Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2019-00224-02 DRA GONZALEZ AUTO ORDENA DEVOLVER

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-007-2019-00224-02. Demandante: ISMENIA CARREÑO MARTÍNEZ y otros. Demandado: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y otro. Sería del caso resolver la apelación interpuesta contra las decisiones adoptadas el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque el proceso arrimado presenta algunas falencias.

Veamos. Sea lo primero recordar que, en cumplimiento del despacho comisorio No. 018 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe, el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, asumió el encargo proveniente de aquel, consistente en practicar el embargo sobre los derechos de posesión ejercidos por la demandada (hoy ejecutada) respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-345747.

Así pues, luego de la visita y delimitación del predio y tras escuchar a quienes residían en él, en decisión del 20 de octubre anterior: i) admitió las oposiciones formuladas por Pedro Alejandro Marun Meyer, Edgar Eduardo Martínez Alonso, Carlos Eduardo Sánchez Acosta y Burton Eduardo Vaca Pollard y ii) por ende, declaró debidamente embargadas y secuestradas las partes del Edificio Dubái Palm frente a las cuales no se aceptaron objeciones y sobre las cuales tampoco hubo controversia alguna.

Inconformes, Luis Fernando Maldonado Morales, José Otoniel Correa Franco, Jhon Jairo Galiano Ramírez, Edgar Eduardo Martínez Alonso, 1 Gonzalo Riaño Vargas, Alma Liliana Echeverri Garzón, Inversiones AB Acosta Bastos y Jorge León Mantilla cuestionaron la decisión. Sin embargo, aunque del acta se desprende que el Juzgado Noventa autorizó el recurso vertical respecto de todos los citados opositores, del audio de la vista pública se advierte que el comisionado omitió resolver la censura horizontal que interpuso el defensor de Jorge León Mantilla.

Cuestión de la cual deriva que la concesión de la apelación frente a este objetor sea pretemporánea, en la medida en que nada se dispuso sobre la reposición que aquel interpuso en la oportunidad pertinente. De otra parte, se tiene la encuadernación allegada está incompleta. En efecto, aunque el Juzgado Noventa Civil Municipal remitió de inmediato el plenario a esta Colegiatura dada su calidad de superior del asunto conforme le permitía el artículo 40 del Código General del Proceso, lo cierto es que en los anexos allegados no se incluyó de manera íntegra el expediente objeto del debate, a partir del cual sea posible conocer los pormenores del caso y las decisiones adoptadas por el Juzgado originario que dieron lugar a la comisión practicada por el remitente.

Véase que, de conformidad con la información registrada en la plataforma de Consulta Nacional de Procesos, ante el juez del Circuito se radicaron complementaciones a la oposición, las cuales, según la grabación de la audiencia1, corresponden a documentos que presentó el apoderado de Alma Liliana Echeverri Garzón para sustentar su oposición. Por ende, debido a que el expediente no fue remitido previamente al despacho comitente, o cuando menos requerido el mismo para completarlo, refulge palmario que en el legajo no reposan los anotados anexos, los que, dicho sea de paso, eventualmente resultarían necesarios para resolver el asunto sometido al análisis de esta Corporación. Por lo anterior, se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado Noventa Civil Municipal de esta ciudad con miras a que: i) resuelva el recurso de reposición de Jorge León Mantilla y, de ser el caso, analice la 1 Video No. 088Diligencia20Octubre2025ResuelveOposicion.mp4, minuto 01:42:32. 2 viabilidad de la apelación en subsidio interpuesta y ii) adopte los correctivos necesarios para conformar el expediente con los documentos provenientes del Juzgado de origen previo a enviar el plenario al Tribunal.

De esta situación, INFÓRMESE al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para los fines pertinentes y DÉJENSE las constancias rigor. Una vez se solvente el anotado impasse, abónese nuevamente el asunto a la dependencia de esta Magistrada, con miras a desatar el o los respectivos recursos de apelación según sea el caso. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70b9e70e5ab72f19f49fb0d81e00aa04d642ea7d1ba6f0646dd139b1229bed4e Documento generado en 27/11/2025 04:04:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3