Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 239 2018-00149 Auto declara nulidad por integracion de litisconsorcio necesario - hijos menores

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADA INTERVINIENTE LITISCONSORTES ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO Karen Julieta Gómez González La Nación - UGPP Yamil Victoria Barco Rafael Riascos Andrade, Félix Andrés Riascos Gómez Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura 76-109-31-05-001-2018-00149-02 Pensión de sobrevivientes Apelación y Consulta Declara nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva1 Correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia, en el proceso promovido por Karen Julieta Gómez González contra la Nación - UGPP, en el cual se vinculó en calidad de interviniente excluyente a Yamil Victoria Barco y en calidad de Litisconsorte necesarios a Rafael Riascos Andrade y Felix Andrés Riascos Gómez.

Pese a lo anterior, al efectuar el control de legalidad previsto por el art.132 del CGP, se aprecia que no se ha integrado a la totalidad de quienes deben conformar la pasiva; se omitió integrar debidamente el contradictorio, según pasa a explicarse:

ANTECEDENTES Para lo que interesa, Karen Julieta Gómez González demandó a la UGPP pretendiendo se le sustituya la pensión disfrutada por Félix María Riascos Hernández, su indexación y costas y agencias en derecho2. Fundamentó sus pretensiones en que Félix María Riascos Hernández, pensionado por la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, falleció el 24 de marzo de 2018.

Fue su compañera permanente durante 26 años, conviviendo inicialmente en la carrera 68, Calle 8A N°8-18; luego vivieron en la carrera 49B N°1A Sur-15, domicilio al cual se remitía la correspondencia y los extractos bancarios del 1 -239- Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital FF 6-7 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 causante.

Él le suministraba lo necesario para su sostenimiento y la tenía inscrita en el servicio médico como beneficiaria. Procrearon 4 hijos, a quienes ya les fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes. La pensión también está siendo reclamada por Yamil Victoria Barco, quien sostiene haber convivido con el causante durante seis años, a pesar de que lo hacía con otra persona, con quien procreó una hija y mantuvo su relación hasta 2014 3.

La Nación – UGPP4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Yamil Victoria Barco5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Depreca la sustitución de la pensión del causante en un 50% y que el porcentaje restante se acreciente cuando cese el derecho de los otros beneficiarios. Fundamentó sus pretensiones en que inició una convivencia permanente el 15 de febrero de 2012 en la carrera 53 N°2 sur – 140.

No procrearon hijos. Su vínculo marital se mantuvo durante seis años, dependiendo económicamente de él. Contrario a lo afirmado por Karen Julieta, su convivencia finalizó siete años antes de la muerte del pensionado. El juzgado de origen profirió sentencia el 29 de enero de 2021 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6.

Esta Sala mediante auto del 12 de noviembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer la actuación con la convocatoria de Rafael Riascos Andrade y Félix Andrés Riascos en calidad de hijos inválidos del causante.7 En auto del 1 de diciembre de 2021 se ordenó la vinculación de Rafael Riascos Andrade y Félix Andrés Riascos Gómez en calidad de litisconsortes necesarios8.

Félix Andrés Riascos Gómez9 coadyuvó lo expresado por la demandante porque acreditó haber convivido con el causante por más de 26 años. Le correspondería el 50% de la pensión. Pretende se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión como hijo inválido, su indexación y costas y agencias en derecho. 3 01ExpedienteDigital FF 4-6 4 01ExpedienteDigital FF 220-228 5 01ExpedienteDigital FF 257-270 6 11ActadeAudienciaArt.80CPLySS 7 22.18149_KarenGomezYOtra_UGPP_FaltaIntegLitis 8 27AutoObedecaseDeclaraNulidad 9 45Respuesta de demanda de vinculadoPRC.2018-0149-01 FF 2- 2 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 Señaló que es hijo del señor Riascos y dependió económicamente de él. Desde 2010 es epileptiforme.

Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 25 de abril de 2017, arrojando una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 50%. Mediante resolución N°030700 del 36 de julio de 2018 se negó la prestación. En auto del 16 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda a Rafael Andrés Riascos Andrade10. Sentencia de primera instancia11 El 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, así como la propuesta por la excluyente de cobro de lo no debido por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor FÉLIX MARÍA RIASCOS HERNÁNDEZ, la señora KAREN JULIETA GÓMEZ GONZÁLEZ y la señora YAMIL VICTORIA BARCO, en condición de compañeras permanentes supérstite, tienen derecho a que se les reconozca y pague a partir del 25 de marzo de 2018, la sustitución pensional de manera vitalicia, indexada, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de julio y diciembre conforme lo percibía el señor FÉLIX MARÍA RIASCOS HERNÁNDEZ, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que liquide y pague la sustitución pensional a favor de la señora KAREN JULIETA GÓMEZ GONZÁLEZ, en proporción del 25% del 50% que se encuentra en suspenso, a partir del 25 de marzo de 2018, en cuantía igual a la que devengaba el señor FÉLIX MARÍA RIASCOS HERNÁNDEZ, prestación que debe ser indexada al momento de su pago, la cual se debe cancelar de forma vitalicia, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de julio y diciembre, así como las mesadas que se hayan causado y no sean cobradas.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que liquide y pague la sustitución pensional a favor de la señora YAMIL VICTORIA BARCO, en proporción del 25%, del 50% que se encuentra en suspenso a partir del 25 de marzo de 2018, en cuantía igual a la que devengaba el señor FÉLIX MARÍA RIASCOS HERNÁNDEZ, prestación que debe ser indexada al momento de su pago, la cual se debe cancelar de forma vitalicia, junto con los reajuste de ley, las mesadas adicionales de julio y diciembre, así como las mesadas que se hayan causado y no se han cobrado. 10 47AutoResuelveSolicitudIntervinientesFijaFecha 11 60ActaAudienciaArt80CPTSS (1) 3 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que del retroactivo pensional que le corresponde a la señora KAREN JULIETA GÓMEZ GONZÁLEZ, y YAMIL VICTORIA BARCO, haga las deducciones que se han originado desde el 25 de marzo de 2018, correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, conforme a los porcentajes que aquí se determinaron para una y otra reclamante.

SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que al momento en que incluya en nómina de pensionados a la señora KAREN JULIETA GÓMEZ GONZÁLEZ, y la señora YAMIL VICTORIA BARCO, las afilie al sistema general de seguridad social en salud, y haga para tal fin los correspondientes descuentos, guardando los porcentajes aquí determinados.

SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que en caso de que fallezca la señora KAREN JULIETA GÓMEZ GONZÁLEZ o la señora YAMIL VICTORIA BARCO, acrezca la mesada de la que sobreviva, igualmente que cuando se libere el 50% que disfrutan los hijos del señor FÉLIX MARÍA RIASCOS HERNÁNDEZ, acrezca las mesadas de las señoras KAREN JULIETA GÓMEZ GONZÁLEZ y YAMIL VICTORIA BARCO, en los porcentajes que le corresponde a cada una.

OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora KAREN JULIETA GÓMEZ GONZÁLEZ y la señora YAMIL VICTORIA BARCO.

NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de las pretensiones incoadas en su contra por los litisconsortes necesarios señores RARAEL RIASCOS ANDRADE y FELIX ANDRÉS RIASCOS ANDRADE, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

DECIMO: Sin costas en esta instancia, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato” Se fundamentó la decisión en que ambas demandantes eran beneficiarias de la pensión por haber acreditado haber convivido con el causante. Distribuyó el valor de la mesada entre ambas en un 25% para cada una. No accedió a lo deprecado por los litisconsortes necesarios por no haber acreditado la dependencia económica y porque el estado de invalidez debió estructurarse antes del deceso del pensionado.

Finalmente, dispuso que la mesada de las compañeras permanentes se debía acrecentar en la medida en que se libere el 50% destinado para los hijos menores o en caso de fallecimiento de alguna de ellas. 4 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 La sentencia fue remitida en apelación12 y en consulta a favor de Félix Andrés Riascos Gómez y la UGPP.

Tramite de segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia13, fue descorrido por la demandante14 y la Nación - UGPP15. No habiéndose aprobado el primer proyecto de decisión de esta ponente, se ordenó pasar ponencia a la magistrada en turno. Al ella realizar el estudio que le competía, apreció la existencia de una nulidad que debe ser declarada a efectos garantizar el debido de proceso a quienes participan en el proceso Estando de acuerdo con la apreciación de la Dra. Piedrahíta Alzate la totalidad de las miembros que integran la sala, el expediente será devuelto para que se continúe su trámite en el juzgado que origina.

La nulidad advertida obedeció a que al proceso no fueron integradas Lili Julieth, Karen Yolitza y Tania Nicolls Riascos Gómez, quienes venían percibiendo el 50 % de la prestación objeto de controversia, en calidad de hijas beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Félix María Riascos Hernández, por cuanto la decisión que se adopte en el presente asunto puede incidir directamente en los derechos que actualmente disfrutan.

Se lee de la Resolución RDP 030700 del 26 de julio de 201816 modificada por Resolución RDP 034081 del 21 de agosto de 201817: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero y quinto de la resolución No. RDP 030700 de 26 de julio de 2018, los cuales quedaran así:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RIASCOS HERNANDEZ FELIX MARIA, a partir de 25 de marzo de 2018 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Solicitante: RIASCOS GOMEZ LILI JULIETH Calidad: Hijo(a) Menor de Edad Porcentaje: 16.66 %. 12 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga% 5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F10%20%2D%20JUZG%201ERO% 20LAB%20BVENTURA%20%2D%20109%2F2018%2D00149%2D01%20Karen%20Julieth%20Gomez%20Vs%20UGPP%20%28Rev%29%2F0 1CuadernoPrimeraInstancia%2F59AudioAudioenciaArt80Parte2Fallo%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario =AddressBarCopied%2Eview%2E99aaa578%2D2fb8%2D442d%2Db7b1%2Ded3bd27980cc min 49:27 – 51:09 y min 51:20 – 53:10 13 003Admite2018-00149 14 009AlegatosKarenJulietaGomezMemorial 15 011AlegatosUgppMemorial 16 02ExpedienteAdministrativo FF 148-155 17 02ExpedienteAdministrativo FF 58-64 5 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 5 de junio de 2026, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 5 de junio de 2033, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

Representante Legal: GOMEZ GONZALEZ KAREN JULIETA Identificación: CC No. 59669242. Solicitante: RIASCOS GOMEZ KAREN YOLITZA Calidad: Hijo(a) Menor de Edad Porcentaje: 16.66%. Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el dia 2 de enero de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoria de edad, y hasta el 2 de enero de 2029, dia anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

Representante Legal: GOMEZ GONZALEZ KAREN JULIETA Identificación: CC No. 59669242. Solicitante: RIASCOS GOMEZ TANIA NICOLLS Calidad: Hijo(a) Menor de Edad Porcentaje: 16.66 %. Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el dia 4 de abril de 2019, día anterior al cumplimiento de la mayoria de edad, y hasta el 4 de abril de 2026, dia anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

Representante Legal: GOMEZ GONZALEZ KAREN JULIETA Identificación: CC No. 59669242. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO QUINTO: Dejar en suspenso el 50% restante de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RIASCOS HERNANDEZ FELIX MARIA, a: GOMEZ GONZALEZ KAREN JULIETA ya identificado(a) en calidad Cónyuge o Compañera(o) VICTORIA BARCO YAMIL ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañera(o)

ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes de la resolución RDP 030700 de 26 de julio de 2018, no sufren modificación alguna.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución hace parte integrante de la resolución RDP 030700 de 26 de julio de 2018, de la cual se debe enviar copia a la Subdirección de Nómina de esta entidad, para todos los efectos legales. 6 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 ARTICULO CUARTO: Notificar el contenido de esta resolución a la parte interesada, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno”.

En lo tocante al caso, el art. 61 del CGP consagra: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)” Por su parte, los numerales 3 y 8 del art. 133 del CGP, disponen que el proceso es nulo en todo, o en parte, cuando “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” y “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.(Subraya nuestra) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2011, rad 40942 explicó que: (…) “Mas, para ello, debía, insoslayablemente, convocar al proceso tanto al dispensador estatal de la prestación como a los beneficiarios de la misma, sus hijos menores, pues, se trata, nada menos, que de afectarlos en su patrimonio al cercenárseles la mitad de la pensión de sobrevivientes de la que disfrutarán dentro de los parámetros de ley (mientras sean menores, o tengan calidad de estudiantes o inválidos que dependieran económicamente de su padre), lo que, de lograrse, ha de llevarse a cabo con el pleno respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa frente a la pretensión de su señora madre, calidad ésta y de representante legal de los mismos que, per se, no excluye o impide que se les deba salvaguardar a tale menores aquéllas garantías, o eximirla de tal deber.(…)18” 18 Dicha tesis fue reiterada en las providencias CSJ SL4845-2020, SL1730-2020 Y SL3626-2020 7 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 En auto AL1727 de 2024, la alta corporación precisó: “Sobre la omisión del litisconsorcio derivado de la ausencia de menores, en la providencia CSJ AL7871-2016, reiterada en la CSJ AL3434-2020, se indicó: Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.

(…)” En ese orden, se observa que inicialmente la controversia se circunscribía al 50 % de la sustitución pensional que fue dejado en suspenso por la demandada, porcentaje que eventualmente podría corresponder a Karen Julieta Gómez González y/o a Yamil Victoria Barco. No obstante, esta Sala Advirtió una causal de nulidad derivada de la falta de vinculación de Rafael Riascos Andrade y Félix Andrés Riascos Gómez en calidad de hijos inválidos del causante.

Por tal motivo, mediante auto del 12 de noviembre de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer la actuación procesal19. En cuanto a las pretensiones de los hijos inválidos del causante no recaen sobre el porcentaje que se encontraba suspendido a la espera de definir el derecho de las compañeras permanentes, sino sobre el 50 % de la prestación que actualmente vienen disfrutando Lili Julieth, Karen Yolitza y Tania Nicolls Riascos Gómez en calidad de hijas menores beneficiarias del causante.

En consecuencia, toda decisión que se adopte respecto de los derechos reclamados por Rafael Riascos Andrade y Félix Andrés Riascos Gómez tiene la potencialidad de afectar el porcentaje del derecho que les corresponde. Ante la omisión de la activa de citar al proceso a todo aquel que pudiere intervenir en su curso, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados y garantizar su derecho a la defensa y para ello, se declarará la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento inclusive.

Se ordenará la integración del litisconsorcio necesario por activa con Lili Julieth, Karen Yolitza y Tania Nicolls Riascos Gómez como hijas menores beneficiarias del causante, y respecto de ellas se agotarán las diferentes etapas procesales a que hay lugar. Una vez agotado el trámite, incluida la práctica de pruebas y alegatos de conclusión, se proferirá sentencia nuevamente.

Adicionalmente, a fin de proferir una sentencia ajustada a derecho, el juez de primera instancia solicitará aclaración de la situación actual de las vinculadas, particularmente en lo relativo a sus edades y, la acreditación de sus estudios, de ser necesario. 19 22.18149_KarenGomezYOtra_UGPP_FaltaIntegLitis 8 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Karen Julieta Gómez González Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2018-00149-02 COSTAS Sin costas en esta instancia. No se causaron.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso a partir de la etapa de juzgamiento inclusive.

SEGUNDO: Ordenar a la Juez Primera Laboral del Cto. de Buenaventura, integrar el litisconsorcio por activa con Lili Julieth, Karen Yolitza y Tania Nicolls Riascos Gómez; respecto de quienes se agotarán las diferentes etapas procesales a que hay lugar. Una vez se agoten todas las etapas procesales, incluida la de alegaciones, se proferirá nueva sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: 9 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14b33105c71f20238dee07306aa3547cbff72a5a8a1f33124e0bc4776c41e936 Documento generado en 26/06/2026 04:14:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica