y la construcción de un rumbo común, entre otros aspectos que demuestran la voluntad de permanecer unidos. La comunidad de vida no se reduce a la cohabitación en el mismo lugar, ya que es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud, entre otras razones, se presente un distanciamiento físico de la pareja.
Este distanciamiento no conlleva la ruptura del vínculo, por lo que subsiste la unión familiar. Es deber del funcionario judicial evaluar tales eventos considerando las particularidades de cada caso y con un enfoque diferencial, entendiendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven permeadas por múltiples condiciones sociales.
Ahora, en relación con la duración de la unión que da lugar al reconocimiento pensional, es importante señalar que, dado que el presente caso parte de la premisa de que Luis Fabio Toro Loaiza ostentaba la calidad de pensionado, no es necesario referirse a la dicotomía en las posiciones de las altas cortes. Existe concordancia en que, en este evento (muerte del pensionado), es indispensable demostrar que hubo una comunidad de vida por un lapso no inferior a 5 años, tanto para quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o de hecho.
Además, es necesario precisar que, tratándose de vínculos maritales, la acreditación de cinco años de convivencia debe ser inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 911 de 2023, reiteró que, para ser beneficiario de una prestación de sobrevivientes, el compañero (a) permanente de un pensionado deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso; pues en caso contrario, no podrá acceder a dicha prestación. CASO CONCRETO Con estas premisas se tiene que María Maruja Mejía Aguirre se anuncia como compañera permanente del pensionado Toro Loaiza desde el año 2003.
Para respaldar la unión predicada por la activa, como medios documentales, además de los registros civiles que dan cuenta del nacimiento de la accionante, el fallecimiento del pensionado, se anexó: - Declaración extra juicio del señor Luis Fabio Toro Loaiza, del 11 de diciembre de 2011, donde asegura bajo la gravedad de Juramento ante la Notaría Segunda de Bello la existencia la convivencia con la señora María Maruja Mejía Aguirre (Archivo 01.
Pág. 16) En adición, en este trámite se escucharon a los testigos, destacándose el testimonio de Francisco Javier Toro Loaiza5, quien se presentó como hermano del causante. Aseguró que el fallecido nunca convivió con ninguna pareja y siempre permaneció en la casa de su madre, inicialmente viviendo con ella y posteriormente en la misma casa, pero conviviendo con su hermana, María Ligia Toro.
Dijo conocer a la demandante porque era socia de su hermano, pero que nunca convivió con él. Inicialmente mencionó que la única relación era de socios, pero luego afirmó que su hermano la quería y que sí tenían una relación sentimental, y que su hermano visitaba mucho su casa. Afirmó que Maruja siempre lo cuidó, pues lo acompañaba a las consultas médicas. indicó que ha vivido en Envigado y no visitaba mucho a su hermano, pero cuando lo hacía, siempre lo veía en la casa de su madre con su hermana Ligia.
Admitió haber 5 Archivo 13, min 15:00, Primera Instancia Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 enviado una carta a Colpensiones manifestando que su hermano nunca vivió con Maruja porque es verdad, y que lo hizo después de que ella se echara para atrás con la división de la sociedad y del dinero que les correspondía a los hermanos por la muerte de su hermano. Por otra parte, se recibieron los testimonios de María Ligia Toro Gaviria6 y Saúl de Jesús Toro Loaiza7, quienes afirmaron ser hermanos del causante.
Ambos reconocieron a la demandante como la compañera de Luis Fabio Toro, con quien vivió hasta su muerte. Coincidieron en indicar que su hermano se fue a vivir con Maruja en el año 2003, cuando su madre falleció, y en la casa de la madre se quedó viviendo la hermana María Ligia Toro con su hija. Tanto Saúl como María Ligia afirmaron vivir cerca de Fabio y Maruja, ya que todos residen en Bello.
Indicaron que Luis Fabio pasaba todos los días por la casa de María Ligia a tomar el algo. También constataron que Fabio y Maruja, además de ser pareja, eran socios de un establecimiento de comercio en el que ambos trabajaban. Indicaron que cuando Fabio discutía con Maruja, algunas veces se iba a pasar la noche en casa de su hermana María Ligia, pero esos disgustos nunca duraron más de tres días ni fueron muy comunes.
Finalmente, cuando se les preguntó si conocían sobre la carta que su hermano Francisco Javier envió a Colpensiones negando la relación de Luis Fabio con Maruja, ambos señalaron que eso se debió a un inconveniente que tuvo Francisco con Maruja. Francisco creyó que Maruja se iba a quedar con el negocio sin reconocerles nada a los hermanos y, en un ataque de rabia, envió esa carta.
Por último, se recibió el testimonio de la señora Zora Elena Quiróz Toro,8 quien afirmó ser vecina de Luis Fabio y Maruja. Indicó que cuando Luis Fabio falleció, vivía con 6 Archivo 19, min 7:00, Primera Instancia Archivo 13, min 1:08:00, Primera Instancia 8 Archivo 13, min 1:43:23, Primera Instancia 7 Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 Maruja y había vivido con ella desde que la madre de Fabio falleció. También sabe que ambos tenían un negocio juntos.
Son estos los elementos de prueba aportados al trámite, con los mismos se evidencia que entre Luis Fabio y María Maruja se generó una unión con la vocación de conformar un hogar, no solo para compartir bajo el mismo techo, pero además para practicar actos de solidaridad, acompañamiento y el cariño. Se denota cómo para los allegados al pensionado, María Maruja fungió como la compañera de vida de Luis Fabio desde el año 2003, siendo su compañía y cuidadora, con actos públicos ante familiares, pero también ante el sistema de salud, para obtener la afiliación de la actora como beneficiaria del pensionado.
Relativo al elemento temporal, además de los dichos de los testigos que la ubican en el 2003, con mayor claridad está la declaración extra juicio rendida por el mismo pensionado el 11 de junio de 2011 que sitúo el extremo temporal 8 años atrás de la declaración, prueba esta que resulta conteste con las demás probanzas adosadas y de la cual no existe elemento que permita refutarla, por tanto con este extremo inicial (2003) y como hito final el fallecimiento del pensionado (21 de octubre de 2020) se tiene que la relación perduró por 18 años, siendo este un lapso superior al requerido por la norma y que da lugar al reconocimiento pensional.
Disfrute de la prestación que corresponde al día siguiente del fallecimiento del pensionado, en las mismas condiciones que era reconocida a este, es decir, $1.729.103 para el año 2020. Cuantificado el retroactivo pensional causado entre el 22 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2024, a razón de 14 mesadas anuales (en tanto la prestación del actor data desde el año 1999) se obtiene un retroactivo pensional de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE PESOS ($ 101.786.111) suma de la cual se podrá descontar el porcentaje con destino al sistema de salud.
Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2020 2021 2022 2023 2024 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 3 14 14 14 7 Valor pensión $ $ $ $ $ 1.729.103 1.756.942 1.855.682 2.099.147 2.293.948 TOTAL Total Retroactivo $ $ $ $ $ 5.763.677 24.597.185 25.979.547 29.388.064 16.057.638 $ 101.786.111 En relación con la réplica de la parte activa, quien insiste en la procedencia de los intereses de mora y acusa a la accionada de haber rechazado la prestación sin justificación y bajo requisitos inexistentes, esta Corporación considera que no existe mérito en su objeción. La negativa de la entidad estuvo fundada en una duda razonable, es decir, la necesidad de una investigación más profunda y una discusión abierta del material probatorio en los estrados judiciales, ante un posible fraude al sistema de seguridad social.
Específicamente, la entidad recibió una carta por parte de un hermano del causante, informando sobre un posible reclamo por parte de una beneficiaria inexistente. Este hecho justificó la duda razonable y la consecuente necesidad de una evaluación detallada de los hechos, eximiendo a la entidad de la condena solicitada por la parte activa.
Así las cosas, se confirma la negativa respecto a los intereses de mora, en su lugar y para resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo, se impone la indexación de las condenas al momento en que se realice su pago. Resta por indicar que no se imponen costas en esta instancia, dado el fracaso de las réplicas de las partes. DECISIÓN Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA la sentencia impugnada, ADICIONÁNDOLA con el cálculo del retroactivo pensional causado entre el 21 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2024 correspondiente a CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE PESOS ($ 101.786.111) suma de la cual se podrá descontar el porcentaje con destino al sistema de salud.
A partir del 1° de julio de 2024 la accionada seguirá reconociendo a María Maruja Mejía Aguirre la pensión de sobrevivientes en valor de $ 2.293.948 a razón de 14 mesadas anuales, aplicando los incrementos anuales. Costas en primera instancia como señaló el A quo. sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto.
Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE