Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2022-00371-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: José Desiderio Vargas Cruz Demandados: José Carmelo Vargas Sánchez Rad. 11001310302220220037101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 14 de mayo de 2025. Acta 17. Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito, el 24 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. José Desiderio Vargas Cruz presenta la acción de la referencia, con el propósito de que se declare que José Carmelo Vargas Sánchez es responsable de los perjuicios que le causó en su humanidad el 28 de noviembre de 2016 y, que, por ese motivo, debe indemnizarlo a título de daño emergente, lucro cesante y afectación moral. Como respaldo de sus peticiones explicó que: 1.1.

El 28 de noviembre de 2016, producto de las diferencias que tenía con el convocado, quien era su vecino del barrio “Buena Vista Norte” y, quien en su domicilio tenía unos “perros de razas peligrosas”, que causaban una amenaza a las personas que residían en el sector, recibió por parte del señor Vargas Sánchez una serie de “golpes indiscriminados”, con un “objeto contundente consistente en una piedra”, en la parte superior de su cuerpo -principalmente en la cabeza-. 1.2.

Por miedo a más agresiones, no pudo recibir en ese momento la atención en salud que requería. Sin embargo, como los cuidados que tuvo en su casa fueron insuficientes para lograr alguna mejoría, el 30 de noviembre de 2016 022-2022-00371-01 1 se trasladó junto con su cónyuge a la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén a interponer la denuncia correspondiente. 1.3.

A ese trámite le fue asignado el radicado 110016000023201615589, siendo inicialmente repartido a la Fiscalía 106 de Intervención Tardía y, posteriormente a la Fiscalía 208 de Intervención Tardía, en donde aún permanecen las diligencias. 1.4. Después de presentada la denuncia se dirigió al Instituto de Medicina Legal (Sede Paloquemao), en donde fue atendido por el galeno Yhon Carlos Ángel Hernández, que tras hacerle una valoración anotó: Cara, cabeza, cuello: Hay edema equimotico en ambas regiones peri oculares y en dorso nasal, mayor compromiso en órbita izquierda, hay áreas de tumefacciones múltiples y abrasiones en piel cabelluda parietal izquierda.

Tórax: Acusa dolor en reja costal inferior y lateral izquierda donde no objetivo lesiones externas al presente examen. Abdomen: Hay equimosis en piel sobre aspecto lateral izquierdo de mesogastrio con diámetro de ocho centímetros. 1.5. Aunque inicialmente se le otorgaron 15 días de incapacidad, acudió a valoración a través de Saludcoop EPS, como a diferentes exámenes y procedimientos médicos que le fueron ordenados dada la gravedad de sus lesiones, que resultaron en cirugías y tratamientos clínicos en procura de que no perdiera la vista. 1.6.

Buscó los medios para mejorar su estado de salud, en tanto como efecto de la riña tuvo una pérdida degenerativa de la vista y afectaciones progresivas en otros lugares de su cuerpo, recibiendo concepto de medicina laboral en el que se fijó su disminución de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje del 70.9%. 1.6. Fue remitido tres veces más al Instituto de Medicina Legal, el 14 de febrero de 2017 donde se le dio una incapacidad adicional de 40 días, el 13 de junio de 2017 donde se le amplió 40 días más y, el 14 de agosto de 2017 donde dada la gravedad los traumatismos se le postergó por otros 40 días. 022-2022-00371-01 2 1.7.

A la fecha no ha sido reparado y/o indemnizado de ninguna manera por su agresor, a pesar de los requerimientos que ha elevado en ese sentido y, que se encuentra en una difícil situación económica, producto de haberse tenido que separar de su trabajo por las secuelas que se le generaron. 2. Surtida en debida forma la notificación, el convocado formuló la excepción de mérito de “prescripción extintiva”, argumentando que como el proceso de responsabilidad civil extracontractual se encuadraba en lo que establece tanto el artículo 2358 del Código Civil, como el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, para el 28 de noviembre de 2021 que se radicaron las diligencias, ya había fenecido el plazo de los cinco (5) años para impulsar la actuación. 3.

La juzgadora de primer grado, luego de hacer un análisis de los presupuestos de la acción y del material probatorio: 3.1. Declaró no probada la defensa planteada, haciendo alusión a que como el trámite era una responsabilidad extracontractual directa con culpa probada por hecho propio, era aplicable la prescripción ordinaria de los diez (10) años del artículo 2536 del Código Civil, que se contabiliza a partir de la ocurrencia del evento dañoso que dio lugar a la reclamación judicial. 3.2.

Accedió a las pretensiones, esto es, a tener al demandado extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al convocante, en la medida en que las lesiones que lo aquejan se produjeron luego de que fuera interceptado por aquel, como quedó demostrado con la prueba testimonial obtenida de Laura Nayibe Rubiano Ramírez y Luis Fernando Garzón Ramírez, quienes estuvieron en el lugar de los hechos cuando se presentó el enfrentamiento. 3.3.

Condenó a la pasiva a reconocerle y pagarle al convocante los perjuicios solicitados, es decir: - $63.440.454,54 por lucro cesante consolidado, tomando el 16 de noviembre de 2019, que es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, el 24 de octubre de 2024, que es la data de la sentencia recurrida, es decir, 59,3 meses. - $104.869.679,49 por lucro cesante futuro, teniendo que la vida probable restante del demandante de acuerdo con la tabla de mortalidad de varones fijada por la Superintendencia Financiera mediante Resolución 0110 de 2014, es de 19.1 años de 022-2022-00371-01 3 edad, es decir, 228 meses, a los que se le restan los 59,3 de la variable expuesta líneas atrás. - $10.400.000 por el detrimento moral, equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ello concedió el término de quince (15) días, so pena del cobro del interés legal equivalente al 6% anual, junto con la respectiva corrección monetaria, hasta cuando se verifique el pago total, según lo reglado en el artículo 1617 del Código Civil. 3.4. Dispuso que ese extremo procesal también debía asumir las costas del proceso y, fijó las agencias en derecho en $5.100.000. 4.

Inconforme con la decisión el demandado apeló, insistiendo en que la prescripción aplicable al caso era la que regula el artículo 2358 del Código Civil y, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Y, en que no se cumplía con uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, puntualmente con el vínculo o nexo causal, en la medida en que la pérdida de capacidad laboral era de origen común, dicho de otra manera, que no surgió del suceso que aquí se reclama.

Sobre la polémica no hubo pronunciamiento de la contraparte, por lo que pasa a resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Dentro de las variadas fuentes de responsabilidad que contempla el orden jurídico nacional, se encuentra la transgresión del deber general de conducta consistente en abstenerse de causar daño a los demás, fruto de la denominada responsabilidad extracontrato o aquiliana, en cuya regulación se ha sentado, como principio, que todo daño debe ser resarcido por quien lo causó; aceptándose, de manera pacífica, como elementos que la estructuran: (i) un hecho dañoso imputable a un sujeto, (ii) un daño y, (iii) una relación causal entre aquellos, con el agregado de la culpa, que en ocasiones se presume y en otras debe probarse.

Así pues, el menoscabo patrimonial objeto de reparación en este tipo de contradictorios se ha definido como la lesión de un interés legítimamente protegido, tópico que para efecto de su reconocimiento judicial es necesario que 022-2022-00371-01 4 esté debidamente demostrado, examinada su modalidad y cuantificado el monto al que asciende, imponiéndose al actor probar el daño que causa el perjuicio, sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha insistido, de antaño, que sin su existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria. 2.

Dentro de las fuentes de las obligaciones se encuentra la que proviene del “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona”, que comprende el calificado como delictuoso y el simplemente culposo, como lo prevé el artículo 1494 del Código Civil, orientación que en materia penal la refrendan los artículos 94 y 96, que estipulan que “la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados”, los cuales deben ser resarcidos “por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”, deber de reparación que puede dirimirse en la respectiva causa punitiva o para ante la justicia civil, observando las pautas que al efecto ha diseñado la legislación y la jurisprudencia sobre el punto.

Así pues, la comisión de un hecho que la ley califica como delito genera, tanto para las víctimas directas como para las indirectas, dos caminos procesales para exigir la reparación de los daños que se hubieren causado, pues aquellas pueden exorar su reconocimiento y liquidación en la causa penal, como también propiciar su satisfacción en un proceso civil. 3.

La A-quo declaró que el demandado es civilmente responsable de las lesiones infringidas a José Desiderio Vargas Cruz, con ocasión de los golpes recibidos por parte de aquel en una riña y/o pelea en el sector en el que ambos residían, que le provocó, entre otras dificultades de salud, un “Hematoma Subdural Frontoparietal en el ojo izquierdo” y “vértigo periférico”, razón por la que lo condenó a pagar unas sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral.

Esa decisión la cuestionó el convocado, alegando que en la causa acaeció el fenómeno decadente y, que no había explicación para que en los primeros estudios realizados por el Instituto de Medicina Legal se hubiere dispuesto que el golpe que recibió el convocante fue en el ojo izquierdo, pero después se diagnosticara un glaucoma en ambos. Adicionando, que esa enfermedad en su condición crónica y de “ángulo abierto”, se produce gradualmente cuando no se “drena fluido tan bien como debería (similar a un drenaje atascado)” y, que en el examen que se le realizó a la víctima el 13 de junio de 2017 no se evidenciaron complicaciones, sino que tenía un miembro ocular sano, por lo que sus problemas 022-2022-00371-01 5 médicos podían obedecer a su avanzada edad, en tanto que, al momento del suceso, ya contaba con 60 años, “siendo coherente una disminución de la visión por la presión arterial”. 4.

Previo a entrar en el fondo del asunto, se asume el examen de la prescripción propuesta por el demandado, pues si a la acción la abatió el transcurso del tiempo señalado en la ley por no haberse intentado dentro de ese lapso, inútil resulta el análisis de la responsabilidad que en su contra se predica. Esto, pues en aras de proteger la seguridad jurídica y el orden público, el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones de esta estirpe, por lo que se reclama al actor ejercer oportunamente la acción correspondiente, es decir, dentro del tiempo y condiciones que consagra la ley, so pea de que como lógica consecuencia de su negligencia o pasividad la misma se extinga “porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no hay perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se hay perdido por la inactividad del titular”1.

Lo narrado para explicar que en la situación bajo estudio se ha ejercido la acción ordinaria directa, personal, cuyo lapso al no regirse por las previsiones del artículo 83 del Código Penal, que regula las conductas punibles que se debatan ante esa especialidad y, tampoco del artículo 2358 del Código Civil, que gobierna la derivada del llamado a responder por los hechos de terceros, es de diez (10) años contabilizados a partir de la ocurrencia del incidente, por lo que es necesario contrastar el día en que ocurrió la agresión -28 de noviembre de 2016-, con la notificación del demandado -27 de junio de 2023-, de donde fluye que para ese instante estaba vigente el trámite.

Esto último, sin que sea de recibo la interpretación dispuesta por el apelante frente a que la prescripción aplicable al asunto sería igual al máximo de la pena fijada por ley, pero no inferior a un quinquenio, pues se insiste en que, tratándose de las lesiones personales que causaron incapacidad para trabajar o enfermedad superior de cincuenta y cinco (55) días para Vargas Cruz, una vía es la acción penal con la que podría buscar que se castigara y/o sancionara el delito cometido en su contra, cuyo correctivo habría fenecido según el límite de la sanción dispuesta por la legislación penal, tal como concluye el censor, pero otra muy distinta es la acción civil que aquí se analiza, con la que pretende no sólo la declaración del derecho, sino su reparación o indemnización, cuya posibilidad en 1 CSJ.

Sentencia SC2362 del 2022. 022-2022-00371-01 6 realidad se extiende al plazo decenal, a partir del hecho dañoso, como se explicó antes. Trámites que se extrae, como difieren en cuanto a su finalidad y plazo, no son excluyentes, de ahí que puedan impulsarse de forma independiente. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, no obstante que la acción penal y la civil se derivan de un hecho común, entre ellas existen relevantes divergencias.

Memórese, que mientras que la primera se soporta en el delito, como conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona al orden social o a una persona, con completa abstracción de que haya o no daño indemnizable; es personal, como también la punición, tanto que el deceso del responsable extingue la acción; la conducta del reo se juzga en concreto y en proporción a la gravedad de la falta cometida y no hay lugar a la compensación de culpas.

Al paso la segunda, surge de un acto u omisión que le ocasiona perjuicio a otro, ya sea por la infracción de un débito preexistente o por la violación del deber general de no causarle daño a los demás; es personal pero también se trasmite a sus sucesores, pues la muerte no finiquita la actio; requiere de la existencia de un daño pues sin él no hay llamado reparatorio y su finalidad es “resarcir un perjuicio causado al agraviado”; admite la liberación del responsable pues el resarcimiento del perjuicio no opera de manera automática en la medida que esta materia se rige por las normas civiles2. 5.

Concluyéndose la posibilidad de avance de la actuación, para resolver el segundo reparo, aborda la Sala el estudio de las condiciones generales de la responsabilidad, iniciando por el hecho base de la imputación, evento debidamente probado, lo mismo que la generación de las lesiones al actor, cuadro que nadie discute, pues se acepta que José Desiderio Vargas Cruz fue increpado y golpeado por José Carmelo Vargas Sánchez, cuando transitaba por las calles del sector en el que ambos tenían su domicilio.

Y continuando con la prueba del vínculo causal, es decir, la relación directa entre la conducta y el daño que refuta la pasiva, de concurrencia indispensable para efectos de determinar la responsabilidad, sobre el que debe decirse, en línea de principio, le asistió razón a la funcionaria de primera instancia, pues coincide esta Corporación en que las lesiones sufridas por el demandante sí se produjeron luego de que éste fuera interceptado por el demandado, como se extrae de: 2 CSJ.

Sentencia SC00215 de enero 20 de 2009. 022-2022-00371-01 7 5.1. La versión dispuesta en audiencia por la médico cirujana y especialista en medicina laboral Elvira Irene Gómez Riveros3, quien manifestó haberle realizado a José Desiderio Vargas Cruz una valoración presencial y documental, en donde encontró que a pesar de que en las primeras valoraciones que se le hicieron al paciente no había un concepto concluyente, ante la persistencia del dolor se le realizaron nuevos estudios que arrojaron la existencia de un hematoma en el área donde recibió el golpe, que estaba comprimiendo; que por ese motivo se le realizó un drenaje que no le quitó el dolor de cabeza y/o cefalea, por el contrario, le causó un deterioro en su estado de conciencia, así como de su agudeza visual; que posterior al evento se analizó el grado de disminución provocada en el ojo afectado que era de 20/200 que se equipara con la de un recién nacido; que otros de los exámenes que se le tomaron son indicativos de que el golpe en la parte frontal fue ocasionando un aumento significativo en la presión de los ojos que derivó en un “Glaucoma Primario de Ángulo Abierto”, que muestra la severidad de la lesión; que los conceptos que ella brinda se ajustan al Decreto 1507 de 2014, que la habilita para que existiendo informes de distintas áreas, en este caso de Oftalmología y Neurología, se pueda apoyar en sus conclusiones; que varias de las secuelas en la marcha, de vértigo, cognitivas e incluso psiquiátricas tenían también un origen en el trauma cerebral; que aunque no tiene historial clínico anterior al suceso, del análisis que hizo le resulta evidente la progresión en la alteración del campo visual, por la que le sería inviable volver a su oficio de conductor y oficios varios según lo referido por aquel; que es destacable en este caso que los efectos negativos en el diagnóstico se fueron presentando de forma progresiva, de allí que su estructuración no se diera desde la fecha de la riña, sino después; y, que se cataloga como de origen común, en tanto que no fue una situación laboral que provocara una constancia de ARL. 5.2.

La información que obra en los reportes clínicos de la víctima, que al evaluar los datos en orden cronológico sugieren que para: 5.2.1. El 30 de noviembre de 20164, al actor se le concede incapacidad de 15 días, en tanto presenta dolor tolerable en áreas de trauma y pérdida de visión en forma progresiva y, tenía “edema equimótico en ambas regiones perioculares y en dorso nasal, mayor compromiso en órbita izquierda”, con zonas de “tumefacciones múltiples y abrasiones en piel cabelluda parietal izquierda”. 3 4 Minuto 1:35:00 a 2:08:00 / 042AudienciaArt372.mp4 Informe UBUCP-DRB-50639-2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 022-2022-00371-01 8 5.2.2.

El 17 y 19 de diciembre de 20165, el demandante acude por primera vez por golpe con elemento contundente que le provoca fuerte dolor en región frontal, como disminución de agudeza visual en ojo izquierdo, motivo por el que se da orden de valoración por Oftalmología y revaloración con lectura de TAC. Niega antecedentes personales de infecciones, hospitalizaciones, patologías crónicas, quirúrgicos, toxialérgicos, farmacológicos, traumáticos y transfusiones. 5.2.3.

El 14 de febrero de 20176, al afectado se le emite una segunda incapacidad de 40 días, con indicación de que según las referencias bibliográficas el trauma de cráneo que derivó en “Hematoma Subdural Crónico” ocurre aproximadamente en el 5% de ese tipo de lesiones, pasando por varias etapas, primero “está constituido por sangre pura que al principio aparece coagulada, pero más o menos a los 10 días empieza a licuarse”, pasadas dos semanas “la cápsula estará ya formada y será observable en el tiempo de la cirugía”, si continúa evolucionando “el pigmento sanguíneo es reabsorbido en su totalidad y en ese momento solamente se distinguirá de un higroma por la presencia de las membranas”, después de varios meses “puede solidificarse o calcificarse al coagulo mismo, o sus membranas, o aún ambos componentes”.

Con el agregado, que el hematoma es crónico cuando la hemorragia inicial produce signos o síntomas después de 16 días y, que requería seguimientos, así como exámenes para ver la gravedad de las lesiones. 5.2.4. El 15, 18 y 19 de febrero de 20177, el interesado asiste a urgencias del Hospital Simón Bolívar por cuadro de más o menos 2 meses por riña con vecino, con pérdida de conciencia por aproximadamente 20 minutos, a quien se le practicó TAC que arrojó “cambios de carácter trófico corticales colección subdural crónica”, va a consulta por persistencia de cefalea de localización frontal y facial retro ocular con alteración de la agudeza visual, así como vértigo, en donde se observa “leve hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo”.

Producto del hallazgo, esto es, del “Hematoma Subdural” en diferentes estadios, se advierte la necesidad de un drenaje quirúrgico por sospecha de glaucoma, por lo que se firman entre otros documentos, el consentimiento informado, la 5 Anexo de Epicrisis de la Clínica de Nuestra IPS. Médicos Heriberta Adriana Rosero Godoy y Jesús Francisco Saltaren Fonseca.

Informe GCLF-DRB-02657-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 7 Anexo de Historia Clínica de Hospital Simón Bolívar. Médicos Lina Murcia, Mariela Machado Mena, Diego Gómez Amarilo y Pablo Efraín Díaz. 6 022-2022-00371-01 9 respuesta de interconsulta y notas operatoria. Adicional, se le prescriben medicamentos después de intervención por cirugía. 5.2.5.

El 13 de junio de 20178, al accionante se le expide nueva incapacidad de 40 días, con reporte de que tiene cicatriz quirúrgica de 8 cm en región parietal derecha aun ostensible, con depresión de 2-3 cm en región frontal izquierda subyacente poco ostensible, también de que para determinar el carácter de la secuela médico legal se requiere nueva visita cuando termine el tratamiento que le fue ordenado. 5.2.6.

El 14 de agosto de 20179, al convocante se le otorga otra incapacidad de 40 días, con anotación de que lo aqueja una deformidad física que “afecta el cuerpo de carácter permanente”, “perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter transitorio”, “perturbación funcional de órgano de la visión de carácter transitorio”. 5.2.7.

El 20 de julio de 201910, al enfermo se le hace análisis general encontrando que posterior al drenaje de hematoma se presenta sensación e ilusión rotacional objetiva, la cual aumenta por cambios de posición, razón por la que ha estado en manejo con Betahistina con mejoría parcial de los síntomas, requiriendo terapias. 5.2.8. El 7, 13, 27 y 28 de septiembre de 201911, el paciente presenta alteración de la función visual en ambos ojos, sin respuestas en el derecho y con alguna sensibilidad en el izquierdo en el campo inferior, estudios por Oftalmología muestran “Glaucoma Primario de Ángulo Abierto”, con marcha lenta y pérdida de equilibrio en que compensada mediante miembros superiores apoyándose en lo que se encuentra cerca de sus manos, se concluye que se trata de una “secuela de origen neurológico secundaria al hematoma craneoencefálico”. 5.2.9.

El 16 de noviembre de 201912, el usuario es valorado por antecedente de 3 años de agresión física con piedra en cara, que requirió manejo por neurocirugía en Hospital Simón Bolívar para drenaje de hematoma, persistía de manera secular con cuadro vertiginoso, alteraciones cognitivas y psiquiátricas, trastorno de marcha. Igualmente, que, aunque presenta independencia para 8 Informe GCLF-DRB-10556-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Informe GCLF-DRB-19657-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Anexo Epicrisis de la Clínica de las Américas. Médico Miguel Arturo Silva Soler. 11 Anexo Epicrisis de la Clínica Juan Pablo II IPS. Medico Ana Patricia Contreras, Jaime Pedraza Morales, Juan Carlos Peña Naranjo y Guillermo Marroquín Gómez. 12 Anexo Epicrisis.

Consulta con Neurología. 9 10 022-2022-00371-01 10 actividades básicas de la vida diaria como higiene personal y comida, tenía episodios de desorientación, razón por la que tampoco pudo volver a trabajar. 5.2.10. El 12 de diciembre de 201913, la víctima de 63 años es examinada por evolución significativa de un trauma craneoencefálico moderado y en cara con manejo quirúrgico, específicamente una alteración visual progresiva y cognitiva secundaria, con grado de invalidez del 70.9% según la valoración dispuesta de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, en la que reza: SE APLICA TÍTULO I CALIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS 1) TABLA 12.1 ALTERACIÓN MENTAL, COGNITIVA Y DE LA FUNCIÓN INTEGRADORA CLASE 1 PARA UN TOTAL SIN PONDERAR DE 25% TABLA 11.1 Y 11.3 ALTERACIÓN VISUAL BILATERAL CON AGUDEZA VISUAL Y CAMPO VISUAL TOTAL SIN PONDERAR 82% PARA UN TOTAL DE DEFICIENCIA SIN PONDERAR 86.5%, PONDERADA 43.3% CALIFICACIÓN TÍTULO II ROL LABORAL: CAMBIO DE ROL LABORAL O PUESTO DE TRABAJO CON ACTIVIDADES RECORTADAS (SE EVIDENCIA QUE EL USUARIO TENÍA COMO OCUPACIÓN OFICIOS VARIOS LA CUAL NO PUEDE REALIZAR TENIENDO EN CUENTA LAS ALTERACIONES VISUALES Y COGNITIVAS POST TRAUMÁTICAS QUE PRESENTA): 20%, AUTOSUFICIENCIA: 1.5% RESTRICCIÓN EDAD CRONOLÓGICA: 2.5% OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES: 3.6%: TOTAL TÍTULO II: 27.60% 5.3.

La declaración de los terceros que estuvieron en el lugar de los hechos al momento de las agresiones, esto es, de Laura Nayibe Rubiano Ramírez14 y Luis Fernando Garzón Ramírez15, quienes señalaron que el 28 de noviembre de 2016, mientras caminaban por el sector donde ocurrió la riña, se percataron de las agresiones físicas que le propinó José Carmelo Vargas Sánchez a José Desiderio Vargas Cruz; que se dieron cuenta de que el agresor se fue en una bicicleta, dejando a la víctima tirado en el piso; que no saben si ellos tenían algún problema; que lo único que escuchaban era que la persona agredida gritaba que se detuviera, que lo iba a matar, individuo que según pudieron ver estaba lleno de sangre; y, que no tuvieron conocimiento de qué pasó después con los implicados en la pelea. 6.

Así, evaluado en conjunto el material probatorio conforme a lo que exige el artículo 176 del Código General del proceso y, ratificada la incidencia causal de la agresión del demandado, en la producción de la afectación permanente en el campo visual del demandante, se impone la confirmación de la sentencia, pues fue explicado por profesional en la salud, esto es, por cirujana y especialista en 13 Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 12 de diciembre de 2019.

Minuto 2:10:00 a 2:19:00 / 042AudienciaArt372.mp4 15 Minuto 2:23:40 a 2:28:16 / 042AudienciaArt372.mp4 14 022-2022-00371-01 11 medicina laboral, que a pesar de que las lesiones craneoencefálicas del señor Vargas Cruz se acrecentaron con el paso del tiempo, estas fueron como consecuencia única y exclusiva de los golpes con elemento contundente de su vecino, que le provocó una compresión en la parte frontal de su cabeza y un hematoma subdural, que no sólo requirió drenaje quirúrgico, sino que desencadenó en un glaucoma en ambos ojos, enfermedad ocular ampliamente asociada con el aumento de presión en esa zona de la cara y, que puede ocasionar que se dañe el nervio óptico, tal como aquí ocurrió. Evidenciándose entonces de lo narrado, toda posibilidad demostrativa de la presencia de un nexo causal entre la agresión de José Carmelo Vargas Sánchez y la deformidad física permanente de José Desiderio Vargas Cruz.

Lo último, más aún cuando el citado concepto médico coincide con todos los reportes de la historia clínica y, cuando el mérito probatorio de esos elementos de juicio no sufrió mella por la defensa del agresor, quien en su participación en audiencia estaba impedido para declarar sobre situaciones de salud que desconocía, versión de la que, de todas formas, lo que se verifica, es que el convocado intentó justificar la razón de su conducta.

Ahora debe decirse, frente a las puntuales inconsistencias que refiere el censor, rompen el nexo causal, que: 6.1. En el fallo recurrido de ninguna manera se indicó que la prueba testimonial de Laura Nayibe Rubiano Ramírez y Luis Fernando Garzón Ramírez, quienes estuvieron en el lugar de los hechos al momento de las agresiones, era idónea y tenía la aptitud para demostrar la invalidez y/o la pérdida de capacidad laboral de José Desiderio Vargas Cruz, que además tiene un origen común. Pues lo cierto es que en la sentencia lo que se dijo fue que ellos percibieron cómo el demandante fue víctima de violencia física y verbal del demandado, lo que guardaba correspondencia con el dicho del afectado José Desiderio Vargas Cruz y, también, que esa alteración causó “una pérdida de capacidad laboral del 70.9%, según quedó consignado en el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido el 12 de diciembre de 2019 por la profesional médico laboral Irene Gómez (pág. 240 a 242, pdf.001)”. 6.2.

Los reportes clínicos de la víctima que fueron debidamente incorporados al expediente, en donde se anota que había sospecha de glaucoma en ambos ojos no obedecía a la agresión discutida en el paginario, especialmente 022-2022-00371-01 12 porque no es coincidente que se haya dispuesto el trauma sobre el ojo izquierdo y la afectación permanente sea sobre los dos.

En vista que fue ampliamente explicado por la galeno Elvira Irene Gómez Riveros que la enfermedad ocular cuyo diagnóstico tiene el accionante, puede surgir de variados traumas, pero que en el particular no fue por una preexistencia, la avanzada edad, falta de cuidado del paciente y/o por alguna causa laboral, producto de una riña en el sector en el que vivía, de allí que se haya catalogado como de origen común. Pero haciendo referencia de igual manera, a que la fecha de estructuración fue posterior al incidente, esto es, el 16 de noviembre de 2019, solo porque las lesiones causadas fueron progresivas, esto es, se fueron agravando con el tiempo. 7.

Esta determinación, en tanto que las afectaciones causadas al demandante por las que se accede a las condenas, se evidencian en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad por la importante disminución visual, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles, incluso de casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tenerlo por probado.

E igualmente, porque al margen de las facultades oficiosas del juez, el interesado quien tenían la carga específica de demostrar la entidad del perjuicio surtió en debida forma su gestión lo que hizo posible los reconocimientos que impulsó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 022-2022-00371-01 13 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado. Se fijan como agencias en derecho de este grado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f66640e74902c68c7dd45fd224bf8728d407295bb24a38ee9f65ee469f7a52b 022-2022-00371-01 14 Documento generado en 14/05/2025 02:33:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica