Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300620190011003 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 45713 Proceso: Acción Reivindicatoria – Reconvención: Pertenencia Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A. Demandado: Mónica Vanegas Ripoll, Hernando Manuel Borrero Maldonado y personas indeterminadas.

Tercero: Sociedad Saman Promotora Eco-Campestre S.A.S. Barranquilla, D.E.I.P., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito los recursos de apelación interpuestos por la señora Mónica Vanegas Ripoll y la Sociedad Saman Promotora Eco-Campestre S.A.S., contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- La sociedad Bavaria S.A. es propietaria de un predio de mayor extensión denominado Altamira, identificado con M.I. 040-65375, ubicado entre los kilómetros 9 y 10 de la carretera que conduce de Barranquilla a Puerto Colombia, con una extensión de 562.00 hectáreas. 2.- El predio fue objeto de división material, mediante escritura pública No. 6159 del 15 de julio de 2001, de la Notaría 38 de Bogotá, dando lugar a dos predios: (i) Lote 1 Finca Altamira identificado con M.I. 040-474972, con un área de 5.222.784,61 M2, y (ii) Lote Polideportivo identificado con M.I. 040-474973, con un área de 97.090 M2. 3.- Mónica Vanegas Ripoll y Hernando Manuel Borrero Maldonado vienen ocupando por vía de hecho, un área aproximada de 14 hectáreas del predio denominado Lote 1 Finca Altamira, identificado con M.I. 040-474972; la cual viene del predio de mayor extensión identificado con M.I. 040-65375. 4.- Las medidas y linderos del lote que se pretende la reivindicación de un área aproximada de 14 hectáreas son: Lote 1 Finca Altamira tiene un área de 5.222.784,61 M2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-474972 y referencia catastral No. 000300000063000 – LOTE ALTAMIRA 552 hts 2.784,61 M2, por el NORTE: 73 mts Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 linda con autopista al mar; por el SUR: línea regular 1.490,97 mts linda con predios que son o fueron de Vicente Polo y predios que son o fueron de Tomas Arteta; por el ESTE: Mide en línea irregular 5.332.60 mts linda con predios que son o fueron de finca casa blanca y por el OESTE: mide en línea irregular en 6 tramos así: primer tramo de 545,43 mts, un segundo tramo de 132.36 mts, un tercer tramo de 2.880,62 mts linda con predios que son o fueron de Miguel Ochoa, un cuarto tramo de 1.475,62 mts linda con predios que son o fueron de herederos de Salomon Hanna, un quinto tramo de 1.195,59 mts linda con camino que conduce a las canteras Munarriz y un sexto tramo de 674,88 mts linda con predios del lote polideportivo. 5.- El predio objeto de la presente demanda fue adquirido por Bavaria S.A., en virtud de la fusión que absorbió la sucursal Cervecería Águila S.A., mediante escritura pública No. 2084 de 11 de julio de 2003, de la Notaría 11 de Bogotá. La Cervecería Águila S.A. había adquirido el inmueble, por compra a Julio Elfi Sanmartín, conforme escritura pública No. 2224 del 24 de septiembre de 1979 de la Notaría 2 de Barranquilla. 6.- Bavaria S.A. no ha enajenado, ni prometido en venta el inmueble identificado con M.I. 040-474972. 7.- El 17 de junio de 2018, Bavaria S.A.; a través de sus vigilantes, tiene conocimiento que estas dos personas se disputan la posesión del predio en esas 14 hectáreas por un aviso de la Inspección de Policía de Montecarmelo. 8.- El 26 de junio de 2018, con el fin de verificar los actos de ocupación y perturbación a la posesión de los predios de propiedad de Bavaria S.A., acudió al lugar con el perito ingeniero Rodrigo Rodríguez Diazgranados, donde se pudo evidenciar que en dicho lote hay dos puntos de afectación minera.

Además, los demandados realizaron un camino peatonal adentrándose en el lote para realizar casetas con materiales viejos. 9.- Mónica Vanegas instauró querella policial contra Hernando Borrero por comportamientos contrarios a la posesión, ante la Inspección Sabanilla Montecarmelo – Jurisdicción de Puerto Colombia, alegando ser poseedora desde el año 1999, del predio denominado El Rincón. 10.- El 27 de junio de 2018, Bavaria S.A. se opuso a la querella presentada por Mónica Vanegas, por la perturbación tanto de ella, como de Hernando Borrero, en parte del predio denominado Altamira, y del cual se pretende su reivindicación, ante la construcción de una caseta, derribamiento de una cerca y fijación de un cartel en uno de los árboles del sitio de querella policiva por parte de la Inspección Sabanilla Montecarmelo.

Además, presentó querella en reconvención por perturbación de la posesión contra Mónica Vanegas y Hernando Borrero. 11.- Los demandados son meros tenedores de mala fe, pues se pregonan señor y dueño de un predio del que nunca fue posible que adquiriera su posesión mediante compra. 12.- El inmueble objeto de reivindicación debería percibir una renta mensual como canon de arrendamiento la suma de $20.000.000, es decir, que desde la fecha que vienen ocupando el predio (27 de junio de 2018 – mayo de 2019), debió haberse producido la suma de $240.000.000, y los que se vayan causando en el transcurso del proceso.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 El conocimiento de la demanda, le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en principio la demanda fue inadmitida, y luego de subsanada, fue admitida mediante auto del 6 de junio de 2019.

En auto del 11 de julio de 2019, se decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con M.I. 040-474972. En auto del 27 de septiembre de 2019, se designó Curador Ad Litem a los demandados Mónica Vanegas, Hernando Borrero y personas indeterminadas. El 7 de octubre de 2019, contestó la demanda el Curador Ad Litem de los demandados Mónica Vanegas, Hernando Borrero y personas indeterminadas, quien señaló que no puede oponerse a las pretensiones de la demanda, pero tampoco consentirlas, y que será el juez quien decide en derecho.

Se opuso al pago de frutos solicitado, por no estar probados, ni cuantificados en forma correcta. Y propuso la excepción genérica. En audiencia del 18 de agosto de 2020, se recibió interrogatorio de parte al representante legal de la demandante, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. En audiencia del 30 de septiembre de 2020, se recibió el testimonio de Adriana Cecilia García Restrepo y Rodrigo Rodríguez Diazgranados.

En auto del 23 de octubre de 2020, se aceptó la renuncia del curador ad litem, y se designó uno nuevo. El 1 de febrero de 2021, Mónica Vanegas; a través de apoderado judicial, aportó poder, solicitó traslado de demanda, y propuso incidente de nulidad. En auto del 1 de febrero de 2021, se reconoció personería jurídica al abogado de la demandada Mónica Vanegas.

El 2 de febrero de 2021, la parte demandante descorrió traslado del incidente de nulidad. En auto del 19 de febrero de 2021, se decretó la nulidad de todo lo actuado, respecto de Mónica Vanegas, a quien se tendrá por notificada, a partir del 1 de febrero de 2021. Contra esta decisión, el apoderado de la señora Vanegas interpuso recurso de reposición. El 16 de marzo de 2021, la señora Mónica Vanegas contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y propuso las excepciones de mérito de;

(i) Prescripción adquisitiva del dominio, (ii) Temeridad, mala fe y abuso del derecho, (iii) Cobro de lo no debido, y (iv) Genérica. Ese mismo día, la señora Mónica Vanegas presentó demanda de reconvención – pertenencia, con la pretensión de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva; por haber poseído por más de 21 años, el predio denominado El Rincón, identificado con M.I. 040-474972.

La cual fue subsanada en memorial del 27 de octubre de 2021. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 En auto del 27 de julio de 2021, se decidió no reponer la providencia del 19 de febrero de 2021.

En auto del 18 de agosto de 2021, se ejerció control de legalidad, se dejó sin efectos el trámite de notificación de Hernando Borrero, y se ordenó emplazarlo nuevamente. En auto del 7 de octubre de 2021, se designó curador ad litem al demandado Hernando Borrero, quien procedió a contestar la demanda, el día 11 de octubre de 2021, proponiendo la excepción genérica.

En auto del 17 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de reconvención. El 14 de diciembre de 2021, Bavaria S.A. contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones de mérito de; (i) La posesión ejercida por la señora Mónica Vanegas es inferior a los 10 años exigidos por la Ley para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, (ii) La posesión ejercida por la señora Mónica Vanegas no ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, (iii) La posesión ejercida por la señora Mónica Vanegas ha sido de mala fe, y (iv) Genérica.

En auto del 2 de agosto de 2022, se designó curador ad litem a las personas indeterminadas, quien procedió a contestar la demanda, el 18 de agosto de 2022. En audiencia del 28 de noviembre de 2022, se declaró fracasada la etapa de la conciliación, se permitió a la parte demandada la contradicción del interrogatorio de parte del representante legal de la demandante, se recibió interrogatorio de parte de la demandada;

Mónica Vanegas. Se agotó la fijación del litigio y control de legalidad, y se decretaron pruebas. En esta última etapa, la demandada inicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo denegado el primero, y concedido el segundo. En audiencia del 7 de diciembre de 2022, se recibió el testimonio de Rodrigo Rodríguez Diazgranados, quien aportó 3 documentos, siendo el último de ellos, incorporado parcialmente.

En auto del 23 de enero de 2023, se aceptó la renuncia del abogado de la demandada inicial/demandante en reconvención. En audiencia del 31 de enero de 2023, se realizó diligencia de inspección judicial, se le reconoció nuevamente poder al apoderado de la demandada inicial, se hizo recorrido parcial por el inmueble, se recibieron los testimonios de Lorenzo Chica Morales, Salvador José Vega, y la complementación de Rodrigo Rodríguez Diazgranados.

En audiencia del 2 de febrero de 2023, se recibió el interrogatorio al perito Ángel Avendaño Logreira, para surtir la contradicción a su dictamen, aportado por la demandada inicial, se Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 recibió el testimonio de Adriana Cecilia García Restrepo, y se aceptó la renuncia al testimonio de Sergio Noguera Santamaría. El 9 de febrero de 2023, la parte demandante en reconvención presentó incidente de nulidad.

En audiencia del 9 de febrero de 2023, se declaró la nulidad lo actuado a partir del registro de las personas emplazadas y de procesos de pertenencia. La parte demandada en reconvención presentó recurso de reposición, sin embargo, el juzgado resolvió no reponer la decisión. En auto del 29 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia de esta Corporación no resolvió el recurso de apelación concedido frente al auto proferido en la audiencia del 28 de noviembre de 2022.

En auto del 8 de mayo de 2023, se designó curador ad litem a las personas indeterminadas, quien procedió a contestar la demanda, el 9 de mayo de 2023. El 3 de agosto de 2023, Saman Promotora Eco-Campestre S.A.S. presentó solicitud de intervención procesal, como litisconsorte cuasinecesario de la demandada inicial/demandante en reconvención. En audiencia del 14 de agosto de 2023, se efectuó la debida integración del litisconsorte cuasinecesario, se dejó sentada la eficacia de las pruebas ya decretadas en audiencias anteriores, y se decretaran las solicitadas por el litisconsorte cuasinecesario.

En audiencia del 28 de agosto de 2023, se recibió el testimonio de Víctor Sandoval, se escucharon los alegatos de conclusión, y se enunció el sentido del fallo; desestimatorio para la pertenencia, y estimatorio para la reivindicatoria. En auto del 13 de septiembre de 2023, se obedeció y cumplió lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJTA23-257 del 6 de junio de 2023, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

En auto del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia no avocó el conocimiento del proceso, y ordenó su remisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. En auto del 22 de febrero de 2024, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia de esta Corporación estableció que el despacho competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

En auto del 18 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, avocó el conocimiento del proceso, y fijó fecha para audiencia. Contra esta decisión, la parte demandante inicial/demandada en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 En audiencia del 3 de julio de 2024, se resolvió no reponer el auto del 18 de junio de 2024, y rechazar de plano el recurso de apelación por improcedente.

Luego, se escucharon los alegatos de conclusión. Acto seguido, se indicó que se dictaría fallo por escrito, informando que será desestimatorio a la demanda de pertenencia y estimatorio a la demanda reivindicatoria. El 16 de julio de 2024, se dictó sentencia así; “1. DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por los demandados dentro del proceso reivindicatorio por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2.

DECLARAR que pertenece a Bavaria S.A. el dominio pleno del inmueble objeto del presente proceso reivindicatorio, Lote 1 Finca Altamira ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico e identificado con FMI No. 040-474972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y con referencia catastral No. 000300000063000 correspondiente a las 14 hectáreas que hace parte del Lote 1 Finca Altamira tiene un área de 5.222.784,61 M2, identificado con Folio De Matricula Inmobiliaria N° 040-474972 y 000300000063000- L O T E A L TA M IR A 552 Hts 2.784,61 M2, por el N O R TE: 73 mts linda con autopista al mar; por el S U R: línea regular 1.490,97 mts linda con predios que son o fueron de Vicente Polo y predios que son o fueron de Tomas Arteta; por el E S TE: Mide en línea irregular 5.332.60 mts linda con predios que son o fueron de finca casa blancay por el O E S TE: mide en línea irregular en 6 tramos asi: primer tramo de 545,43 mts, un segundo tramo de 132.36 mts, un tercer tramo de 2.880, 62 mts linda con predios que son o fueron de Miguel Ochoa, un cuarto tramo de 1.475, 62 mts linda con predios que son o fueron de herederos de Salomón Hanna, un quinto tramo de 1.195, 59 mts linda con camino que conduce a las canteras Munarriz y un sexto tramo de 674,88 mts linda con predios del lote polideportivo según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

NEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención propuesta por la señora Mónica Vanegas Ripoll en virtud de lo expuesto en precedencia. 4. ORDENAR a la parte demandada la señora Mónica Vanegas Ripoll y a Saman Productora EcoCampestre SAS, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, entreguen a BAVARIA S.A. el inmueble Lote 1 Finca Altamira, identificado con FMI No. 40-474972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y con referencia catastral No. 000300000063000 cuyas medidas y linderos se encuentran en la Escritura Pública No. 6159 del 15 de julio de 2011 correspondiente a las 14 hectáreas que hace parte del Lote 1 Finca Altamira tiene un área de 5.222.784,61 M2, identificado con Folio De Matricula Inmobiliaria N° 040-474972 y 000300000063000- L O T E A L TA M IR A 552 Hts 2.784,61 M2, por el N O R TE: 73 mts linda con autopista al mar; por el S U R: línea regular 1.490,97 mts linda con predios que son o fueron de Vicente Polo y predios que son o fueron de Tomas Arteta; por el E S TE: Mide en línea irregular 5.332.60 mts linda con predios que son o fueron de finca casa blanca y por el O E S TE: mide en línea irregular en 6 tramos asi: primer tramo de 545,43 mts, un segundo tramo de 132.36 mts, un tercer tramo de 2.880, 62 mts linda con predios que son o fueron de Miguel Ochoa, un cuarto tramo de 1.475, 62 mts linda con predios que son o fueron de herederos de Salomón Hanna, un quinto tramo de 1.195, 59 mts linda con camino que conduce a las canteras Munarriz y un sexto tramo de 674,88 mts linda con predios del lote polideportivo. 5.

En caso de que la señora Mónica Vanegas Ripoll y Saman Productora EcoCampestre SAS no den cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de esta decisión y dentro término allí estipulado, se dispone a comisionar al Alcalde del municipio de Puerto Colombia. Los oficios solo Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 podrán ser entregados una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia y hayan transcurrido los cinco (5) días dispuestos para la entrega voluntaria. 6.

NEGAR el reconocimiento de los frutos civiles reclamados por Bavaria SA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 7. DECRETAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada dentro de este proceso. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.

8. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la parte actora. Liquídense por secretaría 9. Agotadas las actuaciones secretariales, archívese lo actuado previa cancelación de su radicación”. Contra esta decisión, la parte demandada inicial/demandante en reconvención interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 24 de julio de 2024.

El 19 de julio de 2024, la litisconsorte cuasinecesaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Y el 25 de julio de 2024, la litisconsorte cuasinecesaria solicitó la adición del auto del 24 de julio de 2024. En auto del 12 de agosto de 2024, se adicionó el numeral primero del auto del 24 de julio de 2024, quedando así; “Conceder el recurso de APELACIÓN presentado a través de apoderado judicial, por la demandada MONICA MONICA VANEGAS RIPOLL Y LA SOCIEDAD SAMAN PROMOTORA ECO-CAMPESTRE SAS, en el efecto suspensivo contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, en el efecto suspensivo”.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO La demandante es titular del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 040474972. La demandada es poseedora del inmueble, tal como lo alega la demandante en el hecho 13 de la demanda, como lo acepta la demandada al contestar la demanda, formular reconvención (pertenencia) y hasta en los alegatos de conclusión. Se trata de una cosa corporal singular, y existe identidad entre le bien poseído (demandada) y el pretendido (demandante), que corresponde al identificado con M.I. 040-474972; que hacia parte de uno de mayor extensión M.I. 040-65375, el cual se dividió en dos inmuebles M.I. 040-474972 y 040-47493.

Al acoger el peritazgo aportado por la parte demandante, y separarse del dictamen aportado por la demandada, el cual estaba incompleto, no se aportó el plano; se envió a través de un enlace que no funciona, no daba debida cuenta de los métodos utilizados, y no hay una ilación lógica en sus explicaciones, careciendo de todo medio suasorio.

Además, la demandada al contestar la demanda confesó que ser poseedora del bien, relevando al demandante de demostrar identidad, pues reconoció que el bien a reivindicar es el mismo que se encuentra en su poder. Conclusión a la que llegó el perito en la inspección judicial practicada, sin que fuese objetada. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 Encontró que se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

Por lo que, prosiguió al estudio de las excepciones de mérito, iniciando con la que alegó la posesión de Mónica Vanegas, y que concuerda con la demanda en reconvención (pertenencia). En la inspección judicial (24 de enero de 2023) se corroboró que no existen pruebas que demuestren que la señora Vanegas ejerza actos de señora y dueña con la antigüedad requerida, no había caminos que dieran paso, tampoco se podían ver los límites del predio; pues tocaba abrir maleza y encontrar un punto alto para ello, lo cual nunca se pudo alcanzar.

Respecto a las cercas que había y se han ido cayendo, que hay que reparar, incida que no se han ejecutado obras de conservación, las ideas de construcción y de arreglo no se observó que se hayan materializado en el predio. La señora Vanegas no sabía del adentramiento de maquinaria. La señora Mónica Vanegas afirmó que sólo una vez se le dio la posesión a través de una resolución de la inspección, cuando se hicieron las gestiones para la nomenclatura, lo que indica que antes no se había realizado, así como tampoco mejoras.

Sobre las dos construcciones, se observan meros cimientos de una construcción antiguas de lo que parecía ser una casa de una habitación, que se encuentra en desuso y se utiliza como depósito, la segunda casa, es de material no tiene servicio de electricidad, agua, redes de alcantarillado o gas, lo cual hace difícil creer que una persona pernocte ahí. Lo anterior, reafirmado por los testigos Adriana García y Rodrigo Rodríguez.

Además, no existe concordancia entre el dicho de la demandada (57 años), asegurando estar en el predio desde niña, y lo dicho en los hechos de la demanda, donde dice tener posesión desde hace 21 años. Los testigos de la demandada no respaldan su dicho. La demandada no es beneficiaria de títulos mineros, y en la inspección no se percibió extracción alguna, por lo que no está demostrada la explotación del predio.

Al no encontrar acreditado el animus, y no estar demostrado el tiempo de posesión, no se accede a las pretensiones de la pertenencia. Incluso si se tuvieran en cuenta las resoluciones favorables a la demandada y las pruebas documentales aportadas, estas no podrían dar cuenta de una posesión anterior al año 2016, por lo que, no se podrían acreditar los 10 años exigidos por la norma para la prosperidad de la pertenencia; incoada en el 2019.

Frente a la temeridad, mala fe y abuso del derecho, se tiene que es una excepción meramente enunciativa y carente de material probatorio. Y sobre la excepción de cobro de lo no debido, se tiene que, habiendo prosperado la acción reivindicatoria, habría lugar al pago de la indemnización y de frutos civiles, sin embargo, la parte demandante inicial no los estimó razonadamente, por lo tanto, no prosperó la excepción de fondo, y tampoco reconoció el pago de frutos civiles.

4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial de la demandante en reconvención planteó la nulidad por falta de control de legalidad del auto del 6 de junio de 2019, dentro de la acción reivindicatoria, por estos motivos: i) Falta de cumplimiento de los requisitos previos, ii) Impacto en la sentencia final e iii) Incumplimiento juramento estimatorio.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 Fijó sus reproches contra la decisión de la A quo así; Primero, referente a la Acción reivindicatoria: i) Indeterminación de medidas y linderos, ii) Discrepancia en las medidas del inmueble, iii) Evaluación dictamen pericial, iv) Pruebas de posesión y actos de señorío. Y segundo en lo atinente a la Pertenencia: i) Indebida valoración probatoria efectuada.

Por su parte, la sociedad Saman Promotora Eco-Campestre S.A.S. sustentó sus reparos así; i) Falta de valoración de la demanda a efectos de determinar el objeto del inmueble a reivindicar, ii) Incongruencia de la sentencia por no estar en consonancia entre lo pedido y lo concedido, iii) Ausencia de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de dominio y, iv) Indebida valoración probatoria de los hechos constitutivos de la posesión de la demandada Mónica Vanegas Ripoll para la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria de dominio.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 21 de agosto de 2024, fueron admitidos los recursos de apelación. Acto seguido, el 26 y 30 de agosto de 2024, los recurrentes sustentaron sus recursos de apelación. El 30 de agosto de 2024, descorrió traslado la parte demandante inicial. Luego, el 5 de septiembre de 2024, se fijó en lista el traslado de la sustentación. Posteriormente, en auto del 27 de febrero de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. Referente a la nulidad por ausencia de control de legalidad contra el auto del 6 de junio de 2019; auto admisorio de la acción reivindicatoria, planteada por la recurrente/demandante en reconvención, es necesario señalar que el debate pretendido por la recurrente no corresponde a esta etapa procesal, pues el mismo se debió agotar previo a que se dictar sentencia de primera instancia, en las etapas correspondientes, bien sea recurriendo el citado auto admisorio, proponiendo el respectivo incidente de nulidad; indicando claramente la causal que se pretenda invocar, o en el espacio otorgado para efectuar control de legalidad en la audiencia inicial.

Empero, no puede pretender la demandante en reconvención subsanar su inactividad frente a dicha providencia, intentando una nulidad (sin señalar la causal) o un control de legalidad, cuando optó por guardo silencio al respecto durante todo el trámite de primera instancia, dejando que quedará ejecutoriado el auto atacado, que se agotara el respectivo control de legalidad sin plantear el debate, y que se dictara sentencia. Por lo que, en concordancia con Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 los artículos 132 y s.s., se abstendrá esta Sala de estudiar la solicitud de nulidad/control de legalidad invocada.

Descendiendo a los reparos contra la decisión de primera instancia, respecto de la acción reivindicatoria, se tiene que: De entrada, se observa que, más allá de cualquier discusión respecto del área total, tanto la acción reivindicatoria, como la demanda de pertenencia, las partes reconocen y centran Litis única y exclusivamente respecto del predio de propiedad de Bavaria S.A., identificado con M.I. 040-474972, más específicamente, de un rincón o una porción (14 hectáreas), con colindancia a la Finca Casablanca, Lote Polideportivo y Vía al mar.

Frente a la ubicación y linderos de dicho rincón dentro del predio de mayor extensión antes referenciado, existen ciertas diferencias entre las partes. En aras de limitar y ubicar dicha cuotaparte del inmueble, se efectuó inspección judicial, y cada una de las partes aportó su dictamen pericial, evidenciándose que, en términos generales concuerdan en la ubicación del predio a revindicar o usucapir, dentro la M.I. 040-474972, su área de 14 hectáreas y, su localización, por las pocas construcciones efectuadas.

Encontrándose una discrepancia en torno a los linderos, situación que puede definirse en el plenario con las pruebas periciales, y que no significa que estemos ante dos predios distintos, entre el que se pretende reivindicar y que se pretende usucapir, circunstancia que no fue planteada, ni formulada como objeción por la demandada inicial, quien, por el contrario, aceptó que se encuentra poseyendo el inmueble.

En este punto, se advierte que el dictamen de la parte demandante inicial resultó más completo, y el dicho del perito resultó acorde con su experticia y con lo observado en la inspección judicial. El perito Rodrigo Rodríguez fue quien desenglobó el lote polideportivo y alinderó el predio de mayor extensión; donde se encuentran ubicadas las 14 hectáreas objeto de disputa.

Señaló que los planos aportados por la demandada inicial eran viejos y las medidas que estableció en las escrituras no coincidan con la realidad, ni con el desenglobe de los inmuebles. Que la señora Mónica ocupa una sola matricula (M.I. 040-474972), pero no el número de hectáreas que dice, que en la inspección no se pudo salir del espacio que estaba ocupando porque la maleza no lo permitía. Por su parte, el dictamen de la parte demandante en reconvención, presentado por el perito Ángel Avendaño, erró al señalar las dimensiones del predio El Rincón; porción de 14 hectáreas que alega ocupara la demandante en reconvención, y por inconvenientes en su presentación no pudo apreciarse en su totalidad, no pudo verse el presunto plano efectuado por el perito de la zona que posee la demandada inicial, y su dicho o descripción de ésta, no concuerda con lo observado en la inspección, e incluso podría excederse del inmueble identificado M.I. 040-474972, circunstancia que tampoco fue planteada en los hechos, o prueba alguna de la demanda de pertenencia. Así como tampoco, dio cuenta de los métodos empleados en su labor.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 10 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 Corolario de lo expuesto, en el ejercicio de apreciación de los dictámenes periciales, conforme lo consigna el artículo 232 del C.G.P., encuentra esta Sala que, el dictamen presentado por Bavaria ofrece una mayor certeza a esta Sala de Decisión, en aras de establecer el área objeto de debate a reivindicar o usucapir, y por ello, se descarta el dictamen presentado por la señora Mónica Vanegas.

Definidos los linderos del inmueble objeto a reivindicar, consistente en las 14 hectáreas señaladas en el dictamen pericial allegado por Bavaria; acogido por esta Corporación, porción de terreno que hace parte del lote identificado con M.I. 040-474972, se tiene que; i) Bavaria es propietaria del inmueble que pretende le sea reivindicado, ii) Mónica Vanegas se encuentra ejerciendo posesión sobre la porción del predio antes señalada, y iii) existe identidad y singularidad entre el predio poseído por la demandada inicial, y el pretendido por el demandante inicial.

Así pues, estaría llamada a prosperar la acción reivindicatoria. De otro lado, referente a las inconformidades planteadas a la decisión del A quo, frente a la pertenencia, se encuentra que: Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 11 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 En primer lugar, es preciso señalar que Bavaria ostenta la condición de propietaria del inmueble, y quien tenía la carga de demostrar el ánimo de señor y dueño por más de 21 años, era la señora Mónica Vanegas; quien así lo alegó en su demanda de reconvención. Sin embargo, la diligencia de inspección judicial y el resto del recaudo probatorio obrante en el plenario, quedó clara la ausencia de sembrados, y de senderos que permitieran desplazarse por el predio.

Se encontraron cercas caídas, sin ser reparadas. Igualmente, se hallaron cercas destruidas, para el ingreso de maquinaria, de lo cual no tenía conocimiento la señora Mónica Vanegas. Situaciones que desdicen los actos de conservación presuntamente desplegados por la demandante en reconvención, quien tampoco logró demostrar la materialización de las construcciones y supuestas mejoras que pretendía realizar en el predio.

Se evidenció que el predio no cuenta servicios públicos, y las dos construcciones encontradas, una era de una sola habitación/bodega, y la otra es de material, con espacio para baño. Obras que no concuerdan con la supuesta permanecía y estadía de la señora Vanegas y su familia en el lote. Tampoco acreditó la demandante en reconvención que contará con una licencia minera que permitiera que ella directamente o un tercero explotara económicamente el predio de esa forma.

De los testigos traídos por la demandante en reconvención, se encuentran, Víctor Sandoval, pero este sólo puede dar fe de hechos con posterioridad al año 2016, cuando presuntamente fue contratado por la señora Vanegas para cuidar el inmueble, Salvador Vega del cual su dicho no se halla respaldado por las pruebas obrantes en el plenario, y Lorenzo Chica quien manifestó que trabajaba en el predio para Mónica Vengas, sólo hace dos años.

En este punto, es preciso aclara que, al momento de dar su testimonio, el señor Chica no se encontraba familiarizado con el nombre de la señora Mónica Vanegas, sin poder explicar el por qué de esta situación. Además, su descripción de la casa que se halla en el lugar (sala, dos cuartos, baño y cocina), no concuerda con lo encontrado en el predio.

Así mismo, las pruebas documentales aportadas por la demandada inicial/demandante en reconvención, todas son constituidas con posterioridad al año 2016. La señora Vanegas reconoció que sólo adelantó las gestiones de nomenclatura del predio, después de la resolución de la inspección (2018). En ese sentido, la carga probatoria desplegada por la interesada no resultó suficiente, pues más allá de sus dichos, los testigos, y las condiciones del predio, ausencia de servicios públicos, obras y caminos precarios, falta de cerramiento o limitación en el predio presuntamente poseído, hacen difícil pensar que la demandada pernoctará ahí con su familia como señaló. Estas circunstancias, no logran acreditar o llevar certeza a este Despacho, que la posesión de la señora Vanegas viniera desde antes del año 2016, por lo que, no cuenta con el término de 10 años, exigido para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 12 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 pues al momento de presentación de la demanda (2019), sólo habrían transcurrido tres años, si tomamos en cuenta el inicio de su posesión desde el año 2016.

En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demanda inicial/demandante en reconvención. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.

Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz- Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 13 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff0afd4c544e6f7f56f18770727a81d4a86b58ad3ef87e77a91242b0ab57a178 Documento generado en 17/06/2025 09:23:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 14