REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 110013103053202400344 01 VERBAL – PERTENENCIA MARÍA NUBIA YASNÓ DE MÚNERA. MARÍA NUBIA YASNÓ DE MÚNERA, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GUSTAVO DE JESÚS MÚNERA YASNÓ y OTROS.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad, con el que rechazó la demanda incoada.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 14 de agosto del año en curso1, el juez a quo inadmitió la demanda y requirió a la aquí apelante para que subsanara lo siguiente: “1. La demandante, María Nubia Yasnó de Múnera, deberá excluirse como demandada, dado que no puede ostentar la calidad de actora y pasiva al mismo tiempo. 2. Aporte los registros civiles de nacimiento que acrediten la calidad en la que actúan los demandados Gustavo Andrés, Luis Daniel, Adriana Patricia y Luz Dary Múnera Yasno; y Olga Yaneth Múnera Ramírez; téngase en cuenta que dicha documental debió obtenerse de manera previa a la presentación de la demanda (numeral 1° art. 85.
C. G. del P.). En su defecto, aporte la prueba de que formuló la petición de que trata el artículo en cita, previo a radicar el libelo, pues tal documental debió obtenerse de manera previa a la formulación de la acción. 3. Aporte el certificado catastral del año 2024 para el predio a usucapir y, con base en aquel, precise la cuantía según el canon 26 del Código General del Proceso. 4.
Manifieste bajo la gravedad de juramento, si las direcciones electrónicas y físicas informadas de cada demandado corresponden a las utilizadas por ellos para efectos de notificación personal; además, deberá informar la manera como las obtuvo y allegar los respectivos soportes (inc. 2°, art. 8°, Ley 2213 de 2022). 5. Aporte un nuevo escrito de demanda integrando las correcciones aquí enunciadas.” 1 Carpeta Autos, archivo 007 Proceso: Verbal No. 11001 3103 053 2024 00344 01 Apelación de auto. ------------------------- Sobre el particular, mediante memorial de 21 de agosto de 20242, la actora presentó solicitud de aclaración del auto en precedencia, en la cual argumentó que la señora María Nubía Yarso, como poseedora del bien, se encuentra legitimada en la causa para demandarse a sí misma, dado que se pretende, vía prescripción, sanear el título de propiedad del bien inmueble que posee.
El juez a quo, en auto del 27 de agosto de 20243, notificado por estado el 28 de agosto del mismo año, negó la petición de aclaración, dado que no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho del inciso 2 del artículo 285 del C,g,p., y, que el despacho nunca vedó a la libelista el ejercicio de su derecho de acción. 2. Mediante el proveído censurado4, el a quo rechazó la demanda tras observar que, pasados los 5 días para subsanar el escrito, la actora guardó silencio.
Inconforme la demandante apeló la decisión5, como sustento, censuró que el a quo le negó ilegítimamente el derecho de acción, al pedir que se excluyese a ella misma de la calidad de demandada, y rechazar el libelo por este motivo. Lo anterior, lo justificó en que, como lo había mencionado en la solicitud de aclaración, una persona puede demandarse a sí misma, para vía usucapión sanear el título del bien que posee, postura que soportó con la sentencia STC5749 de 24 de mayo de 2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
CONSIDERACIONES Analizada la providencia recurrida y los argumentos del recurrente, pronto se advierte que los mismos no socaban lo supuestos que expuso el juez a quo, razón por la cual será prohijada, como se explica a continuación: Dispone el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso, “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) 2 Ibidem, archivo 008 Ibidem, archivo 010 4 Ibidem, archivo 012 5 Ibidem, archivo 013 3 2 Proceso: Verbal No. 11001 3103 053 2024 00344 01 Apelación de auto. ------------------------- días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Por su parte, el inciso 2° del artículo 303 ibidem prevé que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud” Importante señalar que respecto la perentoriedad de los términos procesales, ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Reiterase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias”6. Del contenido de las normas en cita y la relacionada jurisprudencia, emerge que el plazo oportuno para subsanar el libelo que ocupa la atención de este despacho, es de 5 días, que deben contabilizarse desde la notificación de la decisión que negó la aclaración del auto inadmisorio; es decir, desde el 28 de agosto de 20247, el término que tenía la actora para presentar el escrito con las correcciones solicitadas vencía el 4 de septiembre de 2024, el que transcurrió en silencio, por ende, la única alternativa era del rechazo de la demanda.
De igual forma, respecto al argumento incoado por la recurrente, en el cual hace hincapié en que, contrario a lo dicho por el fallador de primer grado, puede demandarse a sí misma para formalizar su título vía usucapión, se torna irrelevante, pues como se observa en providencia de 14 de agosto de 2024, ese no fue el único yerro por el que se inadmitió el libelo y quedo sin subsanar, sino que también se le requirió: i) anexar los registros civiles de Gustavo Andrés, Luis Daniel, Adriana Patricia, Luz Dary Múnera Yasnó y, Olga Yaneth Múnera Ramírez, ii) aportar el certificado catastral del año 2024; y que con base a este se precisara la cuantía, iii) manifestar, bajo la gravedad de juramento, si las direcciones electrónicas y físicas corresponden a las utilizadas por los demandados 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC2206 de 4 de abril de 2017, rad. 1001 02 000 2017 00264 00.
M.S. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Cuaderno autos, archivo 010 3 Proceso: Verbal No. 11001 3103 053 2024 00344 01 Apelación de auto. ------------------------- para efectos de notificación personal, e informase la manera como las obtuvo y allegar los respectivos resultados8. Por lo anterior, la réplica de la impugnante no tiene ninguna prosperidad, porque, como quedo visto, no presentó subsanación alguna de los defectos señalados a la demanda, ni los documentos que se le requirieron en auto del 14 de agosto del presente año, dentro del plazo que la ley establece; en consecuencia, el libelo estaba llamado a rechazarse, como lo dispone el inciso 4° del artículo 90 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 8 Cuaderno autos, archivo 007 4 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10ddd0dde047405fda2cc8136e6289de5ac6e3921e244577b5a75e270663932d Documento generado en 10/10/2024 04:57:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica