TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEM ANDANTE: DEM ANDADO: EJECUTIVO HIPOTECARIO APELACIÓN DE AUTO 20 001 31 03 005 2016 00034 01 BANCO BBVA JORGE IVÁN GOETHE GÓMEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en virtud del cual se decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- Fue promovido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago forzado de las obligaciones contenidas en los pagarés con garantía hipotecaria, que a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA, suscribió JORGE IVAN GOETHE GOMEZ. 1.2.- Por auto del 04 de marzo de 2016, la jueza de primer grado libró mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante, y decretó el embargo y secuestro sobre el bien inmueble hipotecado de propiedad del ejecutado, e identificado con matrícula inmobiliaria No 190-64916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 1.3.- Se surtió en forma debida la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, y como ningún medio exceptivo arguyó, ordenó ese despacho judicial seguir adelante con la ejecución a favor de BBVA, decretó el remate de los bienes cautelados, condenó en costas al ejecutado, y dispuso la liquidación del crédito correspondiente. 1 EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA DEMANDADO: JORGE IVAN GOETHE GÓMEZ RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 1.4.- En auto del 06 de noviembre del 2019 se requirió a la parte actora que actualizara el crédito. 1.5.- Posteriormente en proveído del 24 de mayo del 2021, el juzgado denegó solicitud de fecha de remate, debido a que el avalúo del inmueble se encuentra desactualizado, por lo que en ese momento se requirió nuevamente a la demandante con el fin de que se cumpliera con la carga mencionada. 1.6.- Mediante proveído del 17 de julio de 2023, se pronunció la juez confutada, para ordenar a la parte demandante que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de ese auto, diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 24 de mayo de 2021, en el sentido de aportar el avalúo actualizado, así mismo, para que procediera a la liquidación del crédito.
Seguidamente le previno acerca de las consecuencias procesales por su incumplimiento.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- Dado que el actor, no ejecutó actuación alguna tendiente a satisfacer la orden dada en auto del 24 de mayo de 2021, en el sentido de aportar el avalúo actualizado del inmueble cautelado dentro del trámite, tal como se requirió en proveído del 17 de julio del 2023, procedió la juzgadora de conocimiento, a dar aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, esto es, decretar desistimiento tácito, a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2023. 2.2.- Advirtió en dicho proveído, que se agotó la etapa de requerimiento a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal correspondiente, y en virtud del silencio que se observó, interpretó que el sujeto procesal requerido, desistió tácitamente de la actuación procesal promovida, por lo que además le condenó a pagar costas. 2.3.- Contra esa decisión, el apoderado judicial del ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo a través del primero, la jueza censurada mantuvo su postura decisoria, y, en consecuencia, concedió el de apelación ante esta Corporación. 2 EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA DEMANDADO: JORGE IVAN GOETHE GÓMEZ RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- Expuso la apoderada de la parte demandante, entre sus argumentos de disensión que en este asunto, no se cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2.- Sostuvo la impugnante, que se encontraba a la espera de que el despacho judicial se pronunciara frente a la liquidación de las costas y agencias en derecho, su correspondiente traslado y aprobación, lo que le hizo presumir que el proceso se encontraba al despacho para resolver tales actuaciones; y que, por tanto, el juzgado ha sido moroso al no proceder de esa manera, por tratarse de una obligación procesal que le corresponde. 3.3.- Destacó la importancia de la fijación y ejecutoria de las costas y agencias en derecho, a fin de que su representado pudiera fijar la posición que debía asumir frente a la pública subasta, y determinar la viabilidad de solicitar adjudicación del bien inmueble objeto de remate, según el avalúo. 3.4- Señaló adicionalmente, que los montos derivados de las costas y agencias en derecho, deben ser sumadas a la liquidación del crédito. 4.
CONSIDERACIONES 4.1.- En suma, de lo expuesto como fundamentos del recurso de apelación que se atiende, el problema jurídico que corresponde resolver dentro del presente asunto, se sustrae en determinar si la decisión adoptada por el Juez a quo, mediante la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, fue acertada; o si contrariamente a ello, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud a que la carga procesal para continuar el trámite del mismo se encontraba radicada en el juzgador de primer nivel, caso en el cual corresponderá revocar aquella decisión, y en su lugar disponer lo legalmente consecuente.
Lo primero que conviene mencionar, es que el desistimiento tácito se configura como una de las formas de terminación anormal de los procesos judiciales, que tiene su génesis en la inobservancia de una carga procesal encomendada a la parte, a quien corresponde promover una gestión indispensable para que se continúe con el trámite del proceso, carga esa, que debe ser atendida por la parte, en el espacio temporal que fija la ley o el juez.
A través de la figura del desistimiento tácito se 3 EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA DEMANDADO: JORGE IVAN GOETHE GÓMEZ RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 busca sancionar no sólo la desidia, sino también el abuso de los derechos procesales. En tratándose del desistimiento tácito, la Corte Constitucional le adjudicó una doble connotación, a saber: “Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”1 Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 317 regla los eventos en los cuales se debe decretar el desistimiento tácito, catalogando en su numeral primero, uno de ellos: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Como argumento de su decisión, expuso la Jueza de primer nivel que, por auto del 17 de julio de 2023, la parte demandante fue requerida a fin de que cumpliera el mandato contenido en providencia judicial de fecha 24 de mayo de 2021, consistente en la aportación del avalúo catastral actualizado del bien garante de la obligación hipotecaria, y dado que ninguna actuación ejecutó a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, procedió a decretar el desistimiento tácito en la forma descrita.
Revisada la foliatura, advierte la Sala, que 1 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. MP. OCT AVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación N° 1100122-03-000-2020-01444-01.- 09 de septiembre de 2020 4 EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA DEMANDADO: JORGE IVAN GOETHE GÓMEZ RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 • A folio 28 del expediente de primera instancia, figura proveído fechado del 06 de noviembre de 2019, mediante el cual se requiere al ejecutante para que aporte debidamente actualizado el avalúo correspondiente al bien inmueble hipotecado de propiedad del ejecutado, e identificado con matrícula inmobiliaria No 190-64916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. • A folio 33 de la misma encuadernación, se halla solicitud de la apoderada judicial del demandante, a través del cual, solicita fijación de fecha para celebrar diligencia de remate, pero seguidamente se observa informe secretarial que da cuenta de tal solicitud, y memora a la titular de ese despacho judicial, que, la entidad ejecutante, pese a que fue requerida para la aportación del avalúo actualizado, hizo caso omiso. • A folio 35 ibidem, se encuentra el proveído de fecha 24 de mayo de 2021, mediante el cual que la jueza confutada, negó la solicitud para el señalamiento de fecha para el remate, reiterando a la parte interesada, para que aportara el mencionado avalúo debidamente actualizado. • Ante el silencio del demandante, procedió esa funcionaria, a prevenirle en auto del 17 de julio de 2021, para que en el término de 30 días cumpliera con la carga procesal de aportar el documento ya descrito; y como esa parte, ninguna conducta ejerció encaminada a cumplir con el mandato judicial, decretó la falladora, el desistimiento tácito de la actuación procesal.
No obstante lo anterior la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC152-20232 indicó: “(…) El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia 2 Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-0391500. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). 5 EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA DEMANDADO: JORGE IVAN GOETHE GÓMEZ RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”… (…) Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho.
Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.
(…)”. Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.
Y concluyó que: Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al 6 EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA DEMANDADO: JORGE IVAN GOETHE GÓMEZ RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.
(…)” Puestas así las cosas, cierto es que la entidad ejecutante, no promovió los actos procesales subsecuentes a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en los proveídos de fechas, 06 de noviembre de 2019, 24 de mayo de 2021, y 17 de julio de 2023, a fin de que reportara actualizado al despacho de conocimiento, documento contentivo del avalúo del bien inmueble de propiedad del demandado, y cuyo remate solicitaba.
Sin embargo, también es cierto, tal como lo sostiene la recurrente, que el despacho se encontraba en mora procesal puesto que desde el día 03 de mayo del 2016, fecha en que se siguió adelante con la ejecución dentro del asunto, surgió para el a quo, la obligación de efectuar la liquidación de costas conforme lo dicta el canon 366 del C.G.P., y la misma no se realizó en ningún momento posterior.
Es de especial atención, que el despacho en providencia del 17 de julio del 2023 denegó decretar el desistimiento tácito, entre otras razones, por haber tenido a ese momento la carga de pronunciarse sobre algunos aspectos pendientes que solo hasta esa oportunidad fueron resueltos, sin embargo, en ese instante se omitió cualquier decisión sobre las costas, pendientes desde hace más de 7 años.
Por tal motivo, no encuentra esta Sala procedencia en que se haya procedido a decretarse la terminación del proceso tal como se realizó mediante la providencia objetada, por lo que deberá revocarse. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión de fecha 21 de septiembre del 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 7 EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA BBVA DEMANDADO: JORGE IVAN GOETHE GÓMEZ RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 TERCERO. En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen para el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 8