Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito Laboral de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-0342021-00142-01, adelantado por ZULMA SALAMANCA DE OLARTE contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Zulma Salamanca de Olarte instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se declare que reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 2003; que existe compatibilidad entre la prestación reconocida a la demandante por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- hoy UGPP y la pensión que ha de reconocer Colpensiones, por tratarse de regímenes pensionales distintos pero no excluyentes entre sí, y se originan en una fuente de aporte disímiles; que se reconozca la pensión de vejez a la demandante con base en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la ley 797 del 2003, a partir del día siguiente de la última cotización, esto es, 1 de octubre del 2020.
Como consecuencia de tales declaraciones se condene a la demandada a reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión de vejez a la demandante a partir del 1º de octubre del 2020, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita y costas procesales. 1 Archivo Pdf 06 y 09 Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 La demandante expuso que nació el 18 de junio de 1947 por lo que, para el mismo día y mes de año 2022 cumplió 57 años de edad; que laboró para el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, hasta el 30 de abril de 1993; que acreditó los requisitos de que trata el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, mediante Resolución No. 4631 de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reconoció una pensión de jubilación, a partir del 18 de junio de 1997; que realizó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensión ante el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, en calidad de trabajadora dependiente, a partir del 15 de julio de 1994; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales en su condición de trabajadora dependiente y cotizó un total de 1.348,57 semanas; que se efectuaron entre el 15 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2020, de manera continua e ininterrumpida con el mismo empleador Corporación Colegio Los Nogales; que reunió los requisitos para adquirir el estatus de pensionada el 30 de septiembre de 2020, fecha para la cual, alcanzó los presupuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones y esta negó la solicitud con el argumento que esta era incompatible con la reconocida por CAJANAL.
CONTESTACIÓN DEMANDA Se tuvo por no contestada. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO2 Por decisión del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer a favor de la demandante, una pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2020, en cuantía inicial de $2.107.400, al retroactivo de mesadas causadas y no pagadas por la suma de $155.861.993, correspondiente a las mesadas causadas entre el 1° de octubre de 2020 y el 31 de julio de 2025, a los intereses moratorios a partir del 1° de octubre de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión de vejez y costas procesales. 2 Pdf 21 Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 También, declaró que la pensión que viene reconociendo la UGPP y la que se ordenó reconocer a cargo de COLPENSIONES son compatibles.
La Jueza señaló inicialmente que no era motivo de controversia que, a la demandante mediante Resolución No 4631, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempos de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985 en cuantía inicial de $459.000,67 a partir del 18 de junio de 1997 y con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 1999.
También adujo que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por encontrarse la actora gozando de una pensión reconocida por CAJANAL y que como los aportes pensionales servían de sustento para el financiamiento de la pensión que disfrutaba no era procedente jurídicamente acceder al reconocimiento simultáneo de otra prestación a cargo del tesoro público por ser incompatible.
En relación con la compatibilidad pensional indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado que la compatibilidad de las pensiones derivadas de los servicios prestados al estado tal como la prevista en la Ley 33 de 1985 y la generada por cotizaciones al ISS hoy Colpensiones se presenta siempre que ambas pensiones no se causen en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento para mayor.
Refirió a las sentencias SL 5228 de 2018, reiterada en sentencia SL 5078 de 2019, citada en sentencia SL 3083 de 2022. Añadió, que la alta Corporación en sentencia SL 189 de 2024 declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por Caja Nacional De Previsión Social indicando que era distinta del Instituto De Seguros Sociales.
También indicó que la CSJ adoctrinó que se entiende por tesoro público el proveniente de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas, en ese entendido se pagan con tales recursos las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal y en consecuencia una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario conforme a la provisión ilegal y constitucional imperante.
No obstante, si la pensión de jubilación se concibió únicamente en virtud de los servicios prestados al estado y la de vejez por contar con las semanas exigidas por la ley derivada de servicios prestados exclusivamente al sector privado éstas resultan Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 plenamente compatibles en virtud de que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario por ser este tan solo un administrador, de manera que la prohibición del artículo 128 de la constitución política no aplica en estos eventos.
Afirmó que, en casos similares, la Sala de Casación Laboral concluyó que las dos prestaciones son compatibles. Que en el caso de la demandante la pensión reconocida por CAJANAL se dio por virtud de prestación de servicios para el ICETEX entre el 14 de febrero de 1976 y el 30 de abril de 1993, razón por la cual, pues se advierte que tal prestación fue reconocida por servicios cotizados al sector público en un interregno de veintisiete años, dos meses diecisiete días como quiera que se desempeñó como coordinadora 5005 grado 19 de la secretaría distrital general del ICETEX, reconocimiento que se hizo exclusivamente teniendo en cuenta lo elaborado y cotizado en el sector público tiempos acumulados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Refirió que en esta medida los tiempos respecto de los cuales se pretende la contabilización para el reconocimiento de la prestación deprecada, fueron cotizados al ISS por servicios al sector privado a la Corporación Colegio Los Nogales por lo que tienen diferentes fuentes de financiación, razón por la cual, se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y legales para la compatibilidad entre la pensión reconocida y deprecada.
Precisado lo anterior, la Juez continuó con el estudio de la pensión de vejez pedida, para ello señaló que el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé como requisitos, en el caso de la mujer, primero, 55 años, y a partir del 1º de enero de 2014, incrementó a 57, y segundo, haber cotizado mínimo 1.000 semanas en cualquier tiempo y a partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en cincuenta, a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el año 2015.
Afirmó que en el caso de la demandante cumplió con los anteriores hasta el momento del retiro del sistema esto es, 30 de septiembre de 2020, teniendo como último periodo de cotización dicho mes. De manera que la Juez procedió a la liquidación de la pensión de vejez, teniendo como IBL el de los últimos diez años con una tasa de reemplazo del 65%.
En tal sentido, reconoció la pensión de vejez a la actora a partir del 1 de octubre de 2020, por 13 mesadas al año, el retroactivo pensional a partir del 1° de octubre de 2020 al 31 de julio de 2025 e intereses moratorios. Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal mediante Resolución 4631 del 20 de junio de 2002, es o no compatible con la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en caso positivo, verificar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la referida norma.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal mediante Resolución 4631 del 20 de junio de 2002, es compatible con la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, la Sala sostendrá que la demandante acreditó los requisitos previstos en la norma citada para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual, deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia y solo se actualizará el retroactivo pensional. Supuestos normativos y fácticos Compatibilidad pensional La convocada a juicio, en distintos actos administrativos, negó la pensión de vejez a la demandante con el argumento que no es compatible con la prestación que ella disfruta actualmente, ya que, de conformidad con el artículo 128 Superior, nadie puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público.
Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la procedencia de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez que tienen causas, reglamentaciones y fuentes de financiación diferentes, como quiera que los dineros administrados por el ISS, hoy Colpensiones, no provienen del tesoro público, en tanto se integran con los aportes pagados por empleadores y trabajadores.
Y, por tal razón, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la doble asignación pública. El máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en varias de sus sentencias, como la SL5228 de 2018, SL712 de 2018 y SL536 de 2018, SL5068-2019 SL 2874 de 2023, ha referido que, dentro del Sistema General de Pensiones la regla general es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en atención a los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo rigen, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba varias prestaciones que amparen el riesgo de vejez.
No obstante, la misma jurisprudencia establece dos casos en los que las pensiones de jubilación, derivadas de servicios prestados al Estado, son compatibles con las prestaciones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas al ISS, esto es: (i) en los eventos en que el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde haya clara diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Resulta conveniente, para el asunto que llama la atención de la Sala, traer la sentencia SL 2874 de 2023, antes citada, donde la alta corporación abordó el estudio de un caso de contornos similares, oportunidad en la que indicó: “En ese contexto, para resolver, basta con referirse a la CSJ SL5228-2018 reiterada por CSJ SL5068-2019, para comprender que el Tribunal en este caso incurrió en un error interpretativo puesto que, si bien la orientación jurisprudencial de esta Corporación apunta a que la compatibilidad se presenta siempre que ambas pensiones no se causen en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ad quem dejó de lado la excepción a la regla, «o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento)», siendo indiscutido que la prestación económica de la que goza el actor proviene de Cajanal y la pretendida de Colpensiones.
Para mayor compresión, la CSJ SL5228-2018, reiterada por la CSJ SL5068-2019 y CSJ SL3083-2022, señaló: Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 “Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. […].
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, o cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. […]”.
En línea con lo transcrito, esta Corte adoctrinó en la CSJ SL21702019, que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, se entiende por tesoro público el proveniente de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta, en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.
Sin embargo, si la pensión de jubilación se concedió únicamente Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 en virtud de los servicios prestados al Estado, y la de vejez, por contar con las semanas exigidas por la ley, derivada de servicios prestados exclusivamente al sector privado, estas resultan plenamente compatibles, en virtud a que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, no son una asignación proveniente del erario, por ser este, tan solo un administrador, de manera que la prohibición del artículo 128 de la CP, no aplica en estos eventos (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016).
De lo expuesto, es claro que si el origen de los tiempos que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, se materializa la compatibilidad de las prestaciones causadas, como ocurre en el sub judice, habida cuenta de que al demandante le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte de Cajanal EICE, con fundamento en el tiempo de servicios prestados durante 20 años como servidor público con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- del 1º de julio de 1971 al 26 de abril de 1993, …..” En el sub examine, se encuentra acreditado que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal mediante Resolución 4631 del 20 de junio de 2002, reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez, en cuantía de $405.009.63, efectiva a partir del 18 de junio de 1997, y con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 19993.
También se advierte en este acto administrativo que la referida pensión le fue concedida a la demandante bajo la égida de la Ley 33 de 1985, por el servicio prestado en el sector público al ICETEX entre el 14 de febrero de 1966 y el 30 de abril de 1993. Igualmente, la Resolución antes citada dice que: Por su parte, revisada la historia laboral de los aportes en pensión efectuados a nombre de la demandante al ISS hoy Colpensiones, y que pretende hacer valer para el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama en este proceso, observa la Sala, que la promotora de la litis cuenta con cotizaciones en pensión entre el 15 de julio de 1994 y el 30 3 Cuaderno Primera Instancia Pdf 15 link expediente Pdf 04 Pruebas pag 2-13.
Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 de septiembre de 2020, con el “CORPORACIÓN COLEGIO LOS NOGALES”4. En ese orden, para esta Corporación el presente asunto encuadra dentro de la segunda excepción planteada por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, ya que la pensión de jubilación de la demandante le fue concedida en virtud de los regímenes preexistentes al sistema de seguridad social, ha sido financiada con recursos públicos y proviene de los servicios prestados a entidades oficiales, por lo tanto, la fuente de financiación es distinta de la que se solicita por vía judicial, ya que esta última se compone de los aportes efectuados en favor de la demandante por la “CORPORACIÓN COLEGIO LOS NOGALES”, institución educativa que hace parte del sector privado, de manera que son pensiones compatibles entre sí, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto.
Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio de la pensión de vejez que depreca la demandante a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De la pensión de vejez según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 El Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone como requisitos para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los siguientes: “Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempо. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. En tal sentido, para la causación del derecho pensional, la demandante debe haber cumplido 57 años y reunido 1.300 semanas de cotización, si el derecho se consolida a partir del año 2015. 4 Cuaderno Primera Instancia Pdf 15 link expediente Pdf 04 Pruebas pág. 53-65.
Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 Revisada la prueba allegada al plenario de orden documental, se observa que la señora Zulma Salamanca de Olarte nació el 18 de junio de 1947, alcanzando los 57 años exigidos por la norma antes citada, el 18 de junio de 2004. Y en relación con el requisito de densidad de semanas, se tiene que la demandante cuenta con $1.348,57 semanas cotizadas entre el 15 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2020, con el “CORPORACIÓN COLEGIO LOS NOGALES”5.
Así las cosas, es fácil concluir que la demandante cumple con los requisitos de edad y densidad de semanas, previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por tal motivo, le asiste el derecho a la pensión de vejez solicitada en la demanda a partir del 1 de octubre de 2020, calenda que registra como última cotización, tal y como lo ordenó la Juez en primera instancia. Dicho lo anterior, la Sala procede hacer la liquidación de la mesada pensional, inicialmente cuantificando el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados por toda la vida laboral y en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, encontrando que lo más favorable para la actora son los diez últimos años, tal y como los dispuso la primera instancia, un IBL inicial de $3.312.846.
Y en cuanto a la tasa de reemplazo, ha de indicarse que este factor debe obedecer los parámetros expuestos en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 34 de la Ley 100/93, tanto para la base porcentual inicial, como el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que fluctuará entre el 55% y 65% para inicio y entre el 80 y el 70.5 % para el máximo, criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la SL-3207 de 2020.
Legislativo 01 de 2005), en el caso bajo estudio, arroja una tasa de reemplazo de 63.61%, y como mesada inicial la suma de $2.107.4006. 5 Cuaderno Primera Instancia Pdf 15 link expediente Pdf 04 Pruebas pág. 53-65. IBL A 2020 SALARIO MINIMO A 2020 ibl / s.m 3,78*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 6 TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL BASE $3.312.846 $877.803 3,77 1,89% 63,61% 63,61% $2.107.400 Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 En ese orden, se actualizará retroactivo de las diferencias pensionales entre el 1 de octubre de 2020 a 31 de mayo de 2026, en suma de $188.965.2647.
Se precisa que, en el caso de autos, no hay lugar al estudio de la prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda. Valor de mesada para el año 2026 de $3.091.207. En relación con los intereses moratorios, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por este concepto, como quiera que el presente asunto no se encuentra dentro de los escenarios que la jurisprudencia de la SCL CSJ ha señalado que por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). Pues la negativa Colpensiones se dio bajo el argumento que la pensión de jubilación que viene disfrutando la demandante no es compatible con la reclamada ante la administradora, cuando el tema de la compatibilidad de las pensiones de antaño ha quedado decantado, sin que se advierta una discusión reciente, razón por la cual, la Sala no encuentra justificada la negativa en el reconocimiento de la pensión reclamada dando lugar a la imposición de los intereses moratorios ordenados en primera instancia. En los anteriores términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS 7 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO # MESADAS MESADA VALOR ANUAL 2020 4,00 $ 2.107.400 $ 8.429.600 2021 13,00 $ 2.141.329 $ 27.837.277 2022 13,00 $ 2.261.672 $ 29.401.736 2023 13,00 $ 2.558.403 $ 33.259.239 2024 13,00 $ 2.795.823 $ 36.345.699 2025 13,00 $ 2.941.206 $ 38.235.678 2026 5,00 $ 3.091.207 $ 15.456.035 Total Retroactivo $ 188.965.264 Radicado: 11001-31-05-034-2021-00142-01 Sin costas en esta instancia DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en lo atinente de la actualización del retroactivo concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1° de octubre de 2020 al 31 de mayo de 2026, en suma de $188.965.264. Valor de mesada para el año 2026 de $3.091.207.
En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. SEGUNDO.- Sin Costas. Decisión aprobada mediante Acta N. 062 del 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 329e4d84e168abee00bdf3d54557af841700e52a85b2e7ec39ae628a0571b01a Documento generado en 11/06/2026 10:09:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica